CSJ - AC6424-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC6424-2025 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la solicitud de «sentencia sustitutiva» presentada por el apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández. R especto de l auto AC5111 -2024, proferido el 30 de septiembre de 2024 por esta Sala de Casación. Mediante el cual se inadmitió el líbelo casacional incoado.

I. ANTECEDENTES

1. Con la providencia reseñada, esta Sala decidió sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Flor Yolanda Rodríguez Hernández pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Ibagué -Tolima. En ella se dispuso inadmitir el escrito casacional y devolver el expediente al Tribunal de origen.Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01

2

2. Lo anterior debido a la existencia de yerros técnicos que se avizoraron en los tres cargos formulados en la demanda de casación presentada. Respecto del primero, la impugnante omitió indicar de manera concreta las disposiciones sustanciales de los cuerpos normativos que consideró quebrantados. Además, el embate adolecía de hibridismo o entremezclamiento entre la causal primera y

impugnante omitió indicar de manera concreta las disposiciones sustanciales de los cuerpos normativos que consideró quebrantados. Además, el embate adolecía de hibridismo o entremezclamiento entre la causal primera y segunda de casación. E incurrió en la prohibición consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Procesal, pu es cuestionó las apreciaciones probatorias del Tribunal pese a cuestionar la violación directa de normas sustanciales.

En cuanto al segundo ataque, pese a esgrimir el primer motivo casacional, la recurrente pasó por alto mencionar al menos una norma de carácter material que hubiera sido transgredida directamente por el ad quem. Y se destacó que los artículos 42, 166, 169, 171, 176 y 243 del Código General del Proceso no son normas materiales. Asimismo, se evidenciaron otros errores técnicos como el presentar un alegato de instancia, la incompletitud del cargo y entremezclamiento con la causal tercera de casación.

Y en lo atinente al tercer embate, la solicitante alegó la «violación INDIRECTA de los artículos: 42, 166, 169, 171, 176 y 243 del Código General del Proceso», como consecuencia de «ERRORES DE DERECHO en la apreciación de las pruebas» y la omisión de decretar pruebas de oficio. Sin embargo, la casacionista se limitó a exponer las trasgresiones de las normas probatorias que citó, sin aludir a ninguna norma sustancial que se hubiese trasgredido como consecuencia del desconocimiento de la s primeras. Igualmente , esta Sala determinó la

limitó a exponer las trasgresiones de las normas probatorias que citó, sin aludir a ninguna norma sustancial que se hubiese trasgredido como consecuencia del desconocimiento de la s primeras. Igualmente , esta Sala determinó la inexistencia del error de derecho planteado. En tanto eraRadicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 3 improcedente sustentar el cargo con base en una supuesta ausencia de declaratoria de oficio de diferentes medios de convicción cuando en el marco de las instancias la parte pasiva i) no los solicitó; y ii) no ejecutó actividad probatoria diligente, tendiente a ello.

3. De la solicitud de adición propuesta

3.1. Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández 1 pidió «complementación» del auto AC5111-2024, proferido el 30 de septiembre de 2024. Señaló que «si bien en la parte considerativa de las causales que invoqué en mi escrito, su Despacho y con aceptación de los Honorables Magistrados que integraron la Sala, adujeron que se evidencia una falencia consistente en INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, no adoptaro n la determinación valorativa para apreciar tal determinación como

SENTENCIA SUSTITUTIVA».

3.2. Adujo que al haberse hecho tal apreciación «se debió de sentencia (sic) que en derecho corresponda, previa valoración conjunta de la prueba documental y la testimonial y no aisladamente, que fue lo insistido en las causales que se invocaron en la demanda».

II. CONSIDERACIONES

de sentencia (sic) que en derecho corresponda, previa valoración conjunta de la prueba documental y la testimonial y no aisladamente, que fue lo insistido en las causales que se invocaron en la demanda».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que la solicitud de adición de providencias judiciales procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Por tanto, es la ausencia de

1 Consecutivo 23, Expediente Digital ESAV.Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 4 decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia2.

Frente a ello, la Corte ha indicado que « la adición sólo resulta procedente en los casos en que la determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre dentro del contexto de las reglas de la congruencia»3. De esta forma «la potestad en comento no está prevista para que la parte inconforme con una decisión, so pretexto de pedir una adición o complementación, pretenda persistir en el debate intentando con ello modificar la determinación contenida en el pronunciamiento»4.

2.- Bajo ese panorama , la solicitud elevada por el apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández no puede prosperar como quiera que allí no se configuran los supuestos fácticos del artículo 287 del Código General del Proceso . Lo pretendido no concierne a algún

apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández no puede prosperar como quiera que allí no se configuran los supuestos fácticos del artículo 287 del Código General del Proceso . Lo pretendido no concierne a algún punto que la Corte hubiere dejado de absolver según la ley. Ni tampoco es procedente pedir que se emita una sentencia sustitutiva como pasa a exponerse.

3.- En primer lugar, nótese la contradicción misma de la que adolece el encabezado del memorial radicado con la impugnante, a saber: «SOLICITUD DE SENTENCIA SUSTITUTIVA POR INADMISIÓN DEMANDA DE CASACIÓN ». A la luz del artículo 349 del Estatuto Procesal, la emisión de una sentencia sustitutiva supone que se haya superado exitosamente la etapa de calificación de la demanda de casación. Esto es, que se haya admitido. Y luego, en la etapa de estudio de fondo los cargos, que se acoja una o varias de las causales planteadas

2 CSJ, AC2498-2023 3 CSJ, AC2062-2023 y CSJ, CSJ, AC842-2024 4 CSJ, AC842-2024Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 5 por la parte censora. Caso en el cual « se casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla».

