CSJ - AL4385-2018
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL4385-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorleS 111r1dmeJ1 at lcla SaldaiC ISICI·L•n inl
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente AL4385-2018 Radicación n º 80786 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que LILIA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA contra la sociedad
CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A.
I. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., con la finalidad de que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo desde el 02/05/2013 hasta el 15/07/2015; que renunció por causas atribuibles a su empleador, y que no le han cancelado las prestaciones a que le asiste derecho; Radicacnºi 8ó0n7 86 como consecuencia de tales declaraciones, fuera condenada a reconocerle y pagarle la prima de serv1c1os, las vacaciones, el auxilio de cesantías, y los intereses a la cesantías, por el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y el 15/07/2015, más las indizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al ser sometido a reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral, despacho que por auto del 20 de octubre de 2015, (folio 61) admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad demanda. Por auto del 10 de junio de 2016, y en aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal de Trabajo, dispuso el emplazamiento de adl item, la demanda y designó curador quien contestó la demanda, siendo aceptada en proveído del 1 O de ibídem, noviembre oportunidad en la cual también señaló el 28 de noviembre siguiente para celebrar la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, día en el que efectivamente realizó dicha audiencia. Empero, por auto del 2 de marzo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha de 20 de octubre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial, y remitió las diligencias al juzgado de Funza (C/ marca), luego de hacer la siguiente apreciación: 2 Radicación nº 80786 Visto el informe secretaria[ que antecede, y luego de la lectura y estudio de la demanda ordinaria laboral, se obseroa que, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de demanda, registra como dirección de notificación judicial "KM 4
AUTOPISTA MEDELLÍN VíA SIBERIA COSTADO SUR Cota (Cund)"
(folio 4)., mostrándose acorde con lo expuesto en la copia del
contrato de trabajo respecto de la sede principal de la mencionada sociedad (fis. 25-32). Adicionalmente, en la mencionada copia del contrato de trabajo, se estableció que la demandante desempeñaría sus labores en la dirección señalada en el párrafo anterior. En consecuencia tanto el domicilio de la demandada, como la prestación del seroicio, se ubicó en el Municipio de CotaCundinamarca; hecha esta salvedad se obseroa el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra indica: Artículo 5° Modificado por el art, 3 Ley 712 de 2002, Modificado por el articulo 45 de la Ley 13 95 de 201 O, Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el seroicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor» (sic). En este sentido es pertinente traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C470 de 13 de junio de 2011 en relación con la presentación de la demanda en el domicilio del demandante: " " De acuerdo con lo anterior, este despacho no seria competente en razón al factor territorial, por tal motivo se remitirá las diligencias correspondientes al así fa cuitado, esto es, el Juzgado del Circuito de Funza - Cundinamarca, por pertenecer al circuito de Punza. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales declaró improcedentes por auto del 5 de mayo de 2017, en aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso,
gu proveído que i almente cuestionó la referida apoderada, para que se le concediera el recurso de apelación, o en su defecto, la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior jerárquico. 3 Radicancº 8i0ó7n8 6 El3 0d ej unidoe 2 017e,lj uzgardeos uelve: PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición) presentado por apoderada de la parte demandada. (sic).
SEGUNDO: EXPÍDASE las copias ya mencionadas para acudir al recurso de queja, previa la cancelación de las expensas necesarias, para lo cual se le concede al recurrente un término de cinco (5) días [. ..} .
El TribunSaulp eridoerB ogotpáo,r a utod el2 4 de agostdoe 2017 , declabrióe nd enegadeol r ecursdoe apelacfioórnm ulacdoon terlaa utdoe 2 dem arzdoe 2 017 , conforsmeed efinieónp roveíddeol5 dem ayoib ídem, pero previamenhtiez,lo a ssi guiecnotness ideraciones: Con la finalidad de resolver el problema jurídico, resulta necesario señalar que el artículo 353 del C.G.P. establece para la procedencia del recurso de queja, que este deberá se interponerse en subsidio del recurso de reposición que se interponga contra el auto que negó el de apelación. El procedimiento anterior, no fue observado en estricto rigor por la parte demandante, toda vez que contra el auto del 5 de mayo de 201 7, no interpuso en forma expresa recurso de
