CE - 002342000201800758021SENTENCIA20230130113059
Detalles
- Título
- CE - 002342000201800758021SENTENCIA20230130113059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Demandado: MARÍA CECILIA MONTOYA GALLEGO Temas: Lesividad. Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ineficacia del traslado. Ausencia de pruebas que demuestren la debida asesoría y buen consejo frente al afiliado al momento del cambio de régimen. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-04-2023 ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del
Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR087763 del 4 de mayo de 2013 por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora María Cecilia Montoya Gallego, en una cuantía inicial de $3.791.787, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada reintegrar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la decisión administrativa 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Folio 12.2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
objeto del litigio, hasta que se ordene la suspensión provisional de la misma o se declare su nulidad. 3. Las sumas reconocidas a favor de la autoridad demandante deberán ser indexadas o que sean liquidados los intereses a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes4 1. La señora María Cecilia Montoya Gallego nació el 10 de diciembre de 1957 y presentó traslado del RAIS al RPMPD. 2. Mediante Resolución GNR087763 del 4 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Montoya Gallego, en una cuantía de $3.791.787, con efectividad a partir del 10 de diciembre de 2012. 3. La demandada mediante escrito del 22 de mayo de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, a partir del 10 de diciembre de 2013. 4. Con ocasión de ello, fue expedida la Resolución GNR37545 del 11 de febrero de 2014 que negó la petición instada, al considerar que esta no se encontraba ajustada a derecho. 5. A través de la anterior decisión administrativa le fue solicitado a la señora Montoya Gallego su consentimiento de forma clara y expresa con el fin de revocar la resolución que data del 4 de mayo de 2013 en cuanto ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 17 de noviembre de 2021 (folios 140 a 141), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. Empero, el juez de
del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. Empero, el juez de primera instancia se pronunció sobre las excepciones previas y fijó el litigio en los siguientes términos: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el auto se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Surtido el trámite consagrado en el artículo 172 del CPACA, advierte el Despacho que la señora María Cecilia Montoya Gallego contestó la demanda dentro del término legal previsto para ello y propuso como excepciones, sin determinar si se tratan de previas o de mérito las de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación, improcedencia de devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe e ineptitud sustantiva de la demanda, de las cuales solo la de inepta demanda se constituye como previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, por lo que se analizará en esta etapa procesal. 4 Folio 13.3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
Así pues, la parte demandada como sustento a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda afirma que la misma se configura toda vez que Colpensiones pretende la nulidad de la resolución No. GNR 087763 de 4 de mayo de 2013 pero no de la resolución No GNR 37545 de 11 de febrero de 2014 que resolvió un recurso de reposición y confirmó la resolución que demanda y de acuerdo con esto, debió demandar también el acto administrativo que desató el recurso y debió ser como uno complejo. Atendiendo los argumentos, debe el Despacho señalar que, si bien al demandarse un acto administrativo debe individualizarse con toda precisión y así lo estipula el artículo 163 del CPACA, lo cierto es que de acuerdo con la misma normativa, si dicho acto fue objeto de recursos, estos se entenderán enjuiciados. Bajo este entendido, dado que la entidad demandante solicitó que se declare nula la resolución No. GNR 87763 de 4 de mayo de 2013, debe entenderse que también está incluida la resolución que desató el recurso de reposición contra ella.». (Folio 140). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde entonces determinar, con base en las posiciones asumidas por las partes, si el acto administrativo acusado que reconoció una pensión de vejez a la señora María Cecilia Montoya Gallego, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto, se analizará si la señora María Cecilia Montoya Gallego tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.». (Folio 141). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las
una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.». (Folio 141). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha disposición contaran con 15 o más años de servicios, o con 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años si eran hombres, a quienes les serían aplicables las normas que los cobijaban antes de su promulgación, en consideración a que tenían una expectativa legítima para ello. Acto seguido, efectuó un recuento jurisprudencial respecto a la interpretación que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el supremo órgano constitucional mediante sentencia de unificación SU-130 de 2013 determinó que los trabajadores que hayan elegido el RAIS o se hubieren trasladado a él y quisieran regresar al RPMPD con el fin de pensionarse con las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, debían: i) contar con un mínimo de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994 y ii) trasladar al RPMPD todo el ahorro que se efectuó en el RAIS, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, y de no ser posible la 5 Folios 160 a 170.4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022)
