CSJ - AC7068-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7068-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7068-2025
Radicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01
Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 5 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 11 de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- Rosa Elena Palacios Velásquez, Héctor Fabio Espinosa Velásquez, Brygith Yised Díaz Sinisterra, Katheryn Espinosa Palacios, Víctor Julio Espinosa Cardona, Fabiola Velásquez de Espinosa, Ricardo Espinosa Velásquez, Juan David Espinosa Velásquez, quien act uó en nombre propio y como representante de su hijo Ian Mathias Espinosa Romo,Radicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 2 y Natalia Espinosa Velásquez, que también actuó en nombre propio y como representante de sus hijas Laura Sofia Ospina Espinosa y Mariana María Ospina Espinosa demandaron a los herederos Indeterminados de José Adolfo Acosta Mesa y la Aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con e l accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2020 en la vía Cali – Popayán, en el que perdió
se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con e l accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2020 en la vía Cali – Popayán, en el que perdió la vida Miguel Ángel Espinosa Palacios, así c omo también, para que se les condenara a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así:
DEMANDANTE DAÑOS
MORALES EN
SMMLV
DAÑO A LA
VIDA DE
RELACIÓN
LUCRO
CESANTE
HÉCTOR FABIO ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 60.000.000
$ 50.000.000
ROSA ELENA PALACIOS
VELÁSQUEZ
$ 60.000.000
$ 50.000.000
KATHERYN ESPINOSA
PALACIOS
$ 30.000.000
$ 50.000.000
JUAN DAVID ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 15.000.000
RICARDO ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 15.000.000
NATALIA ESPINOSA
VELASQUEZ
$ 15.000.000
IAN MATHIAS ESPINOSA
ROMO
$15.000.000
LAURA SOFIA OSPINA
ESPINOSA
$15.000.000
MARIANA MARÍA OSPINA
ESPINOSA
$15.000.000
FABIOLA VELÁSQUEZ DE
ESPINOSA
$ 30.000.000
VÍCTOR JULIO ESPINOSA
CARDONA
MARIANA MARÍA OSPINA
ESPINOSA
$15.000.000
FABIOLA VELÁSQUEZ DE
ESPINOSA
$ 30.000.000
VÍCTOR JULIO ESPINOSA
CARDONA
$ 30.000.000
BRYGITH YISED DIAZ
SINISTERRA
$ 60.000.000 $ 50.000.000
$ 658.352.25
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali , autoridad que, surtidas las etapas de rigor, en fallo de 20 de junio de 2024Radicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 3 negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada « Lilian Sofia Acosta Guerrero en calidad de Heredera Determinada del Señor José Adolfo Acosta Mesa y Aseguradora La Previsora S.A. compañía de seguros S.A., denominadas la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de conductas, hecho de la víctima, fuerza mayor» [archivo digital 046, C. Primera Instancia].
3.- Apelada la decisión por el extremo actor , el Tribunal Superior de C ali, en providencia de 11 de julio de 2025, la confirmó [archivo digital 029, C. Segunda Instancia], determinación que atacaron mediante recurso de casación , cuya concesión fue denegada, dado que el «interés de la parte demandante para recurrir en casación asciende a $846.518.521, y dicho monto es inferior a los $1.423’500.000,
cuya concesión fue denegada, dado que el «interés de la parte demandante para recurrir en casación asciende a $846.518.521, y dicho monto es inferior a los $1.423’500.000, exigidos por el precitado artículo 338 del C. G. del P. » [archivo digital 037, ib.].
4.- Frente a la directriz precedente, el apoderado judicial de los convocantes interpuso reposición y, en subsidio, queja arguyendo, entre otras cosas que:
- «[e]l presente proceso es puramente declarativo, luego las razones fáctica -jurídicas para la no concesión del recurso del recurso extraordinario de casación interpuesto (…) vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que el recurso de casación en el presente asunto hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción»Radicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 4 ii) «en el presente asunto, existe un reproche que cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia que dan mérito a casar inclusive de forma oficiosa si no se cumplen con los presupuestos del artículo 344 del CGO»
Además, expuso diferentes argumentos por los cuales se aparta de lo decidido en las instancias [archivo digital 040].
