🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL1364-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL1364-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tn República de Colombia Corte Suprema de Jesticia Sata de Casación taboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1364-2018 Radicación 75681 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el auto del 7 de febrero de 2018, que declaró desierto el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ » CERVANTES, contra a UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES UGPP.

I. ANTECEDENTES Mediante proveido del 9 de noviembre de 2016, la Corte dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., contra la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Tribunal

Radicación 75681 Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Así mismo, ordenó el correspondiente traslado a la parte recurrente para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara. El 5 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte actora allegó memorial solicitando oficiar al Tribunal para que remitiera el audio de la sentencia de segunda instancia, por cuanto en los documentos entregados por la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no reposaba dicha actuación; adicionalmente, en el mismo escrito, solicitó suspender el término

de traslado a la UGPP., como accionante en casación, hasta tanto se pusiera a disposición la pieza faltante del proceso. La Sala, mediante auto del 15 de marzo del 2017, declaró desierto el recurso extraordinario, en razón a que constatado el proceso, se conciuyó que el CD obrante a folio 115, contiene la sentencia de segunda instancia, decisión que se refutó por parte de la accionante. Por auto del 13 de septiembre de 2017, la Corte repuso el pronunciamiento mencionado y ordenó «correr traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP., por (6) días hábiles, que se contarán desde el día hábil siguiente a la notificación de la presente providencia.», fijado en estado el 10 de octubre de 2017 y ejecutoriado el 13 del mismo mes y año. Posteriormente, la Secretaría impuso sello y corrió traslado a la parte recurrente por 20 días hábiles, término que inició el 17 de octubre del 2017 y finalizó el 15 de noviembre de 2017. 214 Radicación 75681 El 15 de noviembre de 2017, la apoderada de la UGPP., allegó demanda de casación, sin embargo, la Sala, en providencia del 7 de febrero del presente año declaró desierto el recurso de casación por «falta de sustentación dentro del término legab, notificada en el estado del 08 de febrero de 2018 y ejecutoriado el 13 de febrero del mismo año.

Inconforme con la decisión anterior, la mandataria judicial de la parte recurrente, el 12 de febrero de 2018, interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicita que se revoque el auto impugnado, «para en su lugar entrar a calificar la demanda de casación interpuesta en tiempo por parte de la UGPP.» puesto que, «conforme al término relacionado en el traslado secretarial, la sustentación de la demanda de casación se hizo en tiempo», además, señaló que «es del caso recordar que el sistema de información judicial es el mecanismo idóneo para la revisión de las actuaciones y comunicación de las actuaciones judiciales». IL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada de la parte recurrente fundamenta su impugnación, en que el error de la Secretaria al correr un nuevo término, generó un convencimiento legitimo «y la anotación en el Sistema de Información Judicial constituyen fuentes idóneas y legitimas para el establecimiento del termino en que corría el respectivo traslado; igualmente aduce que la decisión recurrida puede llegar a lesionar su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Radicación 75681 Revisado el cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta el art. 93 del C. P. T. y de la S. S., se corrió traslado a la parte recurrente por el término de 20 días hábiles, el cual inició el 16 de noviembre de 2016; sin embargo, el 5 de diciembre del mismo año la apoderada de la accionante solicitó interrumpir el traslado y oficiar al Tribunal de origen para que remitiera algunas piezas procesales, no obstante, en

auto del 13 de septiembre de 2017, la Sala advirtió que estaban pendientes 6 días para finiquitar el mencionado traslado, término que se reanudó a partir del 11 de octubre de 2017, día siguiente al de la notificación del mencionado auto, que culminó el jueves 19 de octubre de 2017. El artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por expresa remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la Justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. Por tanto, resulta claro que el término para sustentar el recurso de casación feneció el 19 de octubre de 2017, el cual es vo Radicación 75681 perentorio e improrrogable y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo.

Por lo anteriormente expuesto, no es de recibo invocar como sustento el error de la Secretaría, para supuestamente habilitar un término que como claramente quedó dicho, es improrrogable y, además, de orden público. Tampoco se violó el acceso a la administración de justicia, ya que el traslado inició 16 de noviembre de 2016 y venció el 19 de octubre de 2017, lapso durante el cual la parte recurrente tuvo la oportunidad de sustentar su demanda de casación, No obstante lo anterior, debe recordarse que el sistema de información a que hace referencia el memorialista, no es un medio idóneo de notificación a las partes, sino una herramienta para dar publicidad a la actuación judicial y mayor facilidad a los intervinientes en la consulta del estado de aquellas desarrolladas en los diferentes asuntos, por lo que deben efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Por consiguiente, la Sala no encuentra satisfechas las condiciones necesarias para darle procedencia al recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia, se mantiene lo decidido en el auto de fecha 7 de febrero de 2018. Radicación 75681

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 7 de febrero de 2018, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de junio de 2016.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de

origen. Notifíquese y camplase TRadicación 75681 Riraacip opp t CLARA enema que ly >.

RIGOBERTO BUENO

LUIS RANDDAA BUELVAS 1 180 Notificó el auto antri=: por anotación ;: en estado N: 4 4 Hoy: 11 A6R 291

El Secretario: pm Do

SECRETARÍA suaD Di, CASACIÓN LABOR

Consultar sobre este documento ...