CSJ - AC7760-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7760-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7760-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04553-00

Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Mosquera.

I.- ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los citados despachos, FINKY S.A.S. promovió cobro compulsivo de la obligación dineraria incorporada en el pagaré electrónico n.° 23707, contra Carlos Andrey Oviedo Murillo . Indicó que atribuía la competencia territorial a esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2.- Ese estrado se declaró sin competencia para conocer el ejecutivo y lo envió al juez de Mosquera por ser el del domicilio del demandado , como se desprende de la información contenida en el acápite de notificaciones de la demanda.

3.- Por su parte , la oficina que recibió el asunto también lo rehusó y suscitó el conflicto negativo de estaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04553-00

2 especie, aduciendo que el primer despacho desconoció el escrito inicial y la potestad del acreedor para escoger el lugar de su presentación, en e ste caso eligió el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual según se extrae del título valor fuente de la ejecución era Bogotá.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados

cumplimiento de la obligación, el cual según se extrae del título valor fuente de la ejecución era Bogotá.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

En punto al factor de atribución territorial, e l numeral 1 del artículo 28 ídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado », disposición queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04553-00

3 para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos » complementa el numeral 3 ibidem, cuando dispone que «es también competente el juez del

3 para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos » complementa el numeral 3 ibidem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

De lo que se desprende que en los asuntos a que alude la última disposición, existe una competencia concurrente , frente a la cual el actor puede realizar la respectiva selección, que ha de ser respetada por el juzgador a nte el cual se presenta el libelo.

Al respecto, la Sala ha señalado en CSJ AC4412-2016 que:

Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.

Lo cual significa que, si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domi cilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto ; voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso

alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04553-00

4 3.- En el caso bajo estudio, la promotora promovió el compulsivo ante el funcionario de Bogotá fijando la competencia con sustento en el numeral 3 del art ículo 28 del Código General del Proceso , esto es, por el lugar de cumplimiento de la obligación.

Vista la elección de fuero negocial de la actora y contrastada con el instrumento cambiario fuente de cobro, se advierte que Bogotá es el lugar de cumplimiento de la obligación.

En ese entendido, es dable concluir que se equivocó el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al repeler el pleito en ciernes, por lo que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada, todo sin perjuicio de la discusión que en su momento y en la forma prevista en la ley pueda plantear el accionado acerca de la competencia. De lo cual se informará a la otra autoridad judicial involucrada en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve que el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia es el

queda dirimida.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve que el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia es el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04553-00

5 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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