CSJ - AC7036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7036-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00

Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n .º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Villagorgona, Candelaria – Valle y la Octava de Familia de Kennedy de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 2

I. ANTECEDENTES

1.- El 11 de junio de 2025, la Comisaría de Familia de Villagorgona, Candelaria – Valle, emitió auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor Samantha Isabella Herrera Quitian y ordenó su ubicación en cabeza de su progenitor Hugo Herrera Cardozo, razón por la que dispuso el traslado del expediente a la Comisaría Quinta de Kennedy de la ciudad de Bogotá, «en aplicación al factor de competencia territorial consagrado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006», toda vez que «la niña se encontrará ubicada en el municipio de

de Kennedy de la ciudad de Bogotá, «en aplicación al factor de competencia territorial consagrado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006», toda vez que «la niña se encontrará ubicada en el municipio de Bogotá - Cundinamarca» [Fls. 157-166, archivo digital: 002Exp.SamanthaIsabellaHerreraQuitian.pdf].

2.- La Comisaría Octava de Familia de Kennedy 5 ordenó la devolución del paginario, debido a que «una vez definida la competencia del proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña S.I.H.Q. en la Comisaría de Familia de Villagorgona a través del auto de apertura de fecha 11 de junio de 2025, teniendo en cuenta que la NNA S.I.H.Q. (…) residía dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 », por tanto, le corresponde a «esa autoridad tomar las decisiones y definir la situación jurídica de la niña, lo que implica que la competencia de la Comisaria de Famil ia de Villagorgona no puede ser variada o alterada por la medida provisional de restablecimiento adoptada» (16 jul.) [Fl. 185, ídem].

3.- Recibidas las diligencias por parte de la autoridad primigenia, suscitó conflicto de competencia y asumió el conocimiento a prevención en los términos del parágrafo 3° del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, para loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 3 cual señaló que «un Proceso de Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) radica en cabeza de la autoridad administrativa del

3 cual señaló que «un Proceso de Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) radica en cabeza de la autoridad administrativa del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente», según el canon 97 ejusdem, reflexión que apoyó en los Conceptos 23 de 2014 y 136 de 2017 proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en el precedente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente 2012-00068.

En consecuencia, remitió el legajo a los Juzgados de Familia de Palmira, Valle, para la definición del fallador cognoscente [Fls. 193 – 203, ídem], asignado el asunto al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de esa ciudad, éste rechazó el conflicto negativo y lo envió a esta Corporación por competencia (30 jul.) [Archivo digital. 006AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 212 6 de 2021, las cuales les otorgan potestades propias de un funcionario

El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 212 6 de 2021, las cuales les otorgan potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 4 provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguar da y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).

El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acord e con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento, el cual prevé que «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos».

2.- La antedicha regulación revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones

sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos».

2.- La antedicha regulación revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos. Por ende, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quin to)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 5 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, para conocer el procedimiento administrativo en cita, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).

4.- Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre » el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.

Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, destacando que:

autoridad del lugar «donde se encuentre » el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.

Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, destacando que:

«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se ‘encuentre’ el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de ‘mínimo esfuerzo de la jurisdicción’, acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 6 Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, incl inándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien

directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC18282019, reiterad o en CSJ AC4136 -2022, CSJ AC0862023 y en CSJ AC2059-2023).

5.- El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibídem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otr a distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la reglamentación en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».

6.- Y no se diga que por el hecho de haber estado la menor en el corregimiento de Villagorgona del municipio de Candelaria – Valle, para cuando se dio inicio al trámite administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de vivienda de aquel la, pues ha asentado esta Corporación que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: ‘[e]l juez no podrá declarar su inco mpetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional ’» (CSJ AC3122 -2020, reiterado en CSJ AC1664juez no podrá declarar su inco mpetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional ’» (CSJ AC3122 -2020, reiterado en CSJ AC16642021, CSJ AC5459-2022 y en CSJ AC2059-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 7

7.- En el caso bajo estudio, deviene que la ubicación de la niña Samantha Isabella varió durante el desarrollo de la actuación, pues inicialmente se encontraba en Villagorgona, municipio de Candelaria – Valle con su progenitora, lugar donde se adelantó por la Comisaría de Familia de esa urbe la apertura del proceso de restablecimiento de derechos , ordenando el envío del expediente a la Octava de Familia de Kennedy 5 de Bogotá, debido a que la ubicación de la menor quedaría en cabeza de su padre Hugo Herrera Cardozo, quien reside en la capital de la República (11 jun. 2025).

Incluso, téngase en cuenta que Astrid Carolina Quitian Zapata, en la entrevista previa semiestructurada llevada a cabo por la psicóloga de la Comisaría de Villagorgona, aseveró, ante la pregunta «¿Por qué el papá tiene la custodia de la menor, la cual fue otorgada en Bogotá?», que «por lo del incidente de las pastas que yo me tomé (…) [empero] el 30 de mayo, salí de la casa [con ella] para que mi hija tuviera un lugar tranquilo y una mejor vida » [Folio 88, archivo digital 002Exp.SamanthaIsabellaHerreraQuitian.pdf ]; aunado a que

ella] para que mi hija tuviera un lugar tranquilo y una mejor vida » [Folio 88, archivo digital 002Exp.SamanthaIsabellaHerreraQuitian.pdf ]; aunado a que Hugo Herrera Cardozo, en una diligencia similar, adujo que «vive en Bogotá con su hermano y la niña» [Folio 120, ídem].

Tales circunstancias, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, adscribe a la última autoridad mencionada, la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos de Samantha Isabella, en cuyo favor se aperturó el decurso.

Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:

(...) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (...) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto . (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019 -03275-00, criterio reiterado en CSJ

mantener la competencia para seguir conociendo del asunto . (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019 -03275-00, criterio reiterado en CSJ

AC5679-2022, y en CSJ AC2059-2023).

8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 5 de Bogotá , la competente para continuar con la actuación prenombrada. Por lo tanto, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a esa autoridad administrativa, por ser quien debe conocer el pr esente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 5 de Bogotá es la competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03941-00

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SEGUNDO. Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia de Villagorgona, Candelaria – Valle y a los interesados.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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Hilda González Neira Magistrada

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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