CSJ - AC7483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7483-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Noveno de esa misma especialidad de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- Edwin Ferney Pabón Chacón , mayor de edad, instauró demanda ejecutiva contra Cesar Augusto Pabón Vargas , con el propósito de obtener el pago de l as cuotas alimentarias acordadas en acta de conciliación No. 0001-2019, suscrita por sus progenitores el 9 de julio de 2019 , ante el InstitutoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, Grupo de Protección de Defensorías de Familia.
2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados de Familia de esta capital, justificándose allí la competencia por «la vecindad de las partes» [Folio 11, Archivo digital 002DemandaAnexos (1).pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados de familia Bucaramanga, porque «el demandado CÉSAR AUGUSTO PABÓN VARGAS reside en el municipio de PiedecuestaFamilia de Bogotá, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados de familia Bucaramanga, porque «el demandado CÉSAR AUGUSTO PABÓN VARGAS reside en el municipio de PiedecuestaSantander», de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 de la codificación adjetiva [Folio 36, ídem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Noveno de Familia de esa urbe, también se desprendió del conocimiento del asunto, dado que «la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario. O es también competente, en asuntos judiciales como el que nos ocupa -título ejecutivo-, el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación». De manera que, como el promotor «presentó la demanda ejecutiva en el lugar de cumplimiento de la obligac ión, [le] corresponde conocer el Juzgado Doce de Familia Bogotá D.C. en Oralidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital: 003AutoProponeConflictoCompetencia202500819RN.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo
sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor del numeral 1º del artículo 28 de l Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ». A la par , la regla 2ª del canon mencionado, determina que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales proces os, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destaca).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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Por su parte, el numeral 3° señala que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Como se ve, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contiene una pauta general de competencia, que procura privilegiar el domicilio del llamado a juicio para impulsar los juicios, de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un litigio contencioso, deviene ineludible la aplicación de ese precepto.
Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado « fuero de conexión o de atracción », en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013 -01558-00; criterio reiterado en AC2878-2019).
Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 397 del Código General del Proceso que en materia de alimentos dispone en su numeral 6 que «Las peticiones de incremento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y
alimentos dispone en su numeral 6 que «Las peticiones de incremento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», ello, siempre que i) « el menor conserve el mismo domicilio » (Parágrafo 2° del artículo 390 ejusdem); ii) el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii) el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido canon 28 adjetivo.
Igual atracción se impone en el canon 306 del mismo ordenamiento, al establecer , que « [C]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», haciendo extensivo dicho fuero de atracción al recaudo « de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».
4.- En el sub-lite, el gestor promueve juicio ejecutivo por cuotas alimentarias convenidas en su favor, ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, Grupo de
mismo».
4.- En el sub-lite, el gestor promueve juicio ejecutivo por cuotas alimentarias convenidas en su favor, ante Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, Grupo de Protección de Defensorías de Familia, en acta de conciliación suscrita por sus progenitores, cuando él era menor de edad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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Teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas a quien a la fecha de presentación del libelo es mayor de edad, y contenidas en un acuerdo conciliatorio extrajudicial, no se aviene plausible la aplicación de las reglas especiales de competencia contenidas en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, ni del 306 ídem.
Afirmase esto, porque en relación con el primero el demandante dada su mayoría de edad no es sujeto de especial protección que imponga privilegiar el lugar de su domicilio sobre el del citado al pleito ; y con relación al segundo, porque como antes se indicó el documento que sirve de título ejecutivo es una conciliación extrajudicial, celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, Grupo de Protección de Defensorías de Familia y no en actuación judicial.
Así lo ha señalado esta Corte en asunto de similar temperamento precisando, que «tratándose de asuntos de alimentos entre padres e hijos mayores sólo se da en el caso del fuero por atracción que contempla el artículo 306 ídem, es decir, para el cobro ejecutivo de los fijados en un pleito judicial, pero que no aplica en el presente porq ue las cuotas que
entre padres e hijos mayores sólo se da en el caso del fuero por atracción que contempla el artículo 306 ídem, es decir, para el cobro ejecutivo de los fijados en un pleito judicial, pero que no aplica en el presente porq ue las cuotas que se reclaman derivan de una conciliación extrajudicial» (AC8590-2016).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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5.- Siguese entonces, que para la fijación del juez natural concurrían la directriz general del numeral 1 del artículo 28 del código adjetivo, referente al domicilio del demandado , direccionando el asunto hac ia los juzgados de Piedecuesta Santander, según lo denunciado en la demanda; y la especial del numeral 3 de l artículo en cita, dado que la acción promovida vincula un título ejecutivo, que a su vez autoriza adelantar la litis en el lugar cumplimiento de las obligaciones reclamadas.
