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CSJ - AL431-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL431-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Radicación nº 74981 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadlceaas aLcaibóorna l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL431-2017 Radicación 74981 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil diecisiete (2017). Carlos Enrique Díaz Valencia Vs. Luz Mary García Restrepo como curadora Ad Litem de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, para conocer del presente asunto. Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de Carlos Enrique Díaz Valencia, sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinte (20) de abril de dos mil Radicación nº 74981 dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S. A. l. ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Díaz Valencia demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de declarar la ineficacia del dictamen número 2473311 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que en su lugar se estableciera que: el

diagnóstico motivo de calificación: Discopatía degenerativa lumbar-artrodesis L4 L5 S 1 -alteración amas columna D-L que presenta es de origen laboral, y en consecuencia del mismo tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Por lo anterior, solicita condenar a Positiva Compañía de Seguros S. A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad laboral. Así mismo, y de manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de origen laboral y la indexación. El proceso correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el que mediante sentencia del día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), aclarada y corregida mediante auto número 0325 del uno (O 1) de junio de dos mil quince (2015), accedió a la pretensión principal anulando el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de 2 Radicanºc 7i4ó9n8 1 Invalidez, y condenó a Positiva Compañía de Seguros S. A., al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez, retroactivamente desde el once (1 1)de noviembre de dos mil ocho (2008ig)ua;lm ente, la condenó al reconocimiento y pago de la indexación, y le impuso el pago de las costas a las demandadas. Al decidir el recurso de alzada propuesto por los apoderados de

las demandadas, el día veinte (20d)e abril de dos mil dieciséis (2016la) ,Sa la Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó en su integridad la sentencia recurrida, absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas en ambas instancias al demandante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del promotor del JU1c10 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.

11. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, pretende que se case la sentencia acusada, y una vez en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia en su totalidad. Para lo cual, plantea un cargo expresamente así: Cargo único

3 Radicación nº 74981 Elr ecurrefnotrem uluan úniccoa rgeon el quet extualmednitcee B:a sadean l ac ausparli medrea casacaciuósánnd,ol a posre vri oladtelo arl eisyau staenncf ioarmla direac ctaau, sdael ai nterpreetrarcóidnóeenpla a rág3r adfeol artí4cd uelDloe cr1e3t5od2 e2 01(5S .i c). Demostradcecilaó rng o Dicleos iguileaSn atleLa,a bodreaHllo norTarbilbeu nal: ". E.n.e ses enteildp oa rág3r adfeaolr tí4c dueldloe creto 135d2e2 01e3s tabsliepnce er judiedlci icot apmeerniq cuieealj l u ez

labopruaeldo ar deanu anra uxidleil aajr u staiu cniaua n,i versidad, au nae ntiudo ardg anciosmmpoe teenen ltt eem daec alificdaecli ón origye pne rddiedl aac apacildaabdo erlaj lu,ep zo drdáe signar compoe raiu tnoaj unrteag idoenc aall ificdaeic nivóanl qiudneeo z selaa j unatl aaq uceo rresepldo incdtaa dmeenno minado". Nótecsoeml oar efenroirdmdaae terdmeim naan ecrlaa qruae parmao difeiloc rairgy ee nlg raddoel ap erddiedl aac apacidad labonroae ls,i ndispeqnusesa eba llel eaglup er ocjeusdoi ac ial solicdiept aurdot dee o fipcoiproa rdteejul e zd ictaemfeenc tuado únicamepnotrue n a uxidleil aarj ustiucniiav,e rseindtaidd,a d diferceonmtpee toe ennts eud efeucntajo u ndtifae rean ltaqe u e emiteildó i ctadmeemna nddaaddoqo;u eex ilsitbee prrotbaadt oria, ald ispolnane orrm ae ls ustan"tSivIPoNE RJUICIOe"lc, u al impliqcuaee, s e lc ritjeurdiioqc uiiaelon r delnaap ráctdiecla dictapmoelrna esn tidoa daeusx ilqiuaerd eest ermeilpn aas aje legal. Aunqeulge r addeoi nvalfiedcedhzeae, x istyes nuco irai gen

