CSJ - AC7241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7241-2025

Radicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 (Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C. , once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Inmobiliaria Otto Nassar S.A. en Liquidación para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que aquella promovió contra el Edificio ION 73 Propiedad Horizontal.

I. EL LITIGIO

1.- La Inmobiliaria Otto Nassar S.A. en Liquidación pidió que se declarara que: i)- Le «pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el NOMBRE comercial INMOBILIARIA OTTO NASSAR LTDA (ION 73 P.H.)»; ii)- Se ordene la restitución del mentado bien; y iii)- La responsabilidad civil extracontractual de la copropiedad, «teniéndose como daño resarcible emergente la pérdida del nombreRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 2 comercial, el cual tas[ó] en $2.039.011.409 de acuerdo al avalúo realizado por un perito »; y como «lucro cesante la suma de $850.000.000 equivalentes a las rentas dejadas de percibir desde el año 2011 a la fecha y las que en lo sucesivo se causen».

por un perito »; y como «lucro cesante la suma de $850.000.000 equivalentes a las rentas dejadas de percibir desde el año 2011 a la fecha y las que en lo sucesivo se causen».

2.- Como soporte, adujo que la Inmobiliaria Otto Nassar S.A., mediante contrato de fiducia, adquirió «como universalidad jurídica la totalidad del Edificio Seguros Colmena», el cual cambió de nombre a Inmobiliaria Otto Nassar Ltda. (ION 73) – Edificio ION-73, mediante Escritura Pública 7039 de 25 de agosto de 2008 de la Notaría 71 de Bogotá, fundo sobre el cual aquella constituyó fideicomiso con Davivienda e Itaú para que «corrieran las escrituras de compraventa a los adquirentes con los cuales iba cerrando la sociedad inmobiliaria »; empero quedaron áreas sin vender que son de su propiedad que, actualmente, «están bajo la administración del Edificio ION 73».

En el año 2011, «el nombre del edificio Inmobiliaria Otto Nassar ION 73 fue objeto de un contrato de arrendamiento con el banco Multibank, cuyos cánones de arrendamiento fueron pagados a la copropiedad Edificio ION 73 y no a la propietaria del nombre comercial, [esto es], Inmobiliaria Otto Nassar», por tanto, el nombre «fue despojado y usurpado de la propiedad de la empresa Inmobiliaria ION S.A. », pues ha sido «explotado, reformado y vetado del ejercicio del derecho de propiedad de la Inmobiliaria ION S.A. » [Folios 125, 126 y 133, Archivo digital 0001 ExpedienteProcesoDigital2019-131.pdf; Cdno Primera Instancia].

«explotado, reformado y vetado del ejercicio del derecho de propiedad de la Inmobiliaria ION S.A. » [Folios 125, 126 y 133, Archivo digital 0001 ExpedienteProcesoDigital2019-131.pdf; Cdno Primera Instancia].

3.- La postulación inicial fue inadmitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 7 de marzo de 2019 y tras ser subsanada fue admitida mediante auto del 3 de abril siguiente [Folio 136, ídem], aclarado el 30 de julio de esa anualidad, en el sentido de que el demandado es el EdificioRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 3 ION 73 P.H. y no Convivamos Abisambra Cía. Ltda. [Folio 296, ídem].

4.- El Edificio ION 73 P .H. replicó la demanda oponiéndose a la prosperidad de tales pretensiones y planteó los medios exceptivos que denominó: «Prescripción»; «Inexistencia de aviso con el nombre Inmobiliaria Otto Nassar S.A. ION -73»; «Autorización de Asamblea para el cambio de nombre de EDIFICIO SEGUROS COLMENA a EDIFICIO ION -73»; « Registro de la propiedad horizontal denominada Edificio ION-73»; «En la escritura de reforma del nombre es claro que el nombre de la copropiedad es Edificio ION-73 y no Inmobiliaria Otto Nassar Ltda (ION -73)»; « La razón social inmobiliaria Otto Nassar S.A. en liquidación no es propietaria de la razón social Inmobiliaria Otto Nassar S.A. ION-73»; «Comisión del presunto punible de

