CSJ - AL4033-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4033-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saldae c asac1•Lab1or al
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL4033-2018 º Radicación n 53125 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la demanda ordinaria laboral promovida por JOAQUÍN AUGUSTO VALENCIA GÓMEZ
contra el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MEDELLÍN
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Joaquín Augusto Valencia Gómez, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín - Colombia, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 1 del mismc, Radicación n. º 53125 mes de 2010, calenda en la cual se dio el fenecimiento del vínculo sin justa causa, y en tal virtud, se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, adujo que en virtud de un contrato individual de trabajo verbal, a término indefinido, inició a laborar al servicio de la llamada a juicio, el 23 de agosto de 1983, desempeñando el cargo de
encargado de información y recepción de visas; que el último salario devengado fue $1.371.620. Argumentó, que mediante memorando del 21 de julio de 2010, el señor Felipe José Rivera Gutiérrez, Cónsul General de Segunda, le informó que no tenía "quaes ismtáisra sul ugar y el 27 de julio siguiente, le fue notificado" det rabajo" elm onto económqiuceol ec orrespopnoderel t iemqpuoel abopraór eas tMai sión que al momento de su retiro no le fueron liquidadas Consular'; ni pagas sus prestaciones sociales definitivas, y a través de escrito del 14 de enero de 2011, la demandada le comunicó que el valor de tales emolumentos ascendía a la suma de $33.349.413. De igual forma manif está, que no le fueron canceladas en forma debida y oportuna, los valores correspondientes a sus prestaciones sociales, pues solo hasta el 31 de diciembre de 201 O, fueron sufragadas de forma parcial y el saldo insoluto, solo fue cancelado hasta el 14 de enero de 2011. 2 Radicación n. º 53125 Adicionalmente argumentó, que la demandada le adeuda, conforme al artículo 65 CST la suma de $7.452.523; la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 la cual asciende a $49.561.564, y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo durante la vigencia de la relación laboral, valores respecto de los cuales solicitó la indexación.
11. TRÁMITE La presente controversia, fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante proveído de 4 de octubre de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir " del auto del 32 de febrero de 2011 ", por lo que remitió las actuaciones a esta Corporación con fundamento en "los lineamientos del primer capítulo del CPT yS S en consonancia con el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia", y referentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, en los que se alude a la competencia de la Corte Suprema, en tratándose de contenciones suscitadas con ocasión de contratos de trabajo, en los cuales las misiones diplomáticas y oficinas consulares detentan la calidad de empleador (sentencias rad 32096 y 41505 del 13 de dic. de 2007 y 7 de sept. de
2010). Al efecto, el 28 de octubre de 2011, la autoridad judicial mencionada, efectuó la remisión de las presentes diligencia a esta Sala de Casación, donde por proveído del 3 Radicación n.º 53125 26 de enero de 2012, la Magistrada Elsy Del Pilar Cuello Calderón dispuso que el expediente pasara al magistrado que sigue en turno, dado que su posición era contraria al criterio mayoritario de la Sala de ese entonces. De igual modo, el 20 de junio de 2018, al no haber sido aprobada la ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, se dispuso que el expediente pasara al
