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CSJ - AL1454-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1454-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

164 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad e Casación LaboralSala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL1454-2018 Radicación n.45690 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota. Correspondería a la Sala proferir la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por

DANIEL PIRAGAUTA GUIZA y OTROS contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN “ADPOSTAL”. Sin embargo, efectuado el estudio del expediente citado al rubro, evidencia la Sala la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de

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Radicación n.“ 45690 haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

Daniel Piragauta Guiza, Dora Inés Mayorca de Manrique, Edgar Alberto Méndez Olaya, Eliecer Pinzón, Epimaco Meneses Acevedo, Eugenio Mateus Letrado, Euler

Montoya Rueda, Fabio de Jesús Mejía Arango, Fanny Montenegro y Félix Manuel Noriega Ardila, instauraron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y la Administración Postal Nacional en Liquidación “ADPOSTAL”, con el fin de que se declarara que los demandantes eran pensionados de las entidades demandadas antes de la expedición de la Ley 100 sancionada en 1993; que las demandadas en cuanto corresponda, omitieron efectuar a partir de abril de 1994, el incremento en las mesadas señaladas en el artículo 143 ibídem, a pesar de haber efectuado los descuentos del 7% adicional de que trata el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; que se ordenara a las demandadas en cuanto corresponda, devolver a los demandantes, las sumas de dinero que a cada uno corresponda, por la deducción adicional derivada de la cotización en salud a partir de abril de 1994; como sanción y por desatender el art. 143 de la ley 100 sancionada en 1993, los intereses de mora correspondientes y que se ordenara que dichas sumas adeudadas a cada demandante, se indexen con el índice de

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1 163 Radicación n. 45690 precios al consumidor. Fenecido el trámite del proceso en primera instancia, con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral delCircuito de Bogotá, D.C., adiada 22 de agosto de 2008 y apelada por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 30

de noviembre de 2009, la revocó parcialmente, ordenó el pago de incrementos en la pensión para cada uno de los demandantes en los porcentajes allí enlistados; condenó a su pago, junto con la indexación; declaró probada la excepción de prescripción a partir del 19 de octubre de 2001; declaró no probadas las demás excepciones formuladas; confirmó la absolución de la demandada “Adpostal”, sin costas cn esa instancia. Contra dicha decisión, los apoderados de las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia mediante providencia del 4 de febrero de 2010 y admitido por esta Corporación el 19 de mayo de esa misma anualidad. Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva. IL CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del

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Radicación n. 45690 recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado. En este asunto, resulta claro que el interés jurídico

para recurrir de la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia del ad quem, como consecuencia de la revocatoria parcial efectuada por el Tribunal, toda vez que el demandante fue quien apeló, ante la absolución total de las demandadas en primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que no se debió admitir el recurso de casación, en razón a que para cuantificar el interés económico de la demandada, se debieron tomar individualmente por demandante, las condenas a favor de cada uno de ellos y en contra de la demandada, para determinar si la misma, con su incidencia a futuro por tratarse de un incremento pensional, e indexada, satisfacía la exigencia legal de los 120 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de noviembre de 2009.

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Jos Radicación n. 45690 En consecuencia, sí tomamos el valor del incremento pensional ordenado a favor del demandante EDGAR ALBERTO MENDEZ OLAYA, quien percibe el mayor valor de mesada pensional, esto es, un 5.5% sobre la mesada de 1995, y lo sumamos al valor de la pensión a partir de 1995, $620.906, nos arroja para ese año un nuevo valor de la mesada pensional de $655.055.83; que con su natural incidencia hasta la edad de vida probable del demandante, esto es hasta los 83 años, es decir hasta el año 2031, el valor de esa prestación indexada, tan sólo arroja la suma de $34.674.312.35; cuantía que no supera el mínimo

establecido por la ley, pues el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo fijó en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2009, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, suma $59.628.000,00. Ahora bien, si esto es lo que ocurre con el valor del incremento ordenado, aplicado sobre el valor de la pensión más alta de todas las de los demandantes, es obvio que las demás por ser de menor valor, no solo el incremento, sino la pensión sobre la cual se aplicará, dará necesariamente como resultado uno menor al ya comentado. En efecto, para el demandante Daniel Piragauta Guiza, dicho valor asciende a $26.004.360; Dora Inés Mayorga de Manrique $ 31.926.684; Eliecer Pinzón $6.231.850; Epimaco Meneses $16.760.776; Eugenio Letrado $ 17.294.813; Euler Montoya Rueda $19.582.515; Fabio de Jesús Mejía Arango $17.437.428; Fanny Montenegro $13.869.524 y Feliz Manuel Noriega s