Otto Nassar S.A. en liquidación no es propietaria de la razón social Inmobiliaria Otto Nassar S.A. ION-73»; «Comisión del presunto punible de fraude procesal »; «Abuso del de recho por parte del demandante »; «Temeridad y mala fe -artículos 79-1, 80 y 81 del Código General del Proceso»; «La fachada es zona común y los ingresos que provengan de su alquiler son de la copropiedad »; «El apoderado no se encuentra facultado por el poderdante para demandar la cuantía estimada en el juramento estimatorio -artículo 74 del Código General del Proceso-»; y la «Genérica» [Folios 222 a 226, ídem].

5.- El a quo profirió sentencia el 23 de septiembre de 2020, negando todas las pretensiones del litigio [Folio 655, ídem].

6.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación elevada por la convocante, confirmó lo decidido (22 en. 2025).

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Inicialmente, el ad quem estableció que «el nombre comercial y la acción reivindicatoria se encuentran regulados en laRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 4 Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en la que Colombia, como país miembro, acata las disposiciones allí establecidas» y, a continuación, citó los artículos 190, 191 y 237 de la disposición mencionada, concernientes con el «nombre comercial».

Para su desarrollo, explicó que el canon 190 esclarece

y, a continuación, citó los artículos 190, 191 y 237 de la disposición mencionada, concernientes con el «nombre comercial».

Para su desarrollo, explicó que el canon 190 esclarece que «el objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado; que un comerciante puede utilizar más de una identificación mercantil, es decir, distinguir las diferentes funciones que desarrolla con diversas denominaciones; que el calificativo es independiente del de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella, lo que quiere decir que ‘un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o ten er una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella ’; y, que éste puede ser múltiple mientras que la razón o denominación social es única, lo que traduce que ‘un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social’».

En ese sentido, señaló que las probanzas adosadas al plenario, a saber:

«- El certificado de existencia y representación legal de la demandante con matrícula 010066426 del 13 de febrero de 2001, [donde] se constituyó el nombre ‘Inmobiliaria Otto Nassar P y Cía. Limitada’, la que el 12 de diciembre de 2008 pasó a conocerse como ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’, cuya sigla inscrita es ‘Inmobiliaria ION S.A.’.

  • La escritura pública 7039 del 25 de agosto de 2008, otorgada por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá se reformó el reglamento de

propiedad horizontal del inmueble de la Carrera 7ª # 73 -

  • La escritura pública 7039 del 25 de agosto de 2008, otorgada por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá se reformó el reglamento de

propiedad horizontal del inmueble de la Carrera 7ª # 7345/47/49/51 adquirido por ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’ -antesRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 5 Limitada-, aclarándose que por virtud de esa nueva titularidad en adelante el nombre del bien sería ‘Edificio Inmobiliaria Otto Nassar Ltda (ION-73)’ y/o ‘Edificio ION-73 P.H.’.

  • Los certificados de personería jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero indican que el bien que es objeto de debate se llama

‘Edificio ION-73 P.H.’.

  • El acta de asamblea 006 del 29 de marzo de 2012 que fue anexada a la escritura pública 161 del 14 de febrero de 2013, protocolizada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, que contiene en su punto décimo segundo que la ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’ -antes Limitada - autorizada por la asamblea general de la copropiedad, negoció con Macrofinanciera -hoy Multibank -, el arrendamiento para publicidad de algunas de las zonas comunes del ‘Edificio ION-73 P.H.’, por la suma de $5.000.000 mensuales».