En tal virtud , si bien en el mentado acuerdo quedó consignado que «la Cuota alimentaria se pacta en la suma mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($120.000) MLC (sic) y la forma de pago será los días 30 de cada mes por transferencia o depósito bancario que el Sr. CESAR AUGUSTO PABÓN VARGAS efectuará a la Cuenta de Ahorros del Banco Bancolombia No. _______ cuya titular es NUVIA (sic) CHACÓN USECHE» [Folio 17; Archivo digital: 002DemandaAnexos (1).pdf], no puede pasarse por alto que, al margen de la forma de pago acordada, por la naturaleza de la prestación debida el cumplimiento se daría en el
USECHE» [Folio 17; Archivo digital: 002DemandaAnexos (1).pdf], no puede pasarse por alto que, al margen de la forma de pago acordada, por la naturaleza de la prestación debida el cumplimiento se daría en el lugar del domicilio de l entonces menor, que para la data de la celebración del acuerdo lo era Bogotá.
Y es que, según lo relatado en el pliego inaugural, Nuvia Chacón -madre del demandante - y Cesar Augusto tuvieron unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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relación extramatrimonial de la cual procrearon a Edwin Ferney; empero aquella, ante la desatención de los deberes del padre, citó al hoy convocado para regular sus obligaciones, oportunidad en la que se logró un acuerdo conciliatorio en favor de su hijo, contenido en el acta No. 0001-2019 de 9 de julio de 2019 , de la cual emerge consecuentemente que el lugar de cumplimiento de las prestaciones a cargo del incumplido era en esencia esta ciudad -Bogotá-, al margen que la forma de pago acordada fuera mediante consignación en cuenta bancaria, lo que justificaría el impulso de la acción de cobro allí.
6.- Empero, en razón a que Edwin Ferney , pudiendo hacerlo, no fijó la competencia del coercitivo en razón del cumplimiento de las obligaciones , sino por « la vecindad de las partes», dado que no concurre ningún supuesto que legalmente privilegie el domicilio del demandante, no queda otro camino que direccionar el trámite por la regla general de atribución , que asigna su adelantamiento a la autoridad judicial del domicilio del
partes», dado que no concurre ningún supuesto que legalmente privilegie el domicilio del demandante, no queda otro camino que direccionar el trámite por la regla general de atribución , que asigna su adelantamiento a la autoridad judicial del domicilio del llamado a la litis que, según se desprende del legajo introductorio, se ubica en el municipio de Piedecuesta – Santander.
Ahora bien, es claro que dicho municipio no cuenta con juzgados de familia, pero al tenor del numeral 6º del artículo 17 del C.G.P., que indica: «Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…) 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el munic ipio no haya juez de familia o promiscuo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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familia»1 como aquí ocurre, por lo que es dable colegir que ninguno de los estrados involucrados es competente para adelantar el pleito, motivo por el cual , con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, es preciso remitir el juicio al que realmente corresponde, aun cuando no esté involucrado en la presente colisión.
La Sala ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de análogos contornos, señalando que:
En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remi tirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de
especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remi tirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506 -2021, reiterado en AC3634 - 2022, AC36552025).
7.- Así las cosas, como se advirtió, los juzgados involucrados en la colisión no tienen competencia para adelantar la presente ejecución, dada la competencia residual que de los asuntos de familia se les asigna a los jueces civiles municipales, cuando en
1 «Artículo 21 Los jueces de familia conocen en única instancia […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias». (se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04053-00
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el lugar no existen juzgados de familia o promiscuos de familia , lo que impone remitir el diligenciamiento a los jueces civiles municipales de Piedecuesta – Santander (reparto), para lo de su cargo, informándose de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala
cargo, informándose de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que son los Juzgados Civiles Municipales de Piedecuesta – Santander, los competentes para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de ese municipio para el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Doce de Familia de Bogotá y Noveno de esa misma especialidad de Bucaramanga y al promotor de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FA97108BD5E558E4362128F3269A4B28738024B9F25DC4E62B9FCC4BC668E23F Documento generado en 2025-11-04