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CSJ - AL3042-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3042-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL3042-2018 Radicación n 81546 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

PROCESADORA DE LECHES S.A. (PROLECHE S.A.),

y OTROS vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GASEOSOS Y ALIMENTICIOS (SINTRAIMAGRA), y OTROS.

Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, con tarjeta profesional n. 72.951 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como representante legal de Sintraimagra y Sintrainduleche. Se avoca conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por la empresa Proleche S.A. y las organizaciones sindicales Sintraimagra y Sintrainduleche contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 6 de marzo de 2018, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha empresa y la asociación sindical. Radicación n. 81546 Por Secretaría, córrase traslado a empresa Proleche S.A. y las organizaciones Sintraimagra y Sintrainduleche, por separado y por el término de tres (3) días, para que presenten las respectivas réplicas, si lo estiman pertinente. Notifíquese y cúmplase. e a r o h y :tneserp fecha ala a c a i r Le».

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente Radicación n”. 81546

PROCESADORA DE LECHES S.A. (PROLECHE S.A.),

y OTROS vs. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GASEOSOS Y ALIMENTICIOS (SINTRAIMAGRA), y OTROS.

La razón esencial para aclarar mi voto frente al asunto de la referencia, respecto de la decisión adoptada por la Sala, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos

de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral Radicación n. 81546 y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra.

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