Permiten colegir que «el inmueble que anteriormente se llamaba ‘Edificio Seguros Colmena’ cuando fue adquirido por la inversionista ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’ y/o ‘Inmobiliaria ION S.A.’ pasó a ser ‘Edificio ION -73 P.H.’, nombre comercial de la demandante

llamaba ‘Edificio Seguros Colmena’ cuando fue adquirido por la inversionista ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’ y/o ‘Inmobiliaria ION S.A.’ pasó a ser ‘Edificio ION -73 P.H.’, nombre comercial de la demandante que coincide con su razón social, [pues] sí fue utilizado en parte para nombrar a la copropiedad sobre la que versa el proceso, en tanto que el cambio de identificación y la utilización del ‘ION’ surgió por virtud del nombre del accionista Otto Luis Nassar Montoya».

Acto seguido, abordó el precepto 191 ejusdem, del cual extrajo que «el sistema de protección del nombre comercial, con el que se otorga el derecho al uso exclusivo a quien le da el primer uso en el comercio, siempre que se acredite ‘el uso constante, real y efectivo ’ de aquel», por ende y con fundamento en los elementos enunciados, indicó que éstos «sí permiten vincular el primer uso del nombre ‘Edificio ION-73 P.H.’ a la sociedad demandante», porque:Radicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 6

«1.- El certificado de existencia y representación legal de la demandante con matrícula 010066426 del 13 de febrero de 2001, se constituyó el nombre ‘Inmobiliaria Otto Nassar P y Cía Limitada’, la que el 12 de diciembre de 2008 pasó a conocerse como ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A. ’, cuya sigla inscrita es ‘Inmobiliaria ION S.A.’.

2.- Seguido a la adquisición de la copropiedad por parte de la Inmobiliaria Otto Nassar S.A., se otorgó la escritura pública 7039

‘Inmobiliaria ION S.A.’.

2.- Seguido a la adquisición de la copropiedad por parte de la Inmobiliaria Otto Nassar S.A., se otorgó la escritura pública 7039 del 25 de agosto de 2008 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, que dispuso en una sus cláusulas ‘QUINTO.- (…) PROCEDE A ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO ION73 – PROPIEDAD HORIZONTAL, Reforma que tiene por objeto: a. -

ACLARAR EL NOMBRE DEL EDIFICIO QUE EN ADELANTE SERÁ

EDIFICIO Inmobiliaria Otto Nassar Ltda. (ION 73)’.

3.- (…)

4.- (…)

5.- Con la declaración de su representante legal en audiencia se advirtió que la empresa se dedicada entre otras actividades, según su objeto social a ‘la administración, compra, venta, arrendamiento, hipoteca, valoración y asesoría sobre todo tipo de inmuebles, urbanos y rurales ’, muestra de ello es el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos suscrito por la Inmobiliaria Otto Nassar con Helm Trust S.A. sobre el que obra copia en el expediente, también el negocio de alquiler que en principio inició con Macrofinanciera, hoy Multibank, que según las partes persiste y, también que a pesar de las dificultades que se han presentado, ha seguido en funcionamiento.Radicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 7 6.- No se alegó o probó de ninguna manera que un tercero diferente hubiere utilizado la identificación mercantil desde antes».

han presentado, ha seguido en funcionamiento.Radicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 7 6.- No se alegó o probó de ninguna manera que un tercero diferente hubiere utilizado la identificación mercantil desde antes».

Bajo ese panorama, caviló que la promotora «sí tiene el derecho exclusivo sobre el nombre comercial que reclama, a pesar de que no hubiere realizado el depósito en el registro público de la propiedad industrial, administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el que se genera una p resunción de uso del nombre comercial, (…) pues aquí no solo dio cuenta de que ha persistido en el desarrollo de su actividad comercial, sino porque cumplió con la inscripción en el registro mercantil llevado por las Cámaras de Comercio, que ‘constituye el cumplimiento de una de las obligaciones que debe cumplir el comerciante y su función es servir de medio para dar fe sobre la existencia, constitución, representación y objeto social de una persona jurídica’».

En tal virtud, según el artículo 192 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, «le aplica lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 de la misma reglamentación, primero según el cual la inscripción o registro le confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, (…) actos» que trasgredan esa propiedad industrial.