5.- El 28 de agosto último, el colegiado mantuvo
presupuestos del artículo 344 del CGO»
Además, expuso diferentes argumentos por los cuales se aparta de lo decidido en las instancias [archivo digital 040].
5.- El 28 de agosto último, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el traslado del legajo para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, [archivo digital 044].
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).
Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismoRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 5 canon normativo.
2.- .- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en
5 canon normativo.
2.- .- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (art. 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean « esencialmente económicas» , la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Es así que, para determinar esa viabilidad, es indispensable la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante apreciados al momento en que ésta se profiere, « aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de
en que ésta se profiere, « aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casaciónRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 6 estará definido por lo pedido en la demanda ; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-0028800, reiterado en CSJ, AC1852 -2021; CSJ, AC4849-2022 y
CSJ, AC352-2024).
Nótese, entonces, que el legislador impuso, en el canon 338 eiusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2025), asc iende a $1.423’500.000,oo.
3.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ, AC725-2021, citada en CSJ, AC4230-2024).
reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ, AC725-2021, citada en CSJ, AC4230-2024).
4.- En el sub lite, conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil peticionada por la parte demandante, por la materialización de un daño derivado de un accidente de tránsito resultado del cual perdió la vida Miguel Ángel Espinosa Palacios, por lo que los demandantes reclamaron la imposición de condenas, discriminadas así:Radicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 7
DEMANDANTE DAÑOS
MORALES EN
SMMLV
DAÑO A LA
VIDA DE
RELACIÓN
LUCRO
CESANTE
TOTAL
INDIVIDUAL
HÉCTOR FABIO
ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 60.000.000
$ 50.000.000 $110.000.000
ROSA ELENA
PALACIOS
VELÁSQUEZ
$ 60.000.000
$ 50.000.000 $110.000.000
KATHERYN
ESPINOSA
PALACIOS
$ 30.000.000
$ 50.000.000 $80.000.000
JUAN DAVID
ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 15.000.000
$15.000.000
RICARDO
ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 15.000.000 $15.000.000
ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 15.000.000
$15.000.000
RICARDO
ESPINOSA
VELÁSQUEZ
$ 15.000.000 $15.000.000
NATALIA
ESPINOSA
VELASQUEZ
$ 15.000.000 $15.000.000
IAN MATHIAS
ESPINOSA ROMO
$15.000.000 $15.000.000
LAURA SOFIA
OSPINA ESPINOSA
$15.000.000 $15.000.000
MARIANA MARÍA
OSPINA ESPINOSA
$15.000.000 $15.000.000
FABIOLA
VELÁSQUEZ DE
ESPINOSA
$ 30.000.000 $30.000.000
VÍCTOR JULIO
ESPINOSA
CARDONA
$ 30.000.000 $30.000.000
BRYGITH YISED
DIAZ SINISTERRA
$ 60.000.000 $ 50.000.000
$ 658.352.25 $110.658.352
El a quo denegó las anteriores aspiraciones (20 de junio de 2024) y el ad quem convalidó dicha providencia (11 jul. 2025).
5.- En ese orden, lo primero que se colige es que, aunque la postulación inicial incluyó pretensiones declarativas, no debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor del interés económico para recurrir, pues, si bien el marco decisorio del litigio
aunque la postulación inicial incluyó pretensiones declarativas, no debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor del interés económico para recurrir, pues, si bien el marco decisorio del litigio giraba en torno a la « declaratoria de responsabilidad », lo cierto es que la finalidad de ese especial pedimento guardó origen en el reconocimiento de las condenas pretendidas porRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 8 los daños ocasionados con el siniestro, asunto que puede ser tasado monetariamente.
