CSJ - AC7118-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7118-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04661-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y 18 Civil Municipal de Cali , atinente al conocimiento del «Proceso e jecutivo Singular » promovido por Di Creative S.A.S contra Amma Gastronómico S.A.S
I.ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Civil Municipal
de Bogotá D.C.»1 la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en las facturas de venta emitidas soporte de la obligación, más los intereses correspondientes. Además, expuso que la autoridad referida sería competente «debido a la naturaleza del asunto y de la condición de entidad estatal de la aquí demandada» 2
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.Ccon auto del 31 de julio de 2025la rechazó por competencia.
Sostuvo lo siguiente:
1. Página 001 del archivo digital 01Demanda.pdf
2. Página 005 ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 03A69E54E40B9F78A607500109CF43B862EBE03096FBC230C3E8662A07C0A21D
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 03A69E54E40B9F78A607500109CF43B862EBE03096FBC230C3E8662A07C0A21D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04661-00
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En el presente asunto, del estudio de la demanda y con base en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada se establece que su domicilio es la ciudad de CaliValle, por consiguiente, el Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, no es el competente para conocer del presente asunto. Por lo expuest o el funcionario competente para conocer de la presente acción es el Juez Civil Municipal de Cali (reparto), remítase las presentes diligencias a la oficina de reparto para lo de su cargo.3
3. El Juzgado 18 Civil Municipal de Cali -con auto del 11 de septiembre de 2025 - determinó que no es el
competente. Adujo que:
se advierte en la demanda, para ser exactos en el acápite de competencia que el actor indicó que la competencia la establece en razón a la “naturaleza del asunto y de l a condición de entidad estatal de la aquí demandada y a la cuantía que se deriva del mismo” situación que no es procedente, por cuanto, la empresa demandada no tiene la condición de entidad estatal, por lo tanto, lo manifestado en la demanda no es suficiente para establecer con
estatal de la aquí demandada y a la cuantía que se deriva del mismo” situación que no es procedente, por cuanto, la empresa demandada no tiene la condición de entidad estatal, por lo tanto, lo manifestado en la demanda no es suficiente para establecer con certeza la elección del demandante al momento de establecer la competencia del litigio en virtud a la concurrencia de fueros, máxime, como ya se manifestó, cuando el caso en concreto trata de facturas cambiarias, las cuales no tienen establecido el lugar de cumplimiento, no obstante, al ser títulos valores, le es aplicable el artículo 621 del C.cio.4
Por ello , elevó el conflicto de competencia para ser resuelto por esta corporación.
II. CONSIDERACIONES.
1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. Página 01-02 del archivo digital 08AutoRechazaCompetencia2025-00152.pdf
4. Página 02-03 del archivo digital 12AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 03A69E54E40B9F78A607500109CF43B862EBE03096FBC230C3E8662A07C0A21D
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04661-00 3
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artí culo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos sus citados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil
Municipal de Bogotá D.C (reparto)», «debido a la naturaleza del asunto y de la condición de entidad estatal de la aquí demandada ». No obstante, de ello, no se logró probar la calidad de la demandada como entidad pública.
Municipal de Bogotá D.C (reparto)», «debido a la naturaleza del asunto y de la condición de entidad estatal de la aquí demandada ». No obstante, de ello, no se logró probar la calidad de la demandada como entidad pública.
4.1. Sin embargo, como lo que se pretende ejecutar en este proceso son las facturas aportadas, se advierte que estas no consignan lugar de cumplimiento de la obliga ción. Por tanto, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 03A69E54E40B9F78A607500109CF43B862EBE03096FBC230C3E8662A07C0A21D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04661-00 4
derecho, lo será el del domicilio del creador del tít ulo». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta
concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el a rtículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo ev idencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia
suscitada es la autoridad judicial de Bogotá D.C, domicilio de la ejecutante creadora del título.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado 18 civil municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 03A69E54E40B9F78A607500109CF43B862EBE03096FBC230C3E8662A07C0A21D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04661-00
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NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 03A69E54E40B9F78A607500109CF43B862EBE03096FBC230C3E8662A07C0A21D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999