CSJ - AC6096-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC6096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6096-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05004-00
Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Funza y Cuarenta y Cinco de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho mencionado, ENEL Colombia S.A. E.S.P. promovió demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente de un inmueble ubicado en el municipio de Madrid, Cundinamarca, pese a que justificó la competencia con soporte en los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y ordenó su remisión a los despachos de Bogotá, en atención a que la entidad promotora «ostenta la calidad de entidad descentralizada por servicios, debido a la participación estatal, resulta aplicable de manera prevalente el fuero subjetivo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que la competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00
2
territorial radica privativamente en los jueces del domicilio de la entidad, quedando desplazado el criterio general invocado por el demandante».
Y rechazó el recurso de reposición propuesto por la actora con miras a controvertir lo proveído.
3. El despacho receptor también rehusó el
quedando desplazado el criterio general invocado por el demandante».
Y rechazó el recurso de reposición propuesto por la actora con miras a controvertir lo proveído.
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento del asunto, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia al considerar que el concepto de entidad estatal fue definido por la Ley 80 de 1993 , en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los cuales señalan que «sólo podrán definirse así las empresas de economía mixta que superen en un 50% la participación pública», además que «[l]a hoy demandante insistió de forma tajante estar compuesta en su mayoría por capital privado », por ende , no puede aplicarse el numeral 10° del canon 28 aludido.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00
3
competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y
3
competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. P or su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Cor te precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00
4
pues puede coincidir con otros parámetros privativos
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00
4
pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. Ahora, tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público.
La Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones » distinguió en su artículo 14 entre las empresas de servicios públicas de carácter oficial 1, mixtas 2 o privadas 3. Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas
públicas de carácter oficial 1, mixtas 2 o privadas 3. Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes », las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades
1 Numeral 14.5 2 Numeral 14.6 3 Numeral 14.7Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00 5
descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».
En sentencia C -736 de 2007 se analizó la constitucionalidad de esa y otras disposiciones , respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos, en la que se indicó:
La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
(…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuad a de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.
5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00 6
las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y
5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00 6
las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva (negrita fuera de texto).
(…) Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución.
(…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las p rivadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades
continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.
Por su parte, la Ley 489 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…» dispuso en el numeral 2 del precepto 38, que hacen parte de la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».
De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 de ese mismo compendio estableció:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00 7
Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades
sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, au tonomía administrativa y patrimonio propio. (subraya original del texto).
En ese contexto es claro que, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva».
Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la sentencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no de aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.
Así entonces, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del Estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no entran a ostentar dicha calidad.
En ese orden de ideas, Enel Colombia S.A. E.S.P., quien promovió el asunto, es una «sociedad comercial, por acciones, delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00 8
tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 »4, de la cual es accionista de un «42,515%»5 el Grupo de Energía de
8
tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 »4, de la cual es accionista de un «42,515%»5 el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que a su vez, es una sociedad constituida por aportes estatales y de capital privado «en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Consejo de Bogotá» 6, datos que se extraen de los sitios web oficiales de esas entidades , por lo tanto , es una empresa de servicios públicos conformada con «algún» porcentaje de capital estatal, lo que la convierte en una entidad descentralizada.
6. En el presente caso, conforme a las reglas anteriormente descritas, se concluye que la competencia territorial será deferida al juez de Funza, pues del Certificado de Tradición y Libertad se advierte que el bien inmueble objeto de la servidumbre se encuentra ubicado allí. Así las cosas, tratándose de un proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y, sin perder de vista el carácter privativo de la entidad demandante, resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad.
4 https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/3inversionistas/enel-colombia-sa-esp/estatutos-enel-colombia.pdf
proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad.
4 https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/3inversionistas/enel-colombia-sa-esp/estatutos-enel-colombia.pdf 5 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructuraorganizacional.html 6 https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-degobierno-corporativo/estatutos-socialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05004-00 9
7. En ese orden, se da prevalencia el fuero real sobre el personal especial y se declarar á que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza es el competente, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informar á al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0740148B71E11599AE1C1A66CFF95C268BD7F79D8E10290FE4CFB7D49F9AED70
Documento generado en 2026-09-14