CSJ - AL3489-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3489-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapr deJusmeta i cia Salad eC asac:1L6ñne nl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3489-2018 Radicación n.º 81582 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de· dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada BAVARIA S.A., contra el auto del 18 de abril de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de la sociedad SUPLA S.A., instauró CARLOS ANDRÉS PARRA SEPÚLVEDA, trámite al cual fueron llamadas en
garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA.
Radicación n. º 81582 l. ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que el citado demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Bavaria S.A. y Suppla S.A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato realidad con la sociedad Bavaria S.A., desde el 10 de septiembre de 2004; que entre el demandante y la sociedad Suppla S.A. existe un contrato laboral aparente o simulado;
que se condene solidariamente a las sociedades demandadas al pago de las diferencias salariales con relación al mismo cargo que existe en la plan ta de personal de Bavaria S.A., y en consecuencia a la reliquidación del auxilio de cesantía; de los intereses a las cesantías; de la bonificación de productividad; de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y nesgas laborales; de los auxilios legales y extralegales; de las primas, auxilios y bonificaciones extralegales y las costas del proceso. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 1 º de febrero de 201 7, puso fin a la primera instancia y declaró que «entre el demandante señor Carlos Andrés Parra Sepúlveda y la sociedad demandada Bavaria S.A., existencia (sic) de un único contrato de trabajo con fecha de inicio el día 18 de mayo de 20O1 con fecha de finalización el día 30d e marzo de 2015y» l,a absolvió de las restantes súplicas e impuso las 2 Radicancº.8i 1ó5n8 2 costas a favor del demandante y de las llamadas en garantía. De igual forma, absolvió a la codemandada Suppla S.A., y a las llamadas en garantía, de la totalidad de las peticiones del escrito genitor. Contra la anterior determinación las partes demandante y demandada Bavaria formularon recurso de apelación, el que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 14 de marzo de 2018 y confirmó la proferida por el juez de primer grado. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar
en casación, la demandada Bavaria S.A., formuló recurso extraordinario, por proveído del 18 de abril de 2018 (folios 25 y 26), el juez plural lo negó. Para ello, asentó que en este asunto no se hicieron condenas económicas, únicamente declarativas, y por tal razón, no se podían determinar los rubros hacia el futuro, menos establecer la duración del contrato, con lo cual, se carecía de interés para recurrir en . fi casac1on. Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual adujo, que si bien a la convocada no se le impuso ninguna condena económica y que por ser incierta la duración del contrato de trabajo no es posible determinar los rubros a futuro, no obstante, la decisión recurrida genera salarios y prestaciones a futuro a favor del demandante, por lo que puede asumirse que el contrato del demandante estará vigente hasta que este cumpla con la edad para su jubilación, con lo cual sería suficiente para 3 Radicación n.º 81582 recurrir en casación. Igualmente, argumentó que son muchos los cálculos realizados con bases enteramente razonables para proyectar situaciones futuras, por vía de ejemplo cita la cuantificación con proyección futura cuando se impone el pago de una pensión que se efectúa con base en la expectativa de vida y que por tanto, [. .. ] No permitir el cálculo hacia el futuro partiendo de unas bases razonables, equivale a concluir, contra la razón, que a mí representada no le nació la carga que le fue impuesta por la sentencia judicial y con esa equivocada apreciación, privarla del
recurso extraordinario con detrimento de su derecho de defensa y de un debido proceso. Por último, me permito anotar que en el presente caso, para el cumplimento de las grandes finalidades del recurso extraordinario de casación, como lo son la unificación de la jurisprudencia y la preservación de la legalidad de las sentencias, es de gran importancia el pronunciamiento de la H. Corte. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, el colegiado para mantener su posición adujo, luego de precisar que el interés jurídico para recurrir en casación, en tratándose de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia recurrida, reiteró que en la decisión que se pretende impugnar se determinó 4 Radicación n.º8 1582 la existencia de una relación laboral entre las partes y no se impuso condena económica a cargo de la demandada el cual es fundamento necesario para establecer el monto del interés jurídico para conceder el recurso extraordinario. Así mismo, aclaró que «noe sl om ismou nas entensciina condeneacso nómiqcuaeus n as entenccoinra e conocimiento dep ensidóenj ubilaceinló anq ,u es ír esulptear tineenlt e, cálcucloone xpectadtei vviad par obabdleelb eenficiario; comoq uierqau el,o q uen acea lav idjuar ídiecsau na En subsidio, ordenó la obligacdieó tnr acstuoc esivo».
expedición de copias. (folios 29 y vto.).