En el presente asunto, conforme al canon 346 ejusdem, la demanda casacional fue inadmitida por contener errores técnicos que impidieron continuar con el trámite. En consecuencia, es improcedente una solicitud de sentencia sustitutiva. Que tiene lugar cuando se admite la demanda de

la demanda casacional fue inadmitida por contener errores técnicos que impidieron continuar con el trámite. En consecuencia, es improcedente una solicitud de sentencia sustitutiva. Que tiene lugar cuando se admite la demanda de casación y se acoge uno o varios de los cargos planteados por la impugnante. Lo cual no ocurrió.

4.- En segundo lugar, la petición de complementación referida en la argumentación del memorial objeto de estudio, parte de una premisa equivocada. La solicitante afirma que «si bien en la parte considerativa de las causales que invoqué en mi escrito, su Despacho y con aceptación de los Honorables Magistrados que integraron la Sala, adujeron que se evidencia una falencia consistente en INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, no adoptaron la determinación valorativa para apreciar tal determinación como SENTENCIA SUSTI TUTIVA». No es cierto que esta Sala en el proveído cuestionado hubiese hecho tal aseveración. En la página 18 del mismo consta que respecto del cargo primero se evidenció un yerro técnico consistente en el entremezclamiento con la causal tercera de casación. Debido a que por la redacción del embate «parece invocarse una incongruencia del fallo atacado. Puesto que se cuestiona una sentencia carente de pronunciamiento frente a las excepciones de la demanda ». Esta Sala no dijo que en efecto el fallo de segundo grado omitiere pronunciarse frente a ciertas excepciones. Mucho menos se afirmó que existiese una incongruencia en la sentencia de segunda instancia atacada. Y tampoco lo podía hacer puesto que la recurrente no planteó un cargo por

omitiere pronunciarse frente a ciertas excepciones. Mucho menos se afirmó que existiese una incongruencia en la sentencia de segunda instancia atacada. Y tampoco lo podía hacer puesto que la recurrente no planteó un cargo por incongruencia. Lo que refirió esta Corporación fue laRadicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 6 presencia de un error técnico de entremezclamiento con base en la forma incorrecta en que se presentó el ataque. Por lo que se enfatizó en que «en el marco de la causal primera de casación se hacen alusiones propias de la causales tercera y segunda de casación. (…) En ese orden, se evidencia un hibridismo entre causales que da al traste con la admisibilidad del cargo. En todo caso, no se demuestra cómo ocurrió el yerro por parte del Tribunal. Ni por la senda de la causal tercera ni por la causal segunda»5.

Similares apreciaciones se hicieron respecto del cargo segundo en donde se observó «la presencia de entremezclamiento no solo con la vía indirecta – como se anotó antes -, sino además con la tercera causal de casación, atinente a la incongruencia. En efecto, la censura planteó dentro del desarrollo del segundo embate que el fallador se l imitó a confirmar la decisión del aquo «sin hacer pronunciamiento alguno frente a las oposiciones planteadas por la parte pasiva y la omisión del apoderado del demandante, al hacer pronunciamiento frente a los medios de defensa que empleó el apoderado de la demandada FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ». Del texto citado parece invocarse la causal tercera de

demandante, al hacer pronunciamiento frente a los medios de defensa que empleó el apoderado de la demandada FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ». Del texto citado parece invocarse la causal tercera de casación atinente a la incongruencia del fallo atacado. Puesto que se cuestiona una falta de concordancia entre lo excepcionado en la contestación de la demanda y lo decidido en la sentencia. Sin embargo, a reglón seguido la censura afirmó que si se hubiese hecho una adecuada valoración de los testimonios y los documentos no se pudiese concluir la existencia de una unión marital de hecho»6.

5.- Ahora bien, bajo el ropaje de una solicitud de complementación o adición la impugnante no puede discrepar las razones por las que se inadmitieron sus acusaciones. Puesto que ello es propio de los medios de impugnación – como lo son los recursos – y no de los remedios – como lo es la complementación o adición -. Así,

5 Página 19 del auto AC5111-2024, proferido el 30 de septiembre de 2024 6 Página 28 del auto AC5111-2024, proferido el 30 de septiembre de 2024Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 7 intentar reabrir la discusión sobre la admisibilidad de los embates es improcedente por esta vía y contraría el canon 346 del Estatuto Procesal, según el cual contra el auto inadmisorio de una demanda de casación no procede recurso alguno.

6. Luego, la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández no es de

inadmisorio de una demanda de casación no procede recurso alguno.

6. Luego, la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández no es de recibo. Por lo tanto, se desestimará el pedimiento elevado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de « sentencia sustitutiva» y el pedimento de complementación presentados por el apoderado judicial de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández, respecto del auto AC5111-2024, proferido el 30 de septiembre de 2024.

En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del proveído referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01

8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A4337367CF313A3165CA529B3ADBFAA8C3B791BEEE614B112722354684997346

Documento generado en 2025-10-20

Consultar sobre este documento ...