suscrito magistrado que seguía en turno. 111C.O NSIDERACIONES Conforme al actual criterio de esta Sala especializada, en lo concerniente a la carencia de inmunidad jurisdiccional de las m1s1ones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados Extranjeros, predicable respecto de acreencias derivadas de una relación laboral, y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, resulta pertinente, traer a colación el proveído CSJ AL1064-2018, del 14 de marzo de 2018, rad. 58703, donde se reiteran los argumentos expuestos en las providencias CSJ AL2343-2016 y CSJ AL5300-2016, en las que para tales efectos se consideró: "(Eil)r égimdeenl asi nmunidaednee sld erecihnot ernacional nos ea gotean l ost ratadooc so nvenipouse,sd ea cuercdoon e l artíc3u8l.od1 e lE statudtelo a C ortIen ternacidoenJ auls tilcai a costumbirnet ernacioesnfu aeln tep rimardiea d erechEon. l a actualiedxisatde unac ostumbirnet ernacivoinnaclu lapnatreal a RepúbldiecC ao lombsieag úlna c uallo jsu ecetsi enjeunr isdicción parcao nocdeert o dos los conflicrteolsa cioncaodnloo ss c ontratos 4 Radicación n.º 53125 det rajobe jaecutaend toesitr oirorn aiconal, ques es uistcne entre naiconalesy reidsentehsa bitulea,s y losEs tadexotsrnj aer.o s
En cnoseuecncia, ser egceol od ichoe n providenciad el 21d e mazrod e20 12, ra. d37.637. (ii) Una demndaa provmidoa cnotraun ógrano de reprnteasiócne estl,a mtisaión diplomátic,a oficina cnosularo cnotrela je efd eal gunod ee stóograsn osy delegacionesp orrza ón des uasc tofiocisal e,s esen relidaaudn aa ciócn intrpeuesctnoat ra el Estaedxtorn jaerqou er eprntenas oed el ques no par, mtoeivto poerl c ul, asuré gimen dein munidadesel igual al ad eés t. e es (íii) En el cnotxetod ela n ormivaati ntrneaiconal, losag entes diplomático, sfuncionarioy se mlpeadocsnos ular,e sen su cnodición de pernasso natuler,s ano tienen inmunidad juriicsicodnal por actaojenso sal oficial queej euctne, los servicio cunadoqu ierqau ee sént rleaiconadocsno cnotradteot sr ajob a ejeuctadeon tse itrorrcilooom ibano. En cunatoas us oficiales actos cabloe d icho en el puntoan ter, ipoureesn casoloss estos funcinaoirosn oc notran taa trajabdaorpeasr ao a tílot u los sí pernasl, osinop arlaar espivaem cistión, oficinao d epndeenciad el Estaqduoer eprntenas. e
2. Una última cuestión: Competencia funcional de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Vistqou eex istn ediverstiopsod se in munidajdu irsdiciconal en el derhoei cntrneaiconal, cno disitntoalc anc,e crroespndoeah ora al aC ordteet einarrmen qué lec ompcenotseitt uiocnalmente casos cnooceenr ún icain stncaiad eun proceen qsuoe involucrado esté unod e sujet. os estos Al resp, eel cnutmo. 5º del ar. 2t35d ela C onsittuiócn Políicta estleacbqeu e atriiónb duel cmáximot rinabl duela j uriicsicódn es orindaira, entroet r, «acnsoocedret odloossne goicosc notneciosos delo sag entedsip lomáticoasc riteaddaontse el Gobiernod ela Naicón, en losc asporsvies topsoe rl d erhoei nctrneacional». Adviértacsnoe fa iclidadqu ela c ompneciato etgoardap oerl cnosittyuentleofu ep arcanoo cderela sc notrveoriassen lascu ales sena partageenst edsip lomático, sesd eirc, pernassona tulersa quee sént acriteaddaantse el Estardeoc ecpnot eol cra ácrtdeer diplomático. s Loa ntersiignoifric aqu ela C orStuep redmeJau sictiac arece dec ompneciatp earcanoo cedrea q uellasdi sputena lass qu es e encuentrn einvolucraEdsotsa dexotsrn jaerosy ógranosd e sus
gobierno der eprnteasiócne exter, oigroanrismoinst rneaiconales o y funcionariooe sm lpeadconoss ular,e hsabidac unetaqu e estos sujetonosp uend seecrno siderandi roesnc douidcoasl a c agtoería deag entedsipl omático. Esn esoer nd deeid ea, sseánr losju eces 5 Radicación n.º 53125 laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta perfectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que el señor Joaquín Augusto Valencia Gómez, demandó al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se declare, entre otros aspectos, que entre las partes existió un vínculo laboral por el período comprendido entre el 23 de agosto de 1983 y el O 1 del mismo mes de 2010, regulado por el ordenamiento jurídico interno colombiano. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales generadas con ocasión del nexo contractual, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, intereses, indexación, entre otros. Frente al anterior contexto, resulta pertinente advertir el límite de las inmunidades que ostentan los Estados, en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de