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Constituye el eJe esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. 5 Radicación n.º 81582 Advierte la Sala, que indudablemente, la condena impuesta en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, es eminentemente declarativa, entrañando tal situación que, en pnnc1p10, no sea susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma, menos cuando quiera que la decisión reprochada se limitó específicamente a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora del demandante, determinación que, si bien apareja incidencias económicas, allí no aparecen, pues en
ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos económicos, lo que en pnnc1p10, no permite cuantificar o concretar específicas sumas. En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia de segundo grado contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399). 6 Radicación n.º 81582 Tampoco la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la censura; n1 menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger este argumento, por lo que bien procedió el adq uem al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario. De ahí que no sea viable proyectar dicho perJu1c10 máxime cuando los extremos temporales de la relación laboral fueron definidos con fechas exactas, por lo que no puede tener efectos a futuro, y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés
jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas nov. (CSAJL7 , 201r2a,5d 8.6 95). Para finalizar, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se ite, resate debe superar la cuantía mínima señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y fundarse en un criterio cierto, no meramente eventual. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la accionada que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. 7 Radicación n.º 81582
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada BAVARIA S.A., contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y SUPLA S.A., instauró CARLOS ANDRÉS PARRA SEPÚLVEDA, trámite al cual fueron llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen.
Notifiquese y Cúmplase,
ÁÍfi,-fi-,...,, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 8 Radicación n.º 81582 - \ fi fifi-.J AB UELVAS 9 e..uooe M.JORPGE MAURICIO AUIZ •S eN otieflai uctaoon teporril ol"IrO UICióM 3___3_ _ ene staNdºo: ....., __._A fififi=j. :
Hoy: 8
ElS ecretario: RepúbdleiC coal ombia CortSeu premdaeJ usticia sala••casac 1•nL abaral
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magirsatdo ponente Radicacni. 0ó 8n15 82
BAVARIA S.A. vs. CARLOS ANDRÉS PARRA
SEPÚLVEDA, y OTROS.
Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría, en cuanto a que no obstante el Tribunal de Cundinamarca haber confirmado la decisión del Juzgado cuando concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aquí recurrente "cno fechade inicielo d ía18 de mayode 2010 cno en virtud de lo fechade finalizn aelcd iíóa30 de marzod e 2015", cual la empresa debe asumir de forma directa sus obligaciones para con el trabajador, no aparecía posible determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, porque las disposiciones de la sentencia fueron
meramente declarativas, pese a que las obligaciones impuestas a la demandada surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia. Radicación n.º 81582 Lo dicho, por cuanto, en primer lugar, no me queda duda del carácter declarativo de la sentencia judicial que simplemente reconoce la realidad de una relación contractual laboral subordinada específica, con lo cual se descarta de tajo que sus efectos vayan a ser meramente ex es decir, hacia el futuro, cuando quiera que la nunc, sentencia lo que hace no es ni más ni menos que reconocer una situación contractual que se ejecutó por más de 4 años y, por ende, que es cierta, real, particular y concreta, no meramente hipotética o eventual, como parece desprenderse de la providencia de la cual me aparto. En segundo lugar, porque siendo la sentencia de carácter declarativo pero edificada sobre la existencia de un contrato de trabajo generado desde antaño, sus efectos operan o sea, desde el mismo momento en que éste extu ne, se fraguó como tal y, por tanto, resulta reconocedora de derechos y expectativas laborales cuya exigibilidad bien puede ser inmediata, pero también de mediano o largo plazo, por ser sabido que tal tipo de relaciones jurídicas dan lugar a obligaciones de corto plazo, como el pago del salario, pero mediatas, como es el caso de las vacaciones y otros conceptos, y de largo plazo como los efectos pensionales de los aportes a la seguridad social, para citar apenas unos ejemplos. Luego, lo causado, ya lo ha asentado múltiples veces la jurisprudencia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, con carácter concreto y
determinado o determinable. 2 Radicación n. º 81582 En tercer lugar, porque advierto como indiscutible que s1 el juzgador de la alzada concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de mayo de 201 O, pero sin condenas económicas específicas directas durante ese lapso, por no haber acreditado que resultaba beneficiado por un determinado instrumento de derechos laborales, ello no se traduce, en mi parecer, en haber quedada zanjada la discusión sobre la solución de los débitos laborales que se hubieren causado con respaldo en otras fuentes de derecho, como lo pudo ser el mismo contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, etc., y que no quedarían cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, pues no veo que sobre tales hechos se hubiere pronunciado el Tribunal, como sí sobre la existencia de la dicha relación que es lo que de la sentencia del juez de la alzada sin duda se deriva. Así, s1 la sentencia judicial no es constitutiva smo declarativa; s1 el contrato de trabajo del actor con la demandada inició años atrás; y en razón de ello se generaron derechos laborales con repercusión económica inequívoca, como lo aceptó el mismo Tribunal, no veo cómo es que no se pueden calcular, no las hipotéticas sino reales cargas salariales y prestacionales que tal situación jurídica apareJa. Para ello advierto suficiente, s1 es que no fluye del expediente, designar un perito para que tase el monto del interés económico que asiste a la parte demandada para
actuar en la sede casacional, de modo que tenga la 3 Radicación n. º 81582 oportunidad de controvertir la sentencia del Tribunal a fin de revertir su conclusión de haber sido ésta la verdadera empleadora del trabajador demandante durante más de un lustro de que da cuenta la providencia de la Sala de la cual tomo distancia para salvar mi voto. Por la brevedad debida, dejó as1 salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, é fi-fi fififinquEfiVAS 4