CSJ - AC6732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC6732-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por Ramiro Díaz Benavides frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 12 de marzo de 2025, con el cual se rechazó la demanda de exequátur de la sentencia proferida por la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia de Ontario (Canadá) el 22 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor -a través de apoderado judicialsolicitó, que se conceda el exequátur de la providencia referida, en la cual, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Minaya Albar Villagrán Rodríguez y el convocante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00

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2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 12 de marzo de 2025-1 resolvió rechazar la solicitud impetrada.

Sostuvo, que no se atendi ó la exigencia prescrita en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso. Al respecto, e xplicó que los documentos adosados no contienen expresión que lo demuestre. Y , que si bien se indicó que «la decisión surtirá efectos 31 días después de su fecha (22 de marzo de 2022), que en efecto así sucedió (22 de abril de 2022) y que

contienen expresión que lo demuestre. Y , que si bien se indicó que «la decisión surtirá efectos 31 días después de su fecha (22 de marzo de 2022), que en efecto así sucedió (22 de abril de 2022) y que cumplido esto se pudo expedir certificado de divorcio, no es de recibo, en tanto se requiere una certificación expresa y c lara de la autoridad competente».

3. Inconforme con esa determinación, el gestor incoó recurso de «reposición y en subsidio apelación» 2. Señaló, que «no existe otro documento más idóneo que demuestre la ejecutoria de dicha sentencia de divorcio que el certificado de divorcio anexo llamado Formulario 36B el cual de manera clara y expresa determina que la decisión surtió efectos a partir del 22 de abril de 2022, anexada como prueba en el plenario debidamente legalizada, apostillada con traducción oficial». Agregó que «nadie está obligado a lo imposible […], ya que como se ha explicado dentro del escrito de la solicitud, no existe y no es posible solicitarle al ordenamiento canadiense un documento más idóneo que el certificado 36B, donde se ratifica que el suscrito no hizo ninguna “inferencia” de ninguna circunstancia como lo manifiesta el despacho, y que efectivamente este certificado es lo equivalente en el ordenamiento jurídico canadiense a la ejecutoria de la sentencia y solo puede ser expedido tal y como este mismo lo indica después de que el mismo surta efecto». Asimismo, indicó que en otros casos

(SC4203-2018, SC20807-2017 y en el radicado 2011-0067300) se «concedió sin problema alguno el exequátur de los divorcios

mismo surta efecto». Asimismo, indicó que en otros casos (SC4203-2018, SC20807-2017 y en el radicado 2011-0067300) se «concedió sin problema alguno el exequátur de los divorcios

1 Consecutivo 3. Archivo «0006Auto» del expediente digital. 2 Consecutivo 5. Archivo «0008Memorial». Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 3 decretados en Canadá». Por tanto, estimó vulnerad a su prerrogativa de acceso a la administración de justicia. No obstante, el Ponente -con proveído del 29 de abril de la presente anualidad - adecúo el remedio propuesto al de súplica, con sustento en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso3.

4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal. Que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional. Este remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra

sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».

2. Contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. En efecto, los

3 Consecutivo 8. Archivo «0011Auto». Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 4 cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur.

3. Para que se surta el juicio de exequátur es necesario que se cumpla lo establecido en los preceptos 606 y 607 del Código General del Proceso. El numeral 2° del canon 607 ibídem dispone que la demanda se rechazará «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numeral 1 a 4 del artículo» 606. El cual, ordena -dentro de otros requisitos - que, para el cumplimiento del trámite de exequátur, la sentencia foránea debe encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° ibídem).

4. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume .

Esto, por cuanto si bien el recurrente aduce que existen

ibídem).

4. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la providencia reprochada habrá de mantenerse incólume .

Esto, por cuanto si bien el recurrente aduce que existen documentos que comprueban la firmeza de la sentencia proferida por la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia de Ontario (Canadá) el 22 de marzo de 2022, lo cierto es que, como lo advirtió el despacho receptor, ello no es suficiente . Y, por tanto, el convocante no cumplió con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 606 precitado. En relación con ese requerimiento, esta Corporación ha señalado que: «[n]o se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (CSJ, AC3803-2022). Asimismo, ha sostenido que se busca «garantizar que [la sentencia extranjera] sea inmutable y no se vea afectada por decisionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 5 posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen» (CSJ, AC473-2024).