trabajos, y la identidad de estos respecto de los que regentan las misiones diplomáticas y oficinas consulares, ello por cuanto las representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden gozar de una inmunidad diferente a la de éste. Es así como, al efectuar un adecuado entendimiento a la luz de la organización de los Estados contemporáneos, es 6 Radicación n. º 53125 dabalcee pqtuarue n aa ccilóenge ancl o ntdreua n ad ee stas delegacomi iosnieoscn oemsp,o ernrt eaal iudnaada ctuación enc ontdreaEl s taqduoer epreseon dteqalun e s onu na extensdieól noc, u asle p uedceo leqguierl ,ap resente contenfcuideói nr,i gciodnate rlEa s taddeol aR epública bolivadreiV aennae zuaeclaae,c imqiueean tsouv ezs e susceinte alm arcdoeu nc ontrdaett roa beajjeoc uetna do terrintaocriiopono allr,oq uer,e sudlatbacl oen clquusieor n lojsu ecleasb ordaelclei sr cquuiiteotn ieesn jeunr isdicción parcao nodceee rs tdae manda. Ale fectroe,s upletrat inaednvteerq tuiesr i,b ielna CorStuep redmeaJ usticcoimamo,áx imoo rganidselm ao justoircdiian taireijnaue,r isdiscicenim bóanr,ng oot ,i ene
competednacdioqa u,e n ingunnao rmlae a sigensat a faculetnra edl accoilnóo nEs s taedxots ranyje elnr uoms5.° dealr 2t3.5d el aC onstitPuocliísótenli acc oan cepdareal as agentes controveerns iqause estéinn volucrados diplomdáetbiicdoasm aecnrteed itados. Enl acso ndicanitoenreiso hraebsrd,áe d eclarlaar se faldteca o mpetednelc aCi oar ptarea s eguciorn ocideenld o preseanstuen tyo c,o moc onsecuednece ilald oe,b e apartdaerclso en ocimdieemlni tsome one le staednqo u see encuenetnlr oats,é rmidneolas r tíc1u3ld8oe C lG Pq uea estree speecsttoa bleció: EFECTODSE LA DECLARACIÓND E FALTDAE JURISDICCIO ÓCNO MPETENCYIA D E LA NUUDAD DECLARADAC.ua ndo se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validezy el proceso se enviará de inmediato al juez 7 Radicación n. º 53 12 5 competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de
controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. Las motivaciones anteriores, son mas que suficientes para disponer la remisión de las presentes diligencias al Juzgado quinto Laboral del Circuito de Medellín, a efectos de que imparta el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para seguir conociendo de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR la actuación en el estado en que se encuentra al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Notifiquese y cúmplase. 8 Radicación n. º 53125 1 i fi ,_ .gfi s "'eo :::, m ¡; zo fi § 1 fi -fi o ¡ z grn l) e w
.) G) l: JORG LUIS QUIROZ ÁLEMAN
S6L\?'O \)010 9 República de Colombia cene Suprema 118 Justicia Sala111 C1asac l•l.all•er al SALVAMEDNETV OO TO GERARDBOO TERZOU LUAGA MagistProandeon te Radicanc.i5ºó3 n1 25
JOAQUÍANU GUSTVO ALENCIGAÓ MEZv s.
CONSULAGDEON ERADLE L AR EPÚBLBIOCLAI VARIANA
DEVE NEZUELEAN M EDELL-CÍONL OMBIA.
Como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de rechazar la demanda de la referencia, no inl ímine obstante que en mi parecer lo debió ser no por falta de competencia sino de jurisdicción, y salvar mi voto al de la mayoría de devolver las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para que el juez a quien se le asigne el asunto proceda a verificar si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral, como sugieren los considerandos del proveído del cual me aparto. Y ello es así, sencillamente, por seguir persuadido de que las acciones de orden laboral que se promuevan contra Radicación n.º 53125 embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de aquéllos y reconocidos por la 'organismos internacionales' Convención de Viena no pueden ser conocidas por los jueces colombianos, pues tal clase de sujetos y organismos están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada de 'Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas' ª 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 de 29 de noviembre de 1972. En tal sentido, es mi convencimiento, la Sala debería mantener incólume e íntegro el criterio jurisprudencia!