De ahí que esta Corporación avizora diáfano que las aspiraciones del escrito inaugural no solo son declarativas, sino que, aparejadas a éstas el extremo interesado elevó pedimentos de índole patrimonial, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de la indemnización de los detrimentos padecidos a consecuencia del hecho dañoso. En esas condiciones, resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.
6.- En un evento de perfiles semejantes esta Corte puso de presente que:
(…) el demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo opugnado. De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas.
En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los
por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas.
En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que los recurrentes niegan. Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto en el artículo 338 C.G.P.» (CSJ, AC18712021).
Bajo ese panorama, es claro que en los procesos en losRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 9 cuales coexistan pretensiones declarativas y de condena, en últimas, la controversia es de índole pecuniario; por ende, no se desconoce que la parte demandante pidió que se declarara la responsabilidad de la pasiva; empero, aquel acontecimiento no implica, per se, que su libelo carezca de incidencia económica, porque la teleología de lo perseguido, es que se condene a las convocadas al pago de los perjuicios ocasionados a los reclamantes, como consecuencia de la declaración principal.
Por tanto, en este caso, correspondía, efectivamente, justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P.
ocasionados a los reclamantes, como consecuencia de la declaración principal.
Por tanto, en este caso, correspondía, efectivamente, justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P.
7.- Así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, pues determinó que en el sub examine las peticiones del escrito genitor persiguieron la compensación monetaria y, por ello, el Colegiado delimitó su análisis a la afectación crematística -actualpadecida por los impugnantes.
En ese laborío estableció que «el interés de la parte demandante para recurrir en casación asciende a $846.518.521, y dicho monto es inferior a los $1.423’500.000 », valor que resultó de la suma de los montos pretendidos por cada uno de los convocantes, olvidando que, en los litigios, como el presente, donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los « daños» ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantesse conforma un « litisconsorcio facultativo» , de modo que sonRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 10 consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta » (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez
en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta » (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» (ibidem).
Ergo, en lugar de englobar todas las pretensiones del extremo activo para establecer el presupuesto crematístico en mención -como lo hizo el ad quemse debió estimar el interés para recurrir de los impulsores de la acción con base en la desventaja patrimonial padecida por cada uno de ellos, lo que en el caso corresponde a los valores contenidos en las pretensiones individuales recogidas en el libelo inaugural; de ahí que, de atender a la discriminación que de ellas se hizo en esta p rovidencia, aun indexand o las cantidades ambicionadas por cada reclamante a la fecha de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que el valor de la resolución desfavorable para ninguno de ellos alcanza el monto de 1000 smlmv vigentes en la época en que se emitió dicho pronunciamiento, valga decir, la suma de $1.423.500.000,oo.
Destáquese, además, que los recurrentes ni siquiera desplegaron laborío alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones pregonadas por el ad quem para denegar la concesión del recurso extraordinario, en tanto que los razonamientos expuestos en la reposición interpuesta comoRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 11 principal y la queja subsidiaria, se circunscribieron a
concesión del recurso extraordinario, en tanto que los razonamientos expuestos en la reposición interpuesta comoRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01 11 principal y la queja subsidiaria, se circunscribieron a reprochar la determinación adoptada en los veredictos de primer y segundo grado para intentar , desde ya, una casación oficiosa que no puede habilitarse solo ante la solicitud de quien se vea desfavorecido con una decisión judicial, sino que exige que ésta comprometa gravemente el orden o patrimonio públicos o atente contra garantías y derechos constitucionales.
8.- En suma, comoquiera que en el presente asunto están involucradas pretensiones de carácter económico, únicamente podría abrirse paso la súplica extraordinaria, si estas alcanzaban el mínimo exigido legalmente (art. 338 C.G.P.) y, como ello no ocurrió respec to de ningun o de los recurrentes, es dable concluir que el remedio excepcional estuvo bien denegado, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusieron l os demandantes contra la sentencia emitida el 11 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a laRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01
12
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a laRadicación n.° 76001-31-03-006-2022-00333-01
12 Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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