CSJ - AC7117-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7117-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04555-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Séptimo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío), atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo Singular » promovido por el Banco Pichincha S.A contra Holver López Galeano.
I.ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Oficina de Reparto)»1, la sociedad actora s olicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero referida en el pagaré aportado, más los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente «en virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio de la parte demandada
(Factor territorial).»2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Séptimo
1. Página 001 del archivo digital 002Demanda.pdf
2. Página 002 ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 09CF88E31389711C2F20F1B10BD027F23D9D981A58F2FDCC44D4A1279F80D23C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04555-00 2
Civil Municipal de Pereira -con auto del 12 de mayo de 2025la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente:
(…) Una vez efectuado el estudio de la misma, encuentra el Despacho que, en el escrito de la demanda se señala que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Pereira, en ese sentido la apoderada procede a radicar la competencia del presente asunto por la naturaleza del proceso y el domicilio del demando, así las cosas y remitiéndose al acápite de notificaciones, se señala como dirección del demandado la siguiente: Cl 24 Norte 5 -07, Casa 25, Condominio Reservas de la Sabana de Pereira. En virtud de lo anterior y con el fin de verificar la competencia de este Despacho por el factor territorial, se realiza la consulta geográfica de la dirección citada anteriormente, sin encontrar resultados en esta ciudad, y encontrando únicamente la dirección antes mencionada en la ciudad de Armenia, Quindío. Así mismo, se estudió el pagaré aportado, encontrando que el mismo carece de lugar señalado para pago de las acreencias, toda vez que se encuentra con espacios en blanco. De acuerdo con lo anterior, este juzgado carece de competencia territorial para dar trámite a la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 28.5 del Código Genera del Proceso. Así las cosas, la competencia para el conocimiento de la presente diligencia corresponde al Juez Civil Municipal de Armenia Quindío,
territorial para dar trámite a la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 28.5 del Código Genera del Proceso. Así las cosas, la competencia para el conocimiento de la presente diligencia corresponde al Juez Civil Municipal de Armenia Quindío, por lo tanto, se ordenará remitir el expediente para lo pertinente.
3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia -con auto del 2 9 de agosto de 2025 - determinó que no es el
competente. Adujo que:
(…) existe un fuero concurrente que puede ser por el domicilio del demandado o por el lugar de cumplimiento de la obligación, pudiendo elegir el ejecutante cualquiera de estos. En el prese nte caso se observa que el demandante fijó la competencia en los Jueces Municipales de Pereira, por el domicilio del demandado que fijó en la ciudad de Pereira, que coincide igualmente con el indicado con el título valor con el cual se pretende soportar la ejecución, observado que incluso como en el pagaré no se consignó el lugar de cumplimiento de la obligación, el ejecutante no tenía otra opción que fijar la competencia por el lugar del domicilio del demandado. Sobre el domicilio, el Canon 76 del Código Civil, dice que “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; lo cual no necesariamente coincide con el lugar donde una persona puede ser notificada pagaré (…) Sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 09CF88E31389711C2F20F1B10BD027F23D9D981A58F2FDCC44D4A1279F80D23C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04555-00
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embargo, aun cuando en el proveído del 12 de mayo del año que avanza, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, R, refiere haber realizado una “consulta geográfica” de la dirección señalada en el líbelo como lugar en donde el señor HOLVER LOPEZ GALEANO puede ser notificado, ello no es un c riterio para determinar la competencia en cabeza de esta célula judicial y desconocer la competencia fijada por el demandante teniendo en cuenta el domicilio del demandado.3
Por ello, propuso el presente conflicto de competencia. Se ofrecen las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la
precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los
3. Página 04 del archivo digital 015AutoProponeConflictoCompetencia 202500439.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 09CF88E31389711C2F20F1B10BD027F23D9D981A58F2FDCC44D4A1279F80D23C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04555-00
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procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el j uez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Oficina de Reparto) …, en virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio de la parte demandada (Factor territorial)». Es decir, la competencia se radicó en el domicilio d e la parte demandada . Por tanto, será el juzgado de Pereira el competente para continuar con el trámite de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer de l asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Armenia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 09CF88E31389711C2F20F1B10BD027F23D9D981A58F2FDCC44D4A1279F80D23C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04555-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04555-00 5
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 09CF88E31389711C2F20F1B10BD027F23D9D981A58F2FDCC44D4A1279F80D23C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999