de prima media, y de no ser posible la 5 Folios 160 a 170.4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
equivalencia, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haya falta para cumplir con dicha exigencia. En cuanto al sub examine, efectuó un análisis de las pruebas arrimadas al plenario, y en ese sentido arguyó que la señora María Cecilia Montoya Gallego en un principio estuvo afiliada al RPMPD y se trasladó al RAIS, y posteriormente retornó al primero de ellos. En ese orden, resaltó que al 1.° de abril de 1994 la demandada no contaba con 15 años de servicios o de cotización, de ello que perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para aquella fecha únicamente acreditó 10 años, 6 meses y 11 días de servicios. Señaló que la Sala no acogía el argumento esbozado por la demandada en lo referente a que aquella se trasladó de régimen dentro del período de gracia previsto en la Ley 797 de 2003 y en la Circular Interna 008 del 30 de abril de 2014 de Colpensiones, habida cuenta de que esta última fue expedida con posterioridad a la fecha del acto administrativo de reconocimiento pensional, que corresponde al 4 de mayo de 2013. Añadió que, en todo caso, la Corte Constitucional ha definido el verdadero sentido y alcance de las normas que consagran el régimen de transición, en punto a especificar la exigencia de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994. De otro lado, indicó que la señora Montoya Gallego no realizó el desarrollo argumentativo ni probatorio a fin de demostrar su dicho respecto a la presunta ausencia de asesoría por parte de la administradora de pensiones en lo que atañe a las implicaciones de la pérdida de la transición. Continuó su razonamiento al manifestar que, de conformidad con el reporte de semanas de cotización emitido por Colpensiones, se evidencia que el traslado entre los regímenes se
de la administradora de pensiones en lo que atañe a las implicaciones de la pérdida de la transición. Continuó su razonamiento al manifestar que, de conformidad con el reporte de semanas de cotización emitido por Colpensiones, se evidencia que el traslado entre los regímenes se presentó antes del 29 de enero de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003), por lo tanto, si bien en principio no se impedía el traslado por faltarle menos de 10 años para pensionarse, lo cierto es que no permaneció 5 años en el RAIS, por lo que consideró que este cambio de régimen fue inválido y se presentó una múltiple afiliación en el sistema. En estos términos, expuso que a la demandada le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea otorgada en los términos de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 55 años de edad y haber superado las 1.225 semanas de cotización. No obstante, toda vez que al momento de ordenar la reliquidación de la prestación se disminuirá ostensiblemente el valor de la mesada pensional, arguyó que se otorgaría un período de gracia de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que expida la entidad libelista en cumplimiento de la sentencia, con el fin de continuar con el goce de la pensión que le fue previamente otorgada al resultar esta más favorable. Finalmente, en lo que respecta a las sumas de dinero percibidas por la parte pasiva por concepto de pensión de jubilación, consideró que no había lugar a la devolución de estas por cuanto no se demostró que la señora Montoya Gallego haya actuado de mala fe. Bajo las consideraciones en referencia, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR087763 del 4 de mayo de 2013 que reconoció una pensión de
la señora Montoya Gallego haya actuado de mala fe. Bajo las consideraciones en referencia, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR087763 del 4 de mayo de 2013 que reconoció una pensión de jubilación5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
a favor de la demandada; ii) declaró que la señora María Cecilia Montoya Gallego no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) indicó que no habrá lugar al reintegro de las sumas devengadas por la demandada en virtud del reconocimiento pensional; iv) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora Montoya Gallego en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2012, prestación que deberá ejecutarse dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión administrativa que se expida en cumplimiento de la providencia de primera instancia, y; v) negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada6: presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la señora Montoya Gallego conservó los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto se trasladó de régimen dentro del período de gracia previsto por la Ley 797 de 2003, cumpliendo además con los requisitos consagrados en la Circular 008 del 30 de abril de 2014 expedida por Colpensiones, la cual no exigía el cumplimiento de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994. Agregó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-169 de 2003 indicó
