CSJ - AC7175-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7175-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7175-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04728-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1.- Ángel de Jesús Herrera Escobar presentó demanda ejecutiva contra Griguales Skid Pinzón Carreño, con fundamento en una letra de cambio. Atribuyó la competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, «por el lugar de cumplimiento de la obligación (…), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.»1.

2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que como no se señaló en el título el lugar de cumplimiento, corresponde a l

1 Cfr. 007 Aporta Subsanación.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04728-00

2 domicilio de su creador que es en Los Patios Norte de Santander y por ello, l os competentes son los jueces de ese municipio.

3.- El Juzgado Primero civil Municipal de Oralidad de los Patios planteó el conflicto. Explicó que el competente es el despacho de Cartagena porque es el lugar de cumplimiento de

municipio.

3.- El Juzgado Primero civil Municipal de Oralidad de los Patios planteó el conflicto. Explicó que el competente es el despacho de Cartagena porque es el lugar de cumplimiento de la obligación fijado en la letra de cambio cobrada.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (núm. 3 ídem).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04728-00

3 demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o

3 demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021, CSJ AC039-2025).

2.- En el presente asunto, el ejecutante fijó la competencia con sustento en el lugar de l pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede elegida materialmente al momento de radicar la demanda , pues la letra de cambio allegada como base de recaudo, es clara al señalar que el deudor «se servirá (n) pagar solidariamente en Cartagena» (negrilla fuera de texto).

Lo anterior quiere decir que en el título -valor anejo se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Griguales Skid Pinzón Carreño serían satisfechas en Cartagena y, el demandante expresamente eligió ese foro en el escrito de subsanación de la demanda -lugar de cumplimiento de la obligación -, el cual, coincide con la ciudad donde promovió la actuación, sin que fuera necesario indagar por su domicilio del demandado.

3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario de Cartagena se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva

promovió la actuación, sin que fuera necesario indagar por su domicilio del demandado.

3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario de Cartagena se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04728-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios Norte de Santander, así como a la parte demandante.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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