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Radicación n. 45690 $15.780.210., lo que ratifica la inexistencia de interés jurídico para recurrir, por cuanto no se satisface la cuantía de los 120 s.m.l.m.v. para el año 2009. Para mejor ilustración a continuación se detallan las operaciones aritméticas que arrojan los valores antes expresados para cada uno de los demandantes así:

DANIEL PIRAGUATA GUIZA VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 750475813

INICIO FIN MESES VR. TOTAL | INDEXACION 01/01/1995 | 31/12/1955 |< 01/01/1996 | 31/12/1896 |< C1/01/1997 : 01/01/1998 | 31/12/1098 | 01/01/1999 | 31/12/1999 |S 01/01/2000 | 31/12/2000 |< 19/10/2001 | 31/12/2001 |$ 2,90 | 5 01/01/2007 12/2092 ME 01/01/2003 | 31/12/2003 1 01/01/2004 | 31/12/2004 —.. 45 E G1/01/2005 | 31/12/2005 |< —1|5 E 1/01/2006 | 31/12/2006 58.495,05 1a|s E 61/01/2007 | 31/12/2007 61.15.61 15. $ 01/01/2008 | 31/12/2008 6159305 14|8 s0a30322|5 01/01/2008 | 30/09/2009 | 69.547,38 10)s 695.47377|$ — 1474104 $6.287.30271 $ 1217.455,42

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 19499.60224

FDEN

EDAD 65,45

EDEV

VALOR DIFERENCIA VALOR RECURSO. $ 2600436037] DORA INES MAYORGA DE MANRIQUE VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 809277313

INICIO MESES VR. TOTAL | INDEXACION

01/01/1995 $

01/01/1996 E 01/01/1997 | 31/12/1997 |s 01/01/1998 | 31/12/1998 |: 3353904 01/01/1999 | 31/12/1999 |3 39.190,06 01/01/2000 | 3171272000 |s 19/10/2001 | 31/12/2001 | $ 15807807 |5 01/01/2002 E $ 70070428 | C1/01/2003 El E E S E - E $ 92 Ea 6307825 1a|s as309552|s 31/12/2007 |S 6590116 14|$ 92.65€ E 31/12/2008 |s 9651.10 1) 97515745 |5 30/09/2009 $ 74596.57 1e|s 71990873 |$ 1589927 $6.779.927,29|$ 1.312.845,84

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 2383391098

FDEN 05:04/194

EDAD 65,39

EDEV 227

VALOR DIFERENCIA VALOR RECURSO. $ 3192658412] SCLAIPT-10 v.00 6

Radicación n. 45690

EDGAR ALBERTO GOMEZ OLAYA VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 896615026

INICIO: MESES VR. TOTAL | INDEXACION 01/01/1985 a l o 19/10/2001 l

91/01/0072

El: ECOL: S $

01/01/2006 E El 01/01 E E 01/01/2008 $ 77171.30 E 01/01/2008 | 30/09/2009 | 83.090.34 10)s 3000343] 1761515

$7.511.629,65 |$ 1.454.530,60 $ 2570815209

VALOR INCIDENCIA FUTURA

09/16/1947 18 221

VALOR DIFERENCIA

VALOR RECURSO

$ 34674312,35]

ELIECER PINZON VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 2652.652,37

INICIO FIN VALOR MESES VR. TOTAL | INDEXACION c1o11995 | 31/12/1995 | — 642036 01/01/1956 | 31/12/1996 |$ — 7.68051 31/12/1997 | 934181 31/12/1998 |$ 10,993.44 L C1/01/1999 | 31/12/1999 |$ 12.829,34 01/01/2000 | 31:12/2000 |S 14.01349 19/10/2001 | 31/12/2001 | 1523967 340| sisI28e|S — 2748110 Ci/01/2002 | 2112/2002 | 1640551 E $ 9881147 C1/01/2003 | 31/12/2003 |S 17.552.25 El El $4.327,55 C1/01/2004 | 31/1/2004 |s 18.6 $ 138063 o1/01:2008 | 31/12/2005 | 197194: 59.141,98 ELO 31/12/2008 |$ 2067581 46.346, 01/01 31/12/2007 |S 2160205 3011428 | c1/01/2008 | 31/12/2008 | 22.831,25 01/01/2009 | 30/09/2009 | 2453241