Empero, al analizar el artículo 237 ídem, esbozó que «sería procedente la acción reivindicatoria por el uso que del nombre comercial ha seguido ejerciendo la ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’, cuya

Empero, al analizar el artículo 237 ídem, esbozó que «sería procedente la acción reivindicatoria por el uso que del nombre comercial ha seguido ejerciendo la ‘Inmobiliaria Otto Nassar S.A.’, cuya sigla inscrita es ‘Inmobiliaria ION S.A.’», de no ser porque «del relato que dispuso su representante legal en audiencia lo que se constata es que el alquiler que se dispuso a Macrofinanciera, hoy Multibank, se concretó respecto de áreas comunes de la edificación, es decir, sobre fachada, portería, vitrina de oficina s, ascensor y tapetes; y, que desde ese momento lo que se hizo fue descolgar el nombre comercial ‘ION 73 P.H.’ vinculado a las diligencias, para ubicar en es os espacios el de laRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 8 entidad financiera», en consecuencia, «se entrevé la errada dirección de las pretensiones, en tanto que no podría reclamarse ningún uso sin autorización del nombre comercial, si ni la arrendataria, ni la administradora de la copropiedad están exhibiendo y/o publicando de alguna manera la identificación comercial objeto de queja».

Ello es así, en razón a que tal normativa «estableció que la figura de la reivindicación con la que se busca ‘la restitución de la solicitud de registro o del derecho decurrente de éste, para que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho’, procede únicamente respecto de una patente, un registro de diseño industrial y un registro de marca, en tanto que es inviable frente a otros derechos de propiedad industrial».

Incluso, trajo a colación la manifestación atinente a que

cotitular del derecho’, procede únicamente respecto de una patente, un registro de diseño industrial y un registro de marca, en tanto que es inviable frente a otros derechos de propiedad industrial».

Incluso, trajo a colación la manifestación atinente a que «la publicación del ‘ION -73 P.H.’ que se dijo permaneció en la puerta principal de vidrio de la edificación, como también en el acceso al parqueadero que se evidencia en una de las fotografías anexadas al legajo», respecto de la cual, predicó que «el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina refiere que los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, en este caso del nombre comercial ‘utilizar en el me rcado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios’» (Subrayas originales).

De modo que «el calificativo puesto en las instalaciones sólo corresponde a la identificación del inmueble como atributo de la personalidad, que corresponde con el interés y el derecho de distinguirseRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 9 bajo su propio nombre, sin que el uso que pudiere tener en algunos de sus espacios -por pequeño o grande que sea-, se haga a título de marca o implique un uso en el comercio».

9 bajo su propio nombre, sin que el uso que pudiere tener en algunos de sus espacios -por pequeño o grande que sea-, se haga a título de marca o implique un uso en el comercio».

Concluyó, entonces, con apoyo del material probatorio, que «con ninguno de ellos se constata la trasgresión por el uso sin autorización del uso comercial en disputa, mucho menos del perjuicio efectivo que se pide sea reconocido, principalmente cuando a la vulneración del derecho en contienda la legislación patria no le adosó la presunción de la generación de un daño y, cuando la realidad del escenario examinado es, vuélvase a decir, un alquiler de zonas comunes, no en estricto sentido el uso del nombre del edificio, atada a la identificación mercantil de la convocan te, beneficio económico que, de seguirse percibiendo por la publicidad que la entidad financiera tiene sobre sobre fachada, portería, vitrina de oficinas, ascensor y tapetes, pertenece exclusivamente a la copropiedad », por lo que «no es suficiente que la demandante denunciara el uso sin autorización de su identificación mercantil, sino que se tornaba imperativo probar los actos constitutivos de aquel, la confusión o equivocación que genera en el consumidor y, desde luego, el provech o económico que tales con ductas generan al usurpador».

