CSJ - AC6974-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6974-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 44 Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Juan Carlos Ferreira Gómez presentó demanda verbal de menor cuantía contra Inés Arias de Malagón (domiciliada en Bogotá), para que fuera declarada la existencia de un contrato de transacción y, en consecuencia, el incumplimiento por parte de la convocada consistente en negarse a « devolver la titularidad del 50% del inmueble distinguido… con folio de matrícula inmobiliaria 300 -352000», localizado en Lebrija; sin mencionar concretamente el fuero de competencia territorial atribuido a esa autoridad judicial.
2.- Esa dependencia la rechazó y remitió por competencia a los j ueces civiles municipales de Bogotá, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
2 atención a que el asunto era de menor cuantía y que en esa ciudad tenía avecindamiento la demandada.
3.- Decisión cuestionada en reposición y, en subsidio, apelación por el convocante para señalar que debía entenderse que optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se infería de la situación fáctica expuesta en la demanda , siendo rechazados de plano dada su
apelación por el convocante para señalar que debía entenderse que optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se infería de la situación fáctica expuesta en la demanda , siendo rechazados de plano dada su improcedencia.
4.- El despacho de la capital del país que recibió el libelo, lo inadmitió para que fueran corregidos algunos defectos formales 1; luego lo repelió y envió a l homólogo de Bucaramanga por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, como « indica[ba] en el acápite correspondiente » y se desprendía del material probatorio aportado2.
5.- El estrado que finalmente recibió el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el domicilio de la demandada era Bogotá, para lo cual hizo claridad en que «(…) si del lugar de cumplimiento de las obligaciones o de sus efectos se tratase, el conflicto estaría entre Bogotá, Bucaramanga y Lebrija (Santander), donde el negocio esparc[ía] consecuencias»3. Esto, por cuanto la transacción en sí misma no estaba determinando la competencia, sino los supuestos fácticos que daban cuenta de « un conjunto de acuerdos, en intrincados y complejos supuestos de hecho, lo mismo que
1 Folios 73 a 75 y 83 del archivo digital 002DemandaAnexos.pdf 2 Archivo digital 007AutoRechazaCompetencia.pdf 3 Archivo digital 014AutoProponeConflictoBogota.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
3 en resultas procesales judiciales, ante lo cual cobra[ba] fuerza el domicilio
3 Archivo digital 014AutoProponeConflictoBogota.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
3 en resultas procesales judiciales, ante lo cual cobra[ba] fuerza el domicilio de la demandada».
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala Especializada desatarla como superior funcional común de ambos, por conducto del suscrito Magistrado ponente, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia, salvo norma en contrario, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el
dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
4 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Así doctrinó la Sala que, el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en pr incipio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).
3.- En el presente caso , Juan Carlos Ferre ira Gómez
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en pr incipio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).
3.- En el presente caso , Juan Carlos Ferre ira Gómez convocó a proceso verbal a Inés Arias de Malagón, para que fuera declarada la existencia de un contrato de transacción y su incumplimiento por parte de la demandada al negarse a «devolver la titularidad del 50% del inmueble distinguido… con folio de matrícula inmobiliaria 300 -352000», localizado en Lebrija ; a cuyo efecto radicó el libelo ante la autoridad judicial de Bucaramanga, pero omitiendo mencionar el foro de competencia territorial por el cual optaba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
5 Esa falencia no puede entenderse subsanada con la reposición planteada frente al rechazo de la demanda emitido por el funcionario de circuito de la capital santandereana, pues, a más de su abierta improcedencia, el fuero negocial que intentó invocar el accionante no encontraba respaldo en el contrato de transacción cuyo incumplimiento se pidió declarar, sencillamente porque ese acuerdo no expresaba el lugar donde la accionada debía otorgar la escritura pública de transferencia del 50% del dominio del inmueble situado en Lebrija, sin que fuera posible suponer que debió conferirse en la misma notaría en que fue realizado el primer traspaso entre las partes.
Por consiguiente, es necesario reconducir el asunto y aplicar la regla general de competencia territorial asignando el conocimiento del asunto a la juzgadora de Bogotá donde
la misma notaría en que fue realizado el primer traspaso entre las partes.
Por consiguiente, es necesario reconducir el asunto y aplicar la regla general de competencia territorial asignando el conocimiento del asunto a la juzgadora de Bogotá donde tiene asiento la convocada, según se afirmó en la demanda y se acredita con la documental aneja, como el contrato de promesa de compraventa y la escritura pública n.° 3165 de 10 de octubre de 2016 4, ello, claro está, sin desmedro de la facultad que le asiste a esta para controvertir ese particular aspecto, en la oportunidad y por el mecanismo procesal correspondiente.
4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y de esta
4 Folios 5, 18 y 51 del archivo digital 002DemandaAnexos.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03854-00
6 determinación se informará a los demás funcionarios intervinientes en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente digital.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales que intervinieron en el conflicto acá dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales que intervinieron en el conflicto acá dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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