CSJ - AC6980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6980-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04156-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, 83 de Bogotá y Segundo de Itagüí.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Smart Training Society S.A.S. promovió ejecutivo contra Néstor Forastero Tunay, con fundamento en el pagaré n.° IT-2023037818 1 que este suscribió en su favor, atribuyó el conocimiento de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación2.

2.- Ese despacho lo rechazó y remitió al homólogo de Itagüí, al estimar que ante la falta de estipulación del sitio de pago de la obligación en el título valor debía aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, el cual ante la falta de ese dato prevé que el domicilio del creador del documento cambiario es el lugar de cumplimiento, y como el ejecutado

1 Archivo digital 003Pagare.pdf 2 Folio 3, archivo digital 002Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04156-00 2

tenía asiento en esa municipalidad allí debía adelantarse el compulsivo3.

3.- La juzgadora que recibió el asunto lo declinó y promovió la colisión negativa de esta especie, al estimar que en el documento cambiario se identificó a Bogotá como lugar

compulsivo3.

3.- La juzgadora que recibió el asunto lo declinó y promovió la colisión negativa de esta especie, al estimar que en el documento cambiario se identificó a Bogotá como lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este el foro elegido por la actora para formular el pleito, por lo que era la juez remitente la competente4.

II. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que el conflicto de competencia que se estudia se traba entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.

3 Archivo digital 006AutoRechazaTerritorial.pdf 4 Archivo digital 0004AutoProponeConflicto.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04156-00 3

Pauta general que concurre con otros fueros establecidos en dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que

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Pauta general que concurre con otros fueros establecidos en dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).

Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha

convicción.

La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC40762019, en AC4085-2021, en AC3926-2023 y AC5101-2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, esoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04156-00 4

sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En el presente caso, la acreedora instauró el ejecutivo ante la autoridad judicial de Bogotá manifestando que optó por el fuero negocial o del lugar de cumplimiento de la obligación establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Al respecto, examinado el pagaré base del compulsivo se observa que ese dato en particular no aparece consignado5, y al echar un vistazo a la carta de instrucciones se advierte que, si bien allí se menciona: «(…) [f]irmado en la ciudad de BOGOTÁ a los 22 días del mes de 06 de 2023», tal manifestación determinó el lugar en el cual se suscribió el título base de recaudo, mas no que allí debiera honrarse la obligación.

De manera que para salvaguardar la elección foral realizada por la convocante, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y

del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022 y AC5101-2025).

5 Archivo digital 003Pagare.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04156-00 5

En ese orden, de acuerdo con lo informado por la ejecutante en la demanda y respaldado en la información suministrada por el mismo obligado en el documento titulado «características del servicio/ficha de estudiante», este se avecinda en Itagüí, por lo tanto, dicha municipalidad es lugar que debe tenerse para honrar el débito.

Por consiguiente, la funcionaria de esa población es quien debe adelantar el trámite del cobro, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de cuestionar la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.

4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

Múltiple de Itagüí para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04156-00 6

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9C72F8E4FAC70A9483DEC5CA2D488729F2C16507436471602AA37AAF61CD8F5B Documento generado en 2025-10-07

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