5. En el caso, se observa que el actor pretende que se conceda la homologación en Colombia del fallo proferido en Canadá. En esa línea, arrimó documento «formulario 36B: Certificado de divorcio», el cual indica que «el matrimonio de Ramiro Benavides y Minaya Villagrán se celebró en Cundinamarca, Bogotá,

Canadá. En esa línea, arrimó documento «formulario 36B: Certificado de divorcio», el cual indica que «el matrimonio de Ramiro Benavides y Minaya Villagrán se celebró en Cundinamarca, Bogotá, Colombia el 17 de mayo de 2008 fue disuelto por una orden de este tribunal emitida el 22 de marzo de 2022. El divorcio surtió efecto el 22 de abril de 2022» y señala -en nota separadaque «este certificado solo puede emitirse en o después de la fecha en la que el divorcio surta efecto»4.

5.1. En ese orden, de lo atestado no refulge acatado el requisito echado de menos. Ciertamente, de la manifestación aludida no es posible extraer con suficiente claridad que el fallo de Canadá se encuentra ejecutoriado o que frente a este se agotaron los recursos procedentes . Al respecto, es necesario precisar que la comprobación de la firmeza de la providencia foránea se debe verificar sin dubitación alguna. No es posible que, a través de interpretaciones o elucidaciones adicionales, se someta la estructuración de dicha exigencia . Aspirar a ello, significaría anteponer la regulación procesal extranjera -relativo a la configuración de la ejecutoriafrente a las normas y jurisprudencia nacional. De manera que, lo atendido en la foliatura allegada -al no ser expreso y claroresulta deducciones de las que no es posible concluir la certidumbre de la inmutabilidad de l proveído

4 Consecutivo 1. Folio 48 del archivo «0004Demanda». Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 6

concluir la certidumbre de la inmutabilidad de l proveído

4 Consecutivo 1. Folio 48 del archivo «0004Demanda». Expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 6 objeto de exequátur. Por ello, la «jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970 -2021. Reiterada en

CSJ, AC013-2024).

5.2. En un asunto de similar temperamento, incluso tocante con el «Formulario 36B» proferido en Canadá, la Sala consideró que

al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente. En efecto, se aportó documento denominado “Formulario 36B: Certificado de Divorcio” donde se señala que “(…) El matrimonio de MIKE ROLAND ARIZA CARDONA Y, BELINDA CAPERA PATIÑO, (…) quedó disuelto por orden emitida de esta Corte (fecha de

Certificado de Divorcio” donde se señala que “(…) El matrimonio de MIKE ROLAND ARIZA CARDONA Y, BELINDA CAPERA PATIÑO, (…) quedó disuelto por orden emitida de esta Corte (fecha de emisión) del 29 d e ENERO de 2019. El divorcio entró en vigencia (fecha de ejecución) el 26 de MARZO de 2019. (…); sin embargo, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión. En esos términos, necesario es concluir que el certificado que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación. Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal par a controvertir lo decidido. Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC870-2021).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 7 Por tanto, bajo la óptica del numeral 2° del precepto 607 del CGP, se colige que la decisión cuestionada fue acertada,

7 Por tanto, bajo la óptica del numeral 2° del precepto 607 del CGP, se colige que la decisión cuestionada fue acertada, en virtud de que, itérese, no se arrimó probanza que acreditara la ejecutoria de l proveído dictado por la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia de Ontario (Canadá) el 22 de marzo de 2022. En ese orden, el único camino procedente era el rechazo de la demanda.

6. Corolario de lo discurrido, y dada la trascendencia de la falencia anotada -que hace inviable el estudio del sub examine-, no hay lugar a realizar mayores pronunciamientos.

Por consiguiente, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 12 de marzo de 2025.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-00601-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(con salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Salvamento de voto

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E5DDA2EE0660F0E86839AD734FD3A9000581738D9CFC21C41BF57D1B5E914A7C Documento generado en 2025-10-21

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