CSJ - AC7765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7765-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05211-00

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra David Acevedo Quintana, con base en dos pagarés. Atribuyó la competencia a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga, por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el lugar de domicilio de la parte demandada».

2.- La causa se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, que rechazó la dema nda por falta de competencia. Explicó que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante, el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidadRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05211-00

2 con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- El expediente se recibió por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, t ransformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que

3.- El expediente se recibió por el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, t ransformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó el conflicto. Sostuvo que en Bucaramanga existe una agencia de la entidad convocante vinculada al asunto y por ello, los competentes son los jueces de esa ciudad, acorde con el numeral 5 ibidem.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05211-00

3 asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma

3 asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que

«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante

su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05211-00

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«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Bucaramanga existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Además, fue en esa ciudad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora n los pagarés

del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Bucaramanga existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Además, fue en esa ciudad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora n los pagarés aportados como base de la ejecución, por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con aquella agencia.

De ahí que, al margen de que la actora hubiese invocado los fueros de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, que estos no resultaran aplicables, toda vez que prevalecía el foro subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva son tanto los jueces de Bucaramanga, lugar donde se encuentra la agencia a la que está vinculado este asunto, como los de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 ibidem).

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20bucaramanga Consultada 30-10-2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05211-00

5 En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Bucaramanga, donde se presentó la demanda que coincide con el lugar del domicilio del convocado y del cumplimiento de las obligaciones cobradas, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC45372024).

«sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC45372024).

4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga , para que continue el trámite.

I. DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga , es competente para continuar conociendo del presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la demandante.

NotifíqueseRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05211-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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