CE - Sentencia 11001031500020250540000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250540000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: ALFONSO HURTADO BOTET

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Alfonso Hurtado Botet solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, en conexidad con los principios de legalidad, confianza leg ítima, “[…] interpretación de normas procesales, buena fe y no reformatio in pejus […]”, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número

reformatio in pejus […]”, cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-012-2023-00125-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali expidió el Decreto núm. 216 de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos del distrito; sin embargo, desde el año 2000 no pagó lo que se había establecido. Asimismo, indicó que en el año 2012 le reconocieron pensión de vejez.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

2.2. Manifestó que el Consejo de Estado profirió sentencia de 8 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con radicación núm. 76001-23-31-000-2010-01485-01, mediante la cual se declaró la nulidad del acto mencionado con efectos “ex tunc” destacando que se debían respetar los derechos adquiridos de los servidores del distrito.

2.3. Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm.

destacando que se debían respetar los derechos adquiridos de los servidores del distrito.

2.3. Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-012-2023-00125-00 para que declarara la nulidad del acto y, a título de restablecimiento, ordenara al Distrito de Santiago de Cali pagar la suma de $208.938.792 que corresponderían al pago retroactivo de las prestaciones sociales antes enunciadas.

2.4. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.5. Señaló que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

2.6. Consideró que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa a la constitución.

2.7. Al respecto, señaló que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional respecto a derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, como aquel establecido en la sentencia SU-309 de 2019. Precisó que “[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada. Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada […]”.

2.8. Frente al defecto fáctico señaló que “[…] el operador judicial, de manera caprichosa valoró (sic) el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo […]obró de forma equivocada […] al considerar que, por el simple hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir para el accionante y dejaba de ser una situación jurídica consolidada […]”. Agregó que “[…]3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

en el presente caso, la omisión en la valoración del concepto de ‘derecho adquirido’ […] constituye una clara muestra de esta irregularidad […]”.

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

en el presente caso, la omisión en la valoración del concepto de ‘derecho adquirido’ […] constituye una clara muestra de esta irregularidad […]”.

2.9. Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró debido a que la providencia judicial controvertida “[…] desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. […] La omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho […]”.

2.10. Indicó que la violación directa de la Constitución ocurrió por cuanto se “[…] omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley […]”, en particular los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución Política.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima (sic), interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 320 del 30 de

aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 320 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-012-202300125-01 […]”. [Mayúsculas y negrillas originales del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de

Cali y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que lo pretendido en este caso es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia destacando que aquella fue proferida con observancia de los principios y disposiciones legales. Igualmente,4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

indicó que pretensiones idénticas sobre prestaciones extralegales del mismo

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

indicó que pretensiones idénticas sobre prestaciones extralegales del mismo Decreto han sido presentadas en otras cuatro demandas radicadas ante el Consejo de Estado identificadas con radicación núms. 11001-03-15-000-2025-05382-00, 11001-03-15-000-2025-05389-00, 11001-03-15-000-2025-05370-00 y 11001-0315-000-2025-05267-00.

5.2. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali indicó que no es procedente señalar que hay derechos adquiridos cuando se trata de disposiciones que van en contravía a la normativa constitucional y legal, además, que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales y reabrir un debate que ya se surtió en un proceso ordinario genera la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Solicitó ser desvinculado por cuanto la acción constitucional es improcedente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril

de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento

el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto).

9. Teniendo en cuenta que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa a la constitución.

invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa a la constitución.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. El señor Alfonso Hurtado Botet solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, en conexidad con los principios de legalidad, confianza leg ítima, “[…] interpretación de normas procesales, buena fe y no

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, en conexidad con los principios de legalidad, confianza leg ítima, “[…] interpretación de normas procesales, buena fe y no reformatio in pejus […]” , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-012-2023-00125-01.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 17 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05400-00

Accionante: Alfonso Hurtado Botet

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor

violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318.

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y i

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