430.325,13 $ 357919837

VALOR INCIDENCIA FUTURA

$ 6.231.850,74

VALOR RECURSO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 45690

EPIMACO MENESES VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 614953661

INICIO FIN VALOR MESES VR. TOTAL | INDEXACION 01/01/1995 | 31/12/1995 |$ 1190493 1/1996 | 31/12/1996 |$ 1780542 1/1997 | 31/1271897 |$ G1/01/1998 | 3112/1998 |s c1/01:1999 | 31/12/1999 |$ 2374175 01/01/2000 | 31/12/2000 |s 324869: 19/10/2001 | 31:12/2001 | 340/5 E 01/01/2002 | 3112, s 13) $ $ 01/01/2003 | 31/12/2003 |4 Tas : 01/01/2004 | 31/12:2004 |s mus $ 16571997 2005 | 31/12/2005 |S 15 $ 13710646 01/01/2006 2008 | $ 13|$ 67101664) 01/01/2007 | 31/12/2007 |$ 1a|s 70110053] 01/01/2008 | 31/12/2008 |s 13)s 7a1c02ee|s 72009 | 30/09/2009 10|S seess398|s — 1208151 $5.151931,281$ — 997.605,32

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 1061123962

FDEN 1936

EDAD 73.43 £ DE V 133

VALOR DIFERENCIA VALOR RECURSO $ 16760776,23 |

EUGENIO LETRADO MENESES VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 597568806

INICIO FIN VALOR MESES VR. TOTAL | INDEXACION C1/01/1995 | 31/12/1995 |$ 1146356 01/01/1996 | 31/12/1996 |S 1730206 01/01/1997 | 31/12/1997 |$ 2104450 _ 01/01/1998 | 31/12/1999 |s 01/01/1999 | 31/12/1999 |$ 01/01/2000 E 19/10/2001 | 31/12/2001 |$ 3:40 sas 01 31/12/2007 | ls 01/01/2003 | 31/12/2003 |$ se | $ 01/01/2004 | 3112/2002 |S 2/5 01/01/2005 E 23|s 01/01/2006 S E os 01/01/2007 | 31/12/2007 | 145 | 01/01/2008 | 31/12/2008 E | 01/01/2009 | 30/09/2008 |s 7 E 2255 $5.006.285,23 | $

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 11.319.12522

EDEN 21/12/1937

EDAD 71,78

146

VALOR DIFEREN VALOR RECURSO $ 17.294,813,29 |

SCLAJPT-10 V.00

463 Radicación n.” 45690

euler MONTOYA RUEDA VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 520334075

INICIO FIN VALOR MESES VR. TOTAL | INDEXACION 01/01/1995 | 31/12/1995 |S 1261159

C1/01:1996 | 31/12/1996 |S 15.065,80 01/01/1997 $ 1832453 Cl/01:1998 | 21/12/1998 |S 2156431 01/01/1999 | 3112/1999 |$ 25.165.55 01/01:2000 | 31/12/2000 |$ 2748833 19/10/2001 | 31/12/2001 |$ 2989356 390/S 10163810|S — 539057 01/01/20 31/12/2002 |$ 32.180,41 19|$ asOs2581|S — 19388362 01/01/2003 | 31/12/2005 |$ 3442083 1a|s : 13

C1/01/2008 | 31/12/2004 |$ 36.664,37 TE E 2150 01/01/2005 | 31/12/2005 |S 38.680,86 135 $ 11601063

C1/01,2006 | 31/12/2006 | 40556.88 19s Ss 20881 01/01/2007 | 31/12/2007 |< 4237283 19[s $ 5907102 01/01/2008 | 31/12/2008 |S 447845 115 $ 1329216 01/01/2009 | 30/09/2009 |s 4821990 10|s $ 1022262 $4.359.23155|8 — 844.109,20

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 1437917471

15/10/1946 62.36 23

VALOR DIFERENCIA VALOR RECURSO $ 19.582.515,46] FABIO DE JESUS MEJIA ARANGO VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 4633236186