que el beneficio al régimen de transición era un derecho adquirido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, lo que conduce a interpretar que la posibilidad de trasladarse de régimen pensional dentro del año de gracia trazado por la Ley 797 de 2003, contenía la opción de que dentro de dicho cambio se recuperara el derecho a la transición de la referencia. Colpensiones7: interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y puntualizó su inconformidad específicamente en lo que respecta al numeral tercero de la providencia en mención, en cuanto el a quo se abstuvo de ordenar el reintegro de las sumas percibidas por la demandada por concepto de mesadas pensionales. Para fundamentar su postura, resaltó que la mala fe de la demandada se demostró desde el momento en el cual le fue requerida su autorización para la revocatoria del acto administrativo lesivo, ello mediante comunicado contenido en la Resolución GNR37545 del 11 de febrero de 2014, pues a partir de dicho momento la pensionada tenía pleno conocimiento de que se encontraba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho. En este punto, añadió que, de no ordenarse la devolución de las sumas pagadas en exceso, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 175 a 176. 7 Folios 181 a 182.6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
Una vez presentados los recursos de apelación por las partes demandante y demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 19 de julio de 2022, admitió los recursos de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Cuestión previa - Apelación del auto que negó la suspensión provisional (proceso 2328-2022) Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la providencia del 4 de octubre de 2018 negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 87763 del 4 de mayo de 2013 (acto demandado), por medio del cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante. Contra la anterior decisión interlocutoria, Colpensiones interpuso recurso de
provisional de los efectos de la Resolución GNR 87763 del 4 de mayo de 2013 (acto demandado), por medio del cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante. Contra la anterior decisión interlocutoria, Colpensiones interpuso recurso de apelación9. Este asunto se encuentra al despacho del suscrito magistrado ponente para decidir, el cual corresponde al radicado 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022). Sobre la suspensión provisional objeto de recurso de apelación, la Sala considera que como el motivo de ésta era la pérdida de fuerza ejecutoria temporal del acto administrativo demandado por ser considerado contrario a la normativa aplicable, ello mientras se decidía definitivamente su validez mediante sentencia judicial, resulta inane en este caso proceder a resolver si había lugar o no a su decreto, por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en tanto se surte el control de legalidad pleno a partir de los cargos formulados por la parte activa en contraste con los argumentos de defensa de la parte demandada, al punto de subsumir en la presente etapa el fin de la cautela que en todo caso era preliminar, mientras que lo que se adopte en este providencia será conclusivo. 8 Índice 3 del registro de SAMAI del proceso con número de radicado 25000-23-42-000-2018-00758-00 (2328-2022). 9 Ibidem.7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
Lo expuesto halla sustento y procedencia según lo prevé el artículo 323 del CGP, según el cual «[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible […]». Esto aunado a la necesidad de aplicar los principios adjetivos de economía y celeridad procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que en el sub examine se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con radicación interna 2328-2022, puesto que el objeto de dicha actuación se agotará conjuntamente con la expedición de la sentencia en desarrollo. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Cecilia Montoya Gallego es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y retornado al primero con posterioridad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandada conservó los beneficios propios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al margen de que aquella se hubiere trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, no se demostró que la AFP hubiere suministrado la información clara y transparente frente a las posibles consecuencias negativas que con dicho cambio se generarían en su contra, lo cual trae consigo la ineficacia del traslado de régimen, conforme se explicará a continuación. Ø Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era
a continuación. Ø Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida, y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. Ø Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». A su vez, el artículo 32 literal b) de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]».8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que, en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: «Artículo 9.° (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. Ø Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100
partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. Ø Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». Este, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable. En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: «[…] Articulo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]» Asimismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110 % del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión10. Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley
lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii. El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Respecto a las características del sistema general de pensiones el artículo 13 de la mencionada Ley 100, indicó: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016-00(0072-12).10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022)
11001-03-25-000-2012-00016-00(0072-12).10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00758-02 (3050-2022) Demandante: Colpensiones
«ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El texto original era el siguiente:> La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 d
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