sont ematsé cniccioesn tíqfiucedo esb esne ra bordapdoors entideasdpeesc iaelnei lts etmanaso, e xirsetset riecnqc uieeó sna, valorasceiapó rna ctipcoarud nap erietxop eyr tqou er insdue 4 30 Radicación nº 74981 testismu opneiroia cniteaeld espa(.c ).hC. oo ne stpal atafloergmaal , incurerliA ód, q ueme ni nterpreetrarcóinaóelnad arluen entendiam ileann otrmoa q uen oc orrespao sun dvee rdadera exégeaslei sst;a blecer: ". .. es indispensable que se allegue al proecso judicil aa solictuid de parte o de oficiop orp arte del juez dictamen efectuado únicmaente por un auxiliard e la justici, a universidad, entidad diferente competente parae llo comop or ejemplo el instituto de medicinleag al y cienciafo renses o en su defecto una junta diferente a la que emitió el dictamen demandado.. . ". Cones te dislianttee rprientcauterilTrv rioió b uennda els varío inteleacli tnutaelrp uonni enrg rednioernmtaeat lit veoxs teog,úe nl cuaelld ictaems elnap rueebxac luyeindtóeny,e e afi capza ra rebaltapi err idceli aJa u nNtaac iocnoanlt;rs eansru,i doe clo ntenido gramatydi ecl aall e ctsuirsat emdáettlie cxlateo g sae lc,o nclquuyee es soluon ao pcidóenjl u zgamdaosrn ,ou ni mperaptriovboa torio;

estian telejcucriísóde nid cear idvela as implleec tdueralap artado, queen fa rmal iteral: ". .. Sinp erjudiecdlii oc tapmeerni qcuieae llj uelza boprueadla ordenaa urn a uxildiela arj ustiac uinaau, n iversai udnaad , entiudo ardg anciosmmpoe teenen ltt eem daec alificdaeoclri iógne n y pérddiedl aac apacildaabdo erlaj lu,ep ozd rá desigcnoamro peraiu tnoaJ unRteag iodneCa all ificdaeIc nivóanl qiudeneo sz e a laJ untaa l aq uec orreseplod nidcat admeemna nd.a."d(. oN egrilla fuedreatl e xto). Enl ad isposainctieótrnri aonrs sce rlie'te'pa u,e yd' a'p"o drá"; signifipcoatnedsot:da itsicvroe,fc aicounladtlea,jlt u ievzo. Ele ntendidmeil eann otromd aa dpao erlH onoraTbrlieb unal noc orresaps ou snednet liidtoye h rearlm enéaulmt ainciof,eq sutea r 5 Radicanºc7 4i 9ó8n1 eld ictamdeen l ase ntidardeefse riend alsan orm"ae s indispenpsearbeols ead" e,d ucceiseó rn randoar mativamente, porqeulte e xntooi mpoenseei mperastiinqvouo ep, r eseunntaa alternaot ipvoas ibilaildd iasdp,o SnINe rP ERJUICIO, cuyo

contelniindgoü níose txiiecgsoeoa b ligatosriinqeoud feaa dc,ua llt a juelzao pcidóeon r derneanrd diirc tapmeerni sciila ocl o,n sidera procedente. (. ).e .lT ribuennla ail n terprentoarcmiaóstneid veas cadrerli ló contelnóigdigocr oa,m atyis ciaslt emdáettlie cxdote opl a rág3r afo dealr tí4cd uelDloe cr1e3t5od2 e 2 01d3á,n duonla el caqnucneeo correspaos nudv ee rdahdeerrmae néaufult nidcaasr,u d eciseni ón unai nteleqcuceaib óann dloanc oo herennocrimaa (t.. i.)vc ,ao ncluir quee xisvtiioól adceiplór ne cemputlot iceintl aamd ood aliddea d interpreetrarcóiynóaenq au ee lfa llaedxoprr uense ón tendimiento del an ormqau neo c orresaps ougn edneu yic naob saeln t(.i ).d..o Signifilcoda e scrqiuteeo ld, i ctaemmeint piodreo l d octor GOMEZ GOMEZ y su testimcoonmiopo ru,e bab inareisa , potenciamlemdeipnort oeb alteogreaii lod ónpeaorc ao ntrolvae rtir peridceli aaJ unNtaac iosnóalqlou; ee j lu edze ntdreso u s abye r ententdieernl eaOnP C IÓN dea cudail rai sn stitquuceri eognuelsa lan ormpaa,rq au leee mitcaonn cecpiteonst (.í ..f) i.c os