asentado en providencia de 21 de marzo de 2012 (Radicado 37637), mediante el cual rectificó el trazado el 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32096), y dio la claridad y precisión debida a la actividad judicial desarrollada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral patria. Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para que se tengan como soporte de mi apartamiento a lo decidido en este asunto, me remito a los razonamientos que en similar sentido al aquí expuesto la Corte consignó ampliamente en la referida decisión de 21 de marzo de 2012 (Radicado 37637). No obstante, adicional a lo allí sostenido, debo agregar que las razones que motivan el rechazo de esta clase de demandas en manera alguna pueden excusarse, como se hace 2 Radicación n.º 53125 en la decisión mayoritaria en la sección de la cual me separo, en que resulta previamente necesario a ello, verificarse por parte del juez ordinario laboral a quien se dice en el proveído le correspondería conocer del asunto por el lugar donde se prestó el servicio, el domicilio del demandado y la cuantía del proceso, si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a JU1c10 goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral, por ser lo cierto que son las misma razones que aduce la Corte para no darse por competente para tramitar el asunto las que el juez ordinario laboral debe resaltar para hacer lo propio. Luego, como el
tema no es de falta de competencia sino de falta de jurisdicción, el trámite ordenado termina siendo, en m1 parecer, inocuo. Fecha ut supra. 3 Repúblicade Colombia cene SUpremade Justciia sa..l.Ca asac l6Lall1D ral
SALVAMENTDOEV OTDOE L
MAGISTRADO RIGOBERTECOHEVE RRI BUENO
MAGISTRADPOO NENGTEERARD:O BOTERZOU LUAGA Radicanºc5 i3ó1n2 5
Respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la Sala el 5 de septiembre de 2018, que declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y, en su lugar, dispuso remitir la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto como lo expresé en el salvamento de voto a la sentencia CSJ AL2343-2016, no existe fundamento dentro del ordenamiento jurídico interno para tramitar este tipo de controversias por los jueces laborales colombianos, en los que se convoca a JU1c10 una embajada o misión diplomática. Para ello, me permito remitirme a lo consignado en dicho salvamento, así: La Sala decidió declarar su falta de competencia para conocer de la presente controversia juridica y remitió la demanda instaurada por la señora Bertha Judith Rojas contra el Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Consejo Británico a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, avalando la tesis de la no inmunidad de los Estados ext,ranjeros y de sus órganos periféricos, de gobierno o de
representación, en materia laboral, fundándose, en esencia, en que i) existe costumbre internacional en la materia plasmada principalmente en la Convención de las Naciones Unidas sobre 1 Radicación nº 53125 InmunidadJeurssi diccionadlee2 s0 04i;iq )u el osm andatdoesl a CartPaol ítidcea1 991i mponeenl d ebedre e speciparlo teccailó n trbaajo,a losd eerchodse l ost rajbadaoersy a losp riinpicosy trataddoesld eerchoi nternac;iy o niaiqliu)e l am encionatdeas is ayudaa m antenleasr e gurijduardí dyi lcaap aze nter loEss tados, todvae zq uefu e elq uerdeerl ac omunidiandt ernacieosntaaelbc ler unl ímiat leai nmuniddaejd u rdiisccieóntn r atánddoecs oen tratos det rajboa. En cuantaolp rimoe dre losa rgmuentocso,n sidqeureol a decismióany oritadrieal aS almae zcldae m anear indiscriminada fuenetsp rimardieadlse recihnot ernaciqounesa olnc laramente dos diferenciabyl easu tónomeans l ost érmindoesla rticluo3 8 del Estatduetl oa C ortIent ernaciodneaJ uls ticyi laa a mplidao crtina deld erechion ternoancailp úblicoe,s toe s,l ost ratadyo sl a cosmtbuer interniaocnaafilr,m andoq uel asd ipsosiciodnee lsa
