CSJ - AC7315-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7315-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04925-00
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de PereiraRisaralda y Veintiséis Civil Municipal de MedellínAntioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira , Finova S.A.S., pidió librar mandamiento de pago contra Luz Marina Posada Casas por la obligación insoluta incorporada en el pagaré No. 41098781, junto con los intereses corrientes y moratorios, manifestando que, le correspondía la atribución por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio de la convocada y la cuantía.
2.- Mediante auto del 29 de agosto de 2025, esa autoridad rechazó por competencia y dispuso su remisión a los estrados Municipales de Medellín, tras advertir que, bien por el domicilio de la demandada o por el lugar del cumplimiento de la obligación, serían los despachosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04925-00 2
judiciales de dicha ciudad los que deberían estudiar el asunto, en «consonancia» con lo prescrito en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso1.
3.- El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, por medio de proveído del 24 de septiembre de 2025, declinó dicha asignación y planteó el conflicto negativo de
artículo 28 del Código General del Proceso1.
3.- El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, por medio de proveído del 24 de septiembre de 2025, declinó dicha asignación y planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que confluían los factores territoriales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, razón por la cual , los operadores judiciales de ambos distritos judiciales eran competentes para conocer del litigio. En consecuencia, correspondía a la parte ejecutante ejercer su facultad de elección entre uno u otro fuero, lo cual efectivamente hizo al presentar la demanda ante el Juzgado de Pereira.
Además, destacó que, si existía duda respecto del factor escogido por la acreedora, le correspondía al despacho emisor requerirla para que aclarara dicha circunstancia antes de remitir las diligencias.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en
1 Archivo «001_01DemandaAnexos» fl. 45, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04925-00 3
Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento
Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede para el caso de estudio.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04925-00 4
tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción2.
3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso
4
tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción2.
3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se evidencia que, en la Carta de Instrucciones del pagaré con espacios en blanco que obra en el proceso , se consignó expresamente que, «[e] lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré» y a reglón seguido, se consignó que éste se suscribía en la ciudad de Pereira el 21 de julio de
2025. Sin embargo , en el mismo título valor la deudora señaló que se encontraba domiciliada en Medellín3.
Ahora, del plenario se extrae que la sociedad acreedora optó por adelantar el recaudo en Pereira pues era en dicho lugar donde debía atenderse la prestación contraída, de manera que, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General.
Con ese panorama, se concluye que el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira no fue acertado al considerar que, tanto el lugar de cumplimiento como el domicilio de la demandada confluían en Medellín, cuando en realidad el pagaré fue suscrito «en la ciudad de PEREIRA a los 2025 -07-21 14:24:11», de manera que, se trataba de fueros concurrentes entre ambas ciudades , por lo cual se debía respetar la elección de la ejecutante al presentar la demanda.
2 CSJ AC6683-2025, 29 sep. 2025, rad. 202504250 -00, reiterado en CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad.
elección de la ejecutante al presentar la demanda.
2 CSJ AC6683-2025, 29 sep. 2025, rad. 202504250 -00, reiterado en CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas. 3 Archivo «001_01DemandaAnexos», fls. 35-37, ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04925-00 5
4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira - Risaralda, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira – Risaralda es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7A787DFFE7917486C95DCD04F46CE107C2582941B7DF0555625F3F41B510D37B Documento generado en 2025-10-20