INICIO FIN VALOR MESES VR. TOTAL | INDEXACION 01/01/1995 | 31/121995 |$ 11.2:0.10

CroL1996 | 31/12/1998 |$ 1341548 01/01/1997 | 31/12/1997 $ 16.317,25 c1/01/1998 | 31/12/1998 | 19.20213 c1/01/1999 | 31/12/1999 |s 2240389 Ci/01/2066 | 31/12/2000 |< 2447723 19/10/2001 | 31/12/2001 |$ 26.618,99 3,305 45.000,37 31/12/2002 | 28,655.34 TE 17284543 | 31/12/2003 |s 30.658:35 as 17.294,10 31/12/2004 |$ 32.628,08 1/5 124,861.50 31/12/2005 |S 3444372 E Ci/01/2006 | 31/12/2006 | 36.114,24 TE O1/eL 3112/2007 |< 1/5

OO 31/17/2008 |$ 39,879.12 EE C1/01/2008 | 30/09/2008 |S 4293785 1/5 $3.881.717,18|$ — 751.644,68

$ 12.804.066,26

VALOR INCIDENCIA FUTURA

FDEN 16/10/1946

EDAD 62.96

EDES 213

VALOR DIFERENCIA

$ 17.437.428,12]

VALOR RECURSO

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Radicación n.” 45690

FANNY MONTENEGRO VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION $ 4.606.343,78

INICIO FIN MESES VR. TOTAL | INDEXACION 01/01/1995 | 31/12/1995 | 01/01/1996 | 31/12/1996 |<

E E 01/01/1939 $ 2227822 01/01/24 $ 2433156 19/10/2001 El ELE 01/01/2002 E EE 01/01:2003 El 1a|s 01/01/2004 E 1 01/01/2005 $ 3424287 13 01/01/2006 | 31/12/2008 |s 35.9035 1ls 01/01/2007 | 31/12/2007 |s 3751214 1/5 5 01/01/2008 | 31/12/2008 |s 39.64658 1 Ss 1176710 01/01/2009 | 30/09/2009 |< 2687.47 19|$ 42687469 | $ 901974 — $3859.08210/8 —747.261,68

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 926318069

FDEN E

E DE Y

VALOR DIFERENCIA VALOR RECURSO $ 1386952447] FELIZ MANUEL NORIEGA ARDILA VALOR REAJUSTES Y + INDEXACION — $ 5.603.066,77

FIN VALOR MESES VR. TOTAL | INDEXACION

31/12/1995 : 31/12/1996 01/01/1997 | 31/12/1997 01/01/1998 | 31/12/1998 — 01/01/1999 | 31/12/1899 01/01/2000 | 31/12/2000 19/10/2001 | 31/12/2001 El $ 01/01/2002 S E 01/01:2003 | 31/12/2003 El $ 31/12/2004 as $ E E $ elM1503|5 31/12/2057 $ 63880643) 5 01/01/2008 | 31/12/2008 $ 67515451 |5 01/01;2009 | 30/09/2009 $ 51947055 $4.694.11222|$ — 90895454

VALOR INCIDENCIA FUTURA $ 10.177.14408

EDAD EDEV VALOR DIFERENC VALOR RECURSO $ 15.780.210,85 | Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte. Por otra parte, respecto de la posibilidad que tiene esta Corporación para declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al

SCLAIPT-10 V.00

161 Radicación n.” 45690 respecto, para lo cual se memora el auto del 13 de junio de 2012, rad. 50733, en donde se dijo: “Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata a la Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella advierte que no están

configurados los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer. En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y posterior conocimiento de la Sala. Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación”. Y más recientemente, en el año 2016 por auto del 1 de junio de 2016, radicación 66750, reiterando uno del año 2008 sobre la misma temática: “Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008, radicación 31834, en el cual razonó diciendo: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (...) y presentado el inpugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación

realizada ante ella.

Y agregó: 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45690 Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de indole funcional tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 144 del estatuto procedimental civil. De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2 del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo. Por lo suficientemente expuesto, la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

II. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 16 de julio de 2014, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en SELAJPT-10 v.00 12 po Radicación n. 45690 el proceso ordinario adelantado por DANIEL PIRAGAUTA GUIZA y otros, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES, CAPRECOM hoy UGPP y

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTÍN Llo BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Con Impedimento Z.. ha

E STO F RO VARGAS slap

Bogota. d.C. 1 9 ABR 278

SCLAJPPTr10 V.00 13i

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