Convencidóen las NacionesU nidass ober Inmunidades Jursidicciondael2 e0s0 4" recogceond,ifi cayn s irvdeenp ruebdae unap ráctciocnas tea,gn etnaerly unfiormed el oEss tadeonsc uanto a loq uee ntienedsel na i nmunidjaudr isdniaclcy i coómod ebe operarre psectdoee llyo ssu sp areasn tye e nl oósgr anojsu diciales extnjrearoysp ropios". Valel ap enar ecrdoarq uee la rtilco3u 8d eEls tatduetl oaC orte Internaciodnea Jlu sticeisat aebclec omofu entesp rimiaarsd el derecihnot ernaciloansca oln vencioo tnaretsa doisn ternacionales quee staebclerneg laesx presamenrteecn oocidpaosr Estadolsa, los cosutmber internacicoonmaoul n ap ráctgiecnae ralmaecnpettea da comod erecyh loo psr ipniciogse neradleed se erchroec onocipdoors lasn aciondese, m anear talq ued ichdai psosiciódni tsingue clarameenntteer l ost ratadyo lsa c osmtbuer internacicoonmaol fuenteasu tónomdaesld erecihno tearncionpaule,s m ienatsr los primercoosn ciernae nl asr eglasp ositiavdapost adapso rl os Estadolsa,s egnuda constituunyaep ráctigcean aelrizaa dy uniformeq,u ee sa cpetadpao rl am ayoírad e losE stadocso mo
vinculya onbtlei gatoria. Segnú loa nteri,o srie xitseu n trataddeot ermindaedboe n seguirys ree psetsaerl asr egladse a probaciyó rna tificóancp ior partdee losE stadopsaa r queé stoqsu edeonb glaidosa sus dsipsoicionseisn,q uep uedap redicaqruseea quéclo nstituye simlutáneamecnotsmetb uer internacipoanara llo Ess tadqouse n o decidreant ificaDrelfeon.d elrai dedae q uee lt rataldloe ivnam ersa lac osutmber condunceec esariaamp ernetdei qcuaera quérles ulta oblgiatorpiaoar losE stadoesn cualqueiveertn o,b iesne ap or ratificcaióvno luanrtiya e xpresdae lE stadob iesne ap oqrued,e o cualqumiaenrea r,c onstictousuytme bre internacipoanara qlu ienes nod ecidveinn cusleaa r aquédle,s ocnocieansdioe lp ripnciiod e sobaenríae sta,t aqlue aún soportae ld erechion ternacional contemporáyn deeo ,c ofnormidacdo ne lc ualu nac onvención internacigoennaelro abl igacipoanreasu nE stadeox culsivamente 2 Radicación nº 53125 contemporáneo, y de conformidad con el cual una convención internacional genera obligaciones para un Estado exclusivamente cuando éste lo ratifica, salvo que se trate de un instrumento de ius cogens. De esta manera, al existir la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de 2004, que es la que
establece expresamente la no inmunidad de los Estados en materia de contratos de trabajo, el Estado colombiano solo puede verse obligado a sus disposiciones con el acto de ratificación, el cual aún no se ha generado, circunstancia que impide su aplicación en el ámbito local, tal como lo hizo implícitamente la mayoria de la Sala en la decisión de la cual me aparto, afirmando equivocadamente que dicha convención plasmaba una costumbre internacional para el Estado colombiano. De igual forma, a partir de la fundamentación de la decisión mayoritaria se permite concluir fácilmente que no existe costumbre internacional en estricto sentido en materia de no inmunidad de los Estados u órganos de representación sobre contratos de trabajo, puesto que no hay prueba suficiente y sólida de ello. En efecto, según la doctrina del derecho internacional, no cualquier práctica generalizada constituye costumbre sino aquélla de la cual se pueda predicar fundadamente la opinio juris sive necesitatis, esto es, la convicción que tienen los Estados de que la mencionada práctica o uso tiene un carácter vinculante u obligatorio, de manera que, si bien dicha práctica no debe tener la aceptación de todos los Estados, sí debe tenerla de la mayoria de ellos. En la decisión, se citan algunos casos aislados, en los que los Estados decidieron acoger internamente excepciones a la inmunidad de jurisdicción, tales como el estadounidense (Foreign Sovereing Inmmunities Act de 1976), el inglés (State Inmunity Act de 1978) o el canadiense. De igual forma, se cita la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972), ratificada por 8 países, una decisión
de la Corte Suprema de Jufiticia Argentina (Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa) y dos providencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cudak contra Lituania y Sabeh El Leil contra Francia). Estas escasas citaciones resultan insuficientes para predicar que existe costumbre internacional en cuanto a que la mayoría de los Estados han tenido una práctica generalizada y constante de aceptar la no inmunidad de los Estados en materia de contratos de trabajo, máxime que los tratados, como se dijo anteriormente, bien sean internacionales o regionales, no pueden ser prueba de la costumbre internacional, por tratarse