CSJ - AC6901-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6901-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04745-00

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Lina Marcela Rodríguez Sáenz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

En el acápite respectivo manifestó: «(…) Es usted competente para conocer de este asunto (…) por el lugar de cumplimiento de la obligación a preferencia del actor».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, el cual, mediante auto de 21 de mayo de 202 5, lo rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que, en virtud de lo previsto en elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04745-00

2 numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario, el proceso debe adelantarse en el lugar de su domicilio principal; es decir, en Bogotá.

3.- El expediente se envió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en

adelantarse en el lugar de su domicilio principal; es decir, en Bogotá.

3.- El expediente se envió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 8 de septiembre , decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, p lanteó conflicto de competencia.

Aseguró que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, debe tenerse en cuenta que la demanda se radicó en el municipio de Barbosa, el cual corresponde al lugar en que se suscribieron los títulos y al del cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, resaltó que en esa localidad se ubica una agencia de la entidad bancaria.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos esRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04745-00

3 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a

las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación sobre los demás conforme a lo indicado en el artículo 29.

Lo anterior no se opone a que , en los casos en que sea parte la entidad bancaria y se trate de asuntos vinculados a

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04745-00

4 una de sus sucursales o agencias, resulte factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con

4 una de sus sucursales o agencias, resulte factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, temática sobre la que se ha explicado:

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

3.- Bajo esos lineamientos se advierte que, dada la naturaleza jurídica de la parte actora, los primer os destinatarios de la acción eran los juzgados de Bogotá, al corresponder a su domicilio principal (numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso).

Sin embargo, ello no impedía que, a prevención, se radicara la demanda en una de sus sucursales o agencias, siempre que estas se encontraran relacionadas con la causa

artículo 28 del Código General del Proceso).

Sin embargo, ello no impedía que, a prevención, se radicara la demanda en una de sus sucursales o agencias, siempre que estas se encontraran relacionadas con la causa ejecutiva (numeral 5º del artículo 28 ejusdem).

Siendo así, como el libelo introductorio se presentó ab initio en Barbosa, se verificará si en dicho municipio existe una sucursal o agencia del Banco Agrario y, de ser así, si guarda un vínculo con la presente acción.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04745-00

5

4.- Al examinar tanto la documental allegada con la demanda como el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se advierte de entrada que Barbosa no cuenta con ninguna sucursal o agencia activa de la entidad bancaria2.

Ahora bien, aunque de los anexos se desprende que en ese municipio existe una «oficina», lo cierto es que nada certifica que la misma constituya una sucursal o agencia, en los términos establecidos en los artículos 263 y 264 d el Código de Comercio, los cuales exigen de estas últimas una condición cualificada. Sobre este punto, en AC5521-2025 esta Corporación explicó:

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Cali exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien, en la página web de la entidad, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», a partir del CSJ AC1111-2023, este despacho reconsideró que esa información resulta insuficiente para concluir que corr esponde a un

S.A. Y si bien, en la página web de la entidad, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», a partir del CSJ AC1111-2023, este despacho reconsideró que esa información resulta insuficiente para concluir que corr esponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado p or mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio (CSJ. AC1301-2023; CSJ AC3060-2023; CSJ. AC0622024; CSJ. AC6152 -2024; CSJ. AC6607 -2024; CSJ. AC68802024; CSJ. AC178 -2025; CSJ. AC165 -2025; CSJ. AC170 -2025;

CSJ. AC377 -2025; CSJ. AC506 -2025; CSJ. AC696 -2025; CSJ.

AC1057-2025; CSJ. AC3555 -2025; CSJ. AC3536 -2025, entre muchas).

5.- En esas condiciones, al no resultar aplicable la normativa especial consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, el trámite se debe adelantar en el domicilio del Banco Agrario que, en este caso,

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20barbosaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04745-00

6 corresponde a Bogotá.

6.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

6.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer e l asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 250AAD0D26B9B0464940240B856F44DDEAED412748143AD5D6B3088E5EF107E6

Documento generado en 2025-10-06

Consultar sobre este documento ...