CSJ - AC7745-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7745-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7745-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04690-00
Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que SAITEMP S.A. promovió contra Aliados Logísticos S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, la demandante solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en varias facturas electrónicas de venta. En el acápite pertinente, sostuvo que la competencia venía dada por el ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 876 del Código de Comercio, que establece que, salvo estipulación en contrario, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en el domicilio del acreedor al momento del vencimiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04690-00
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2. El referido juzgado libró mandamiento de pago el 10 abril de 2024 y, posteriormente, con auto de 19 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de falta de competencia, tras indicar «que no era del caso utilizar la regla supletoria de competencia, articulo (sic) 876 del Código de Comercio, pues esta opera en caso que no sea posible establecer la competencia, con base en lo determinado por el artículo 28 del Código General del Proceso, (regla general)».
supletoria de competencia, articulo (sic) 876 del Código de Comercio, pues esta opera en caso que no sea posible establecer la competencia, con base en lo determinado por el artículo 28 del Código General del Proceso, (regla general)». En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), por encontrarse allí el domicilio de la sociedad demandada.
3. El juzgado receptor también rehusó la asignación.
Consideró que, en este caso concurren dos fueros de elección (domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación) y que, ante la ausencia de estipulación expresa sobre este último, resultaba aplicable la regla supletoria del artículo 876 del Código de Comercio, que remite al domicilio del acreedor. En tal virtud, concluyó que la competencia correspondía al juez de Medellín, en donde se encuentra el domicilio de la demandante. Con es e fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04690-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04690-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en la s facturas electrónicas de venta allegadas como soporte del cobro.
Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, es decir, el lugar en que debían satisfacerse las obligaciones dinerarias contenidas en
Adicional a lo anterior, como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, es decir, el lugar en que debían satisfacerse las obligaciones dinerarias contenidas en la factura, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04690-00 5 En tal virtud, como en el escrito introductorio se identificó como domicilio del ejecutante creador de los títulos valores la ciudad de Medellín, dicho lugar debe entenderse, conforme a la regla residual del artículo 621 del Código de Comercio, como el sitio de cumplimiento de la obligación.
Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento , pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC27382016, 5 may.; AC140-2024, 25 ene., et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante, se col ige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04690-00 6
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la s otras autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-10-31