reposición, pues así no se aprecia del escrito presentado, situación que daría lugar a no dar trámite al recurso interpuesto. No obstante, en gra_cia de discusión, se tiene que la juez de primer grado por auto del 30 de junio de 2017, entendió que el recurso presentando correspondió al recurso de reposición, y en consecuencia lo negó y ordenó expedir las copias para que se tramitara el recurso de queja, razón por la que, ante la situación expuesta, se impartiría el trámite al recurso interpuesto, y en tal sentido procede a decidir el mismo. Para definir la improcedencia del recurso de apelación, la Sala se remite a lo reglado por el artículo 139 del C.G.P., el cual establece que cuando el juez declare la incompetencia y ordene remitirlo al que considere competente, esta decisión no admite recurso alguno, razón por la que, con base en dicha disposición adjetiva la decisión que negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación se avenen ajustados al ordenamiento procesal, sin que merezca reproche alguno la decisión de declarar improcedentes los recursos interpuestos. 4 Radicacniº ó8n0 786 No puede admitirse la interpretación de la parte actora, en asimilar la decisión al estudio de una nulidad procesal para rehabilitar la procedencia del recurso apelación en los términos del artículo 656 del C.P. T. de la S.S, toda vez que lo que decidió no correspondió a la decisión de nulidad procesal, sino que fue el efecto de haberse declarado incompetente para conocer del
presente asunto, por loqu e no puede admitirse la procedencia del recurso con base en dicha interpretación, así como tampoco frente a los reparos de fondo respecto de la aplicación del artículo 139 del C. G.P., pues justamente dichos aspectos deberán ser tenidos o no, por el juez a quien se le remitió la decisión por considerarse competente para conocer del presente asunto. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, por auto de 18 de enero de 2018, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por lo que suscitó el conflicto, y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: En efecto advierte este Despacho que tanto el domicilio del demandado como el último lugar en que se presentó el servicio fue el municipio de Cota - Cundinamarca, territorio del que se corresponde conocer a este circuito judicial, no obstante el juez no puede declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo cuando se trate de los factores subjetivo o funcional según lo señalado en el art. 139 del C. G.P. en concordancia con lod ispuesto en el artículo 145 del C.P.L., situación acaecida de tal forma en este proceso como quiera (sic) que las partes no excepcionaron la falta de competencia, sino que la declaró oficiosamente el mismo juez, lo cual claramente le estaba vedado.
11. CONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajoº y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1 O de la Ley
712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto 5 Radicanºc 8i0ó7n8 6 de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. ° El artículo 5 del Estatuto de Procedimientºo Laboral, modificado por las Leyes 712 de 2001 artículo 3 , estatuye que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de éste. En el sub lite, tal como lo asentaron los despachos en conflicto, no queda duda que tanto el lugar donde prestó los servicios la actora, como el domicilio de la demandada, radican en el municipio de Cota (Cundinamarca), y de ello da cuenta el aparte de la cláusula primera del contrato de contrato individual de trabajo de folios 25 a 32, en que se dispuso que la labor para la que había sido contratada la «.[]. d.e sarroelnll aca iruád daedC otCau,n dinaemnal rac a direcKciilóonm4 eA turtoo pMiesdteald loímni,ca icltiduoea ll ]», emple.a.d.oy r {d el certificado de existencia y representación legal obrante de folios 21 a 24, en el cual se tiene como domicilio o dirección comercial el «K. M AUTOPISMTEAD ELLVÍíAN S IBERCIAO STADSOU R[. .. ] COT(AC UNDINA)MA, pRreCsuApuestos bajos los cuales la
competencia, en principio, correspondería al Juzgado Civil del Circuito de Funza, circuito al que pertenece el municipio de Cota. Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litdeiom p,or contestada la demanda, señaló fecha para la 6 Radicacnºi 8ó0n7 86 correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebról a misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó "INNOMINADA", no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtióe l juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de
saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P. C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica. Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2° del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: "El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los del penúltimo casos inciso del artículo 143". Por su parte, el referido inciso reza: "No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al 7 Radicación nº 80786 proceson ola h ubiere invocdoam ediante excepcionesp revias". De manera que, el Juzgdao Tercero Laborald elC ircuito de Cail soslalyodó is peusto en lasn ormase n precedencia,to da vez que dispusoe,n las egunda audiencia de trámite y de manera ofiicosa,de clarar la nuildad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio por conidserar que carecíade comeptencia territorial, sin que mediara,d esde luego,s olicitud en tals entidoa instanica de parte legitimada y dentro de laso protunidades previstas en las dispoicsiones adjetivast ransrictas que por ser de orden públicos onde obligatorioc umpimliento." De iguaflro ma,e n providencia del8 de septiembre de 2004, radicaicón2 4947,la Sala determinólo s iguiente: Unod e losd istintosf atcores que deben tenerse en cuenta para establecer la comeptencia,es e l " territorial 'fi que nossi rve de marcod e referencia para determinar dentro de lodsis tintosj euces lbaorales,e l lugar o sitio donde had e adelatnarse lac otnención correspodinente. Y es precisamente en virtud a dichof atocr territorial,q ue ela rtíclou5 °d elC ódigoPr ocesadle l Trabajoy de la Seguridad, modificado por el artícul3°o d e la ley 712 de 2001, establece comore gla generald e comeptencia por razódne llu gar o domicilio,q ue ella se determ ina' 'por el últimol ugar donde se haya prestado el servicio,o por el domicilio del demandado,a elección del demandante. Si bien esc iertoq ue el gestor delp resente procesoa dujoe n el escrito de demanda,q ue el último lugar de prestaciónd e sus serviciosfu e la ciudad de Manizaels,y conp otserioridad,d urante el trámite del debate probatorio,m ás conrectamente, en el interrogtaorio de parte que absolvió,v isible a floios7 3 a 75 del