de una fuente autónoma e independiente. De esta manera, el segundo argumento de la decisión mayoritaria también se desvirtúa, por cuanto son justamente los mandatos de la Constitución Política de 1991 los que imponen el respeto al derecho internacional desde el reconocimiento expreso a la soberanía nacional en las relaciones exteriores y a la 3 Radicanºc5 i31ó52n autodeterym iennla ocpsir óinpn wcszd edle recihnot ernacional rencoocipdoorsC olomb(iraat ílco9u )a,s cío mloa a plicayc ión prevaleenne cloi rad iennt edrneol otsr ataidnotse rnaecsiq ounea l searnta ificapdooersl E staqduoev esresno ebd reerchhousm anos cuylai miteance isótna ddoees x pcceióens tpér ohibEisdtaa.s dipsoisciodnere asn cgoo nsctiiotcnuoanld uacl eatn e sdieqs u el a
relgad el an oi nmunijduardii sodnidcaecll oEss tadsoosls oe rá aplicaebnCl oel omcbuiaan edlEo s tardtaoifi qeul aC onvendcei ón laNsa cioUnniedsa sso ebI rmnunidaJdureidssi cciodne2a 0l0e4s , pocru anntoso e t radteau np aármeotc ronsuudeitinoas,ri nqou e pertenae ucnte r atdaedd oe recphoos iftrinevtoae l c uadle ben seguirse lapsa utfazjasd apso erld ereicnhtoe rna,ce inco unaanalt o laa prboaciiónnt eprnoare ló granloe gliastiyv loar epsectiva rtaificación. Fnialnmteee,nc uanatlto e rscpoeortr ed el ad ecidseiq óunne o se afectlaas egurijudríaiddc ya lap az entrleo Ess tadeos s, ipmeratirverocda orq uee,nm aetridaed erecihnot erna,ca iúonn al tievnieg enpclieane alp rcipiniod e' a'pri np aerm nonh abet ipmeirmu" - enetp raersn oh aya ctdoesi pmer -i , pou esqtuoes e hacien dpiesnsagbalrea netlizd aersp eemñeofic azd el afusn ciones asignaad laosrse repsentadnetlo se Esst ados ens u caliddea d talye cso mjofe esd el arse psectimvisiaonses dpilomiáctaesnu n Estardceope t,oa rfi nd eg aranltiaiuz gaalrd daeldo s Estados yl as
rleaciaomnisetossas yp acíficas. Dejoe n losa nteritoérriemnsso sustentma1d o disiemnitecnotlnoam ayodreíl aaS aleane staes utn.o ew-fi l
RIGOBERTO fiVERRI BUENO
4 ' República de Colombia coSnuep rdeeJmu tasi cia SaldaeC asiaócLna boral
SALVAMENTO DE VOTO
Rad. No. 53125 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por el señor JOAQUIN AUGUSTO VALENCIA GOMEZ contra el
CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA EN MEDELLIN COLOMBIA.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi sentir, no debió declararse la falta de competencia de la Corte ni remitirse el proceso a conocimiento de los jueces laborales del circuito de Medellín, pues lo procedente era el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, por no existir normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón al actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales, se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad
por compartir lo allí expuesto.
SCLAJPT-V0.40 0
Radicación n. º 53125 En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de ª 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de las controversias relativas a los conflictos jurisdicción civil» laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito sino por la necesidad de garantizar el cabal personae», desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « (.. .) el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII) (. ).». . De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón a sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados, se encuentran «amparados por una ficción de «extraterritorialidad,1 contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicial is), privilegio que ha sido
dado en llamarse 'inmunidad jurisdiccional',1. Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un país receptor someta a su jurisdicción a una misión SCLAJPT-V0.40 0 2 Radicación n.º 53125 diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de la Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «oprt enear ésset ceo mgoa raannttese u s nacieosan natlleac so ncespiroinveisol i,en gmiuonsi cdoandceesda i das aquoéslp,lo lrac opmetejnutpreri sudeBnacsittara.a aec ro laace isóen repsecltodo i cphooer lC onjsode eE staednlo ap roviddee2n 5cd iea agosdte1o 99 8( aRdicaIc-Ji0ó-0nS1 aPllae) n»a. En los anteriores términos dejo sustentado m1 salvamento de voto. Fecha ut supra '
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