Elt estimyo enldi ioc tarmeennd pioderol d octAoLDrE .MAR GOMEZ GOMEZ correspao pnrudeeb adse bidamaepnotret adas, pediddaesc,r etya pdraasc tiecnas duao sp ortunliedgaacdlo n; estrciucmtpol imai leopnsrt ooc edimpireenvtioaesms etnatbel ecido, observalnagdsao r anstoímaest,ai l daarsse gldaecs o ntradicción (. )... LuegeolT, r ibuinnaclue rnrd ieós acjiuerrítadolei xciocg oimro prueúbnai cpaa rrae fuetlad ri ctadmeel naJ untNaa ciodnea l Invalliapd eerzi dceil aae sn tidqaudees se ñallaLa e ye,sd ecir, reclaumnóap rueabdas ustanatcitaumis n;c lcuosmolo o h a 6 Radicación nº 74981 reiteirnasdios tenltaSe amleLana tbeo rdaell a C orStuep redmea Justipcairpaaro, b alrai nvalsiude eszt,r uctyuo rraicgineóoenn s, pruebsao lemenlde i ctadmeel naJ untCaa lificdaedI onrvaa lidez, parlaoc uaplu edceonn suletnatrorsteer ,la asss,e ntendce3il0a s dem arzoy 4 dea brdiel2 006r,a dicac2i7o1n9ye4 2s 6 591, respectivamente. (... ) e ns íntceosnifsu enlTd riiób ulnal aelg aldiedmlae dd idoe

pruebad,i ctaemmeint piodroe speciya ltiessttai mcoonnsi uo , eficadcadiqoau ,ee r par ocesaa/dmeecnutpaerd ooc,e dyev nitaeb le lap eriycd ieac lardaecdlio ócntGO oMrE Z GOMEZ parrae fuetla r dictadmeel naJ untNaa ciocniarlc:u nsdtifaenrceiqnaut ese e a eficievnetheíp caurldaoe rrumlbada erc isaisóunnq,tu one o s eruina probldeeom rad jeunr ísdiinfcáooc tqiucneoo e, s e ld ebaetxep uesto (Negrillas y subrayas del recurrente). (. )... 11. 1CONSIRADCEIONES Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a lo que a continuación se explica: El cargo carece totalmente de propos1c1on jurídica, en torno a la importancia y adecuada técnica de dicho requisito, la Corte ha advertido con entera disposición, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar 7 Radicación nº 74981 su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Por lo que es una carga para el recurrente, consagrar de manera precisa las partes del proceso, señalar la sentencia impugnada, relatar sintéticamente los hechos del litigio, formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación siendo este elp etitdue mla demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y . el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe sin larizarlas y gu expresar la clase de error que estima se cometió. Reitera la Sala que. se debe entender por ley sustancial, aquella norma jurídica por la que se atribuye, modifica· o desconoce derechos, la cual puede estar en cualquier cuerpo normativo. Así, al estudiar la norma sustento del ataque en casación, es de concluir que no reúne los elementos necesarios de la ley material o sustancial, teniendo esta norma, parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, carácter de norma procesal, por lo cual es improcedente el cargo, igualmente el recurrente no relacionó norma al na de carácter sustancial de gu orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, siendo esta indispensable para ser procedente 8 Radicación nº 74981 técnicamente, a causa de la supuesta interpretación errónea, pór lo que es una formulación del cargo técnicamente

incorrecta. No obstante lo anterior, es de recordar, que la vía indirecta es un error que parte en cuanto a la valoración de las pruebas, la cual se puede constituir por un error de hecho o de derecho. Por lo anterior, es menester por parte de la Sala reitera una vez más que para que se configure el error de derecho debe el sentenciador: i) dar por establecido un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su demostración una prueba solemne, y ii) cuando deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, estando obligado hacerlo. Así lo dispone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. En ese orden de ideas, de entrada se advierte un segundo error en el planteamiento del cargo único, por lo que la razón no está del lado del recurrente, bien que al momento de consagra como sustento de su ataque una vía directa y posteriormente en el desarrollo de su argumentación consagra errores de derecho, es incorrecto, siendo los errores de derecho parte de la vía indirecta y el mismo centra su debate en la valoración de las pruebas y no en el quebrantamiento de la ley sustancial, lo anterior al exponer que el Tribunal dio por establecido un hecho con un medio probatorio no exigido por la ley. 9 Radicación nº 74981 Ahora bien, es de señalar por la Corte que, en el análisis considerativo del recurrente frente a la sentencia del Tribunal, y concluir que incurre en vicios de tipo inpr ocedoe injndu od ic, ando es deber de la parte exponerlos en cargos diferentes, siendo inapropiado técnicamente en el recurso extraordinario de

casación, confundirlos o exponerlos en un mismo cargo, como se ve de manifiesto en el escrito de casación por parte de la parte actora. Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por Carlos Enrique Díaz Valencia, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la JO Radicación nº 74 981

Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S. A.

SEGUNDO: Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúm lase. a,u,Á)afi AURICIOfaú iioos Ryiz 1 11 Radicación nº 74981 ) }l fi1A ' fil

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