expediente,m anifestó,c otnrario a lo anterior,q ue losm ismoses ejecutaron en la ciudad de Pereira,t alc ircunstanica nop uede colnlevar a que el operador jruídicop roceda en froma ofiicosaa fulminar lan uildad de todo lo actuado comoer radamente se hizo en este asutno, cuadno la parte demandada ningún cuestionaimento hizoa ese respecto en laset apasp rocesaels pertienntes. Ene fecto,si la parte demandante instaura unad emanda de comeptencia de laj uridsiccióno rdinaria laboral,p erol oh aec en un lugr aque noc orrespodne,s ituaicónq ue noe s advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto,y por ende,s e abstiene de formular lae xcepciónp revia que correspodne,l ocu al legalmente debe haecr al momento de descrorer el trasldao de la misma,ta l circuntsanica colnlevaa conesntir que ela sutno objeto de cotnroversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, noo bstante noc orrespodner al de sud omicilio ni al del último lugr adonde fu e prestadoe ls ervicio. Lo anterior por cuaton,l ae ventual nuildad que pueda surgir 8 o Radiiócn anº c80786 con ocaszon de esa falta de competencia por elf actor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada,q ue es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laborale n un sitio que no le corresponde. Elo els así,p orque ela rtículo 143 delC ódigo Procesal
Cviilmo,d ificado por elD .E. 2282/8 9,a rt. 1 º,nu m. 83 y aplcaible alc ampo laboralp or elp rincipio de la integración normativa,p revé "No podrá alegar la nuldiad quien haya dado lugar alh echo que la origina, niq uien no la alegó como excepción previa,h abiendo tenido oportunidad para hacerlo. A su vez,e la rtículo 144d e la misma codificación,e stablece que la nuldiad se considerará saneada,e ntre otros eventos que alí lse indican," cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente",s in que se encuentre en dicha normativa la imposibidladi de sanear la nuldiad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legale n cita,e n su inciso finalh,a ce referencia a la competencia funcionalp ara prohibir su saneamiento,m ás no a la que atañe ala sunto objeto de estudio. Al respecto, resulta conveniente transcribir al nos gu pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia,e n susS alas de Casación Cviiyl L aboral,so bre elf enómeno de la inmodificabidladi de la competencia por elfa ctor territorialc,ua ndo la parte habitladia para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le esp osible alju ez declararse incompetente por elf actor territorials in que previamente medie reclamo formalp roveniente de la persona legitimada para elol. Pero una vez admitida la demanda no le es posible alju ez renegar a su arbitrio de la competencia que por elfa ctor territorial
ya ha asumido,p ues por tala specto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que eli nteresado cuestione elp unto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcionale n elté rmino y oportunidad legales, saneada como queda esta nuldiad,s e irá elj uez al gu frente delp roceso (artículo 144n umeral5 ° . delo rdenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2°. y 143 inciso 5°.i bídem)". (Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Cviil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laborald e Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso,e n atención a que eld emandante no laboró en dicha ciudad nie n elal tiene domiciol Bianca/é ,n o se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorialn,o la funcionalc omo erradamente lo entendió la funcionaria. Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda elB anco no 9 Radicación nº 80786 planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto
suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali". (Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 -Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. En virtud de tal criterio, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, no sin antes llamarle la atención para que en lo sucesivo, examine cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, la demanda sometida a su admisión, pues de haberlo hecho así, habría advertido fácilmente que no tenía competencia territorial para conocer del asunto, la que por su desidia terminó adquiriendo finalmente, en razón de haber quedado subsanada 111 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso 10 Radicación nº 80786 ordinario laboral que promov10 LILIA ANDREA VILLAMARÍN ÁVILA contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A., en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del
Circuito de Funza (Cundinamarca). Notifiquese y cúmplase, fi·6,Nft¡ntfifififififi Preside te de la Sala fi l --fi__;::----- fi
G RO- -ZULUAGA ) - -- r
11 Radicación nº 80786 I) //4, :), RIGOBERfiHEVEBRURIE NO . • : .::;:;fi_c -. -Z!:ll' : fi · 1 • · i "1.·-fi·. · ,'. "•• , • , . , , ' fi • ' • • ,• ., . ,•fit.lfifi;u,-..,.fif,,<,fi 1:[ ' !'_'_.' fi , . .'. . , -:-:: . • ·' i . : S e , :i' e e- . : r fi::..·:' < fi:: fi : ; :.4 .· -_: o. ·_ fi- . fi. .. _ ]-c 2 _ . -- iu .. . 1 .:. _ . .____ s ·-:_ .. _________ .- _ __ _.. __ :.:· _ _ c' ¡ j 0 c 1 o n 1 - , . ..: _J J_. l -. . -. ·- - -- -. -- . -. -fi- ·... -- -... -. .. -. . -. j. - . - . - . - - :····::,,.· r•:..·:..r: .. . 1 ·-.-1fi--...-.....-. -·...·....·.... •-···· .. . ,; ,. ---fi- ; