CSJ - AC7305-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7305-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Valledupar – Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.- La Compañía Efectivo Limitada , formuló demanda ejecutiva de m enor cuantía contra Federman Enrique Ramírez Jiménez , para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré, junto con los intereses moratorios causados [Folios 1 y s.s., Archivo digital: 004_003Demanda.pdf].
Radicada la demanda ante los juzgadores capitalino s, en su acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» [Folio 1 ídem].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00 2 2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa , rehusó el conocimiento y dispuso el envío del asunto a los despachos de Valledupar (Cesar), por ser el domicilio del deudor, porque, en su criterio, era dable aplicar la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso y no la contenida en el numeral 3° ibídem, conclusión a la que arribó luego de citar un pronunciamiento añejo de esta Corte.
la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso y no la contenida en el numeral 3° ibídem, conclusión a la que arribó luego de citar un pronunciamiento añejo de esta Corte. [Derivado: 006_005AutoRechazaDemanda.pdf].
3.- El estrado receptor, esto es, el Cuarto Civil Municipal de dicho territorio, también se negó a asumirlo al no compartir la determinación de l funcionario remitente, porque si bien, «el lugar de domicilio del demandado es en la ciudad de Valledupar, sin embargo, del acápite de competencia se advierte que la intención del apoderado de la entidad demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo con el lugar del cumplimient o de la obligación, esto es, en la ciudad de Bogotá D.C., conforme al pagaré aportado con la demanda».
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del dossier a esta Corporación (11 ag.) [Archivo digital : 009_008ConflictoDeCompetencia-Ejecutivo.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del
3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00 4 actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la pugna planteada por la Sociedad Efectivo Limitada , va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré sin número, que fue otorgado por el demandado, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1 ° del canon 28 del estatuto procesal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00 5 así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En el presente asunto, se observa que la empresa demandante, al momento de determinar el juez competente por razón del territorio para promover la acción ejecutiva,
basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En el presente asunto, se observa que la empresa demandante, al momento de determinar el juez competente por razón del territorio para promover la acción ejecutiva, optó de manera expresa por acogerse al criterio del «lugar de cumplimiento de las obligaciones», dando así prevalencia a la regla especial prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folio 1, Archivo digital: 004_003Demanda.pdf].
5.2.- Ahora bien, la Corte observa que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por aquella pauta ; por lo que, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge nítido que en él se consignó estipulación expresa sobre el sitio donde se honraría la acreencia, pues, allí se mencionó que el pago se efectuaría en la ciudad de Bogotá D.C. [fl. 1, archivo: 003_002Anexos.pdf].
Ello, sin hesitación alguna, permite afirmar que el
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00 6 convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor.
En consecuencia, no comparte la Corte la postura adoptada por el juez de esta capital, toda vez que no tuvo en
título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor.
En consecuencia, no comparte la Corte la postura adoptada por el juez de esta capital, toda vez que no tuvo en cuenta la decisión legítima de la parte demandante en cuanto a la determinación de la competencia territorial. Ello, dado que la elección de acogerse a la regla especial de atribución prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso se encue ntra debidamente sustentada en el documento que respalda la pretensión ejecutiva.
6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe al funcionario capitalino impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04340-00 7 conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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