Aunado a que el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 675 de 2001 determina que «los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la

675 de 2001 determina que «los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos . (…) Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general».Radicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 10 Finalmente, acotó que las inconsistencias manifestadas por el apelante en el escrito de ampliación de los reparos frente a la sentencia de primera instancia, relacionados con «haberse radicado la contestación por fuera del término, presentado una prueba cuando ya había fenecido el plazo legal y, dirigido mal el interrogatorio dispuesto por el despacho dispuso frente a cada una de las partes», devienen «extemporáneas», en atención a que «en la oportunidad y al momento de sustentar lo dicho en audiencia nada se expresó sobre esos específicos puntos, vedaría cualquier escrutinio ahora sobre esos so pena de que se incurra en el vicio de la incongruencia».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contra lo definido por el Colegiado, la demandante presentó recurso de casación y, para sustentarlo, formuló un cargo único por la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia porque el Tribunal omitió fijar fecha de audiencia para alegar de conclusión, luego de haber

cargo único por la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia porque el Tribunal omitió fijar fecha de audiencia para alegar de conclusión, luego de haber solicitado oficiosamente una interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues «el despacho suspendió el proceso judicial [y] el 14 de enero del año 2025 (…) puso en conocimiento y corrió traslado mediante auto la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de la [Comunidad] Andina», providencia contra la cual pidió aclaración «con el fin de que brindara información respecto de que tipo de prueba es la mencionada interpretación del Tribunal de la [Comunidad] Andina, si esta era una prueba pericial, o era una prueba por informe según los postulados deRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 11 los artículos 234 y 275» del C.G.P., rogativa que la Magistratura censurada denegó el 22 de enero de 2025, misma calenda en la que emitió el veredicto cuestionado.

En su opinión, «el auto de fecha 14 de enero de 2025 (…) no estaba ejecutoriado al haberse solicitado una aclaración del auto, situación que concedía la oportunidad del demandante de pronunciarse sobre dicho documento. En su lugar, el Tribunal profiere la sentencia y la n egativa a la aclaración del auto, impidiendo que el demandante hiciera ejercicio de su derecho de contradicción, situación que es vulneradora del debido proceso y del derecho a la igualdad», aunado a ello, se dolió de «un grave error procesal consistente en no fijar fecha

hiciera ejercicio de su derecho de contradicción, situación que es vulneradora del debido proceso y del derecho a la igualdad», aunado a ello, se dolió de «un grave error procesal consistente en no fijar fecha de audiencia para alegar de conclusión, así como la posibilidad de presentar nulidades que se hubieran podido observar en la actuación, que para ser ejercidas se debe hacer en audiencia. Esto en aplicación del artículo 14 del decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022».

Para apoyar su reflexión, citó la SC3076-2024 expedida por esta Corte.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previs tas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene pl ena libertad deRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 12 configuración» (CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC3410 -2023; CSJ,

AC6961-2024; CSJ, AC1734-2025).

Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que:

«(…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en

AC6961-2024; CSJ, AC1734-2025).

Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que:

«(…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC9982022; CSJ, AC6960-2024; CSJ, AC1506-2025).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y co mpleta, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas

acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificació n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resoluciónRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 13 combatida» (CSJ, AC1262 -2016; CSJ, AC2828 -2020; CSJ,

AC3715-2022; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1597-2025).

2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la cont ienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.

Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario re cordar que este medio de

dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario re cordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en CSJ, SC3142-2021; CSJ,

AC5521-2022 y CSJ AC1699-2024).

Entre otros requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso están la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra laRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 14 sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.

Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que:

La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le

Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado ‘exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición ’ (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006 -00625-01) (CSJ AC2922-2019, citado en el CSJ AC4808-2025).

Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación

«(…) explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal - en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de formaRadicación n.° 11001-31-03-021-2019-00131-01 15 abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "...'el recurrente, como acusador que es de la sentencia,

15 abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "...'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t . CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (CSJ AC3769-2014, citado en el CSJ AC48082025).

3.- La causal quinta de casación contemplada en el artículo 336 ibídem, la cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes:

«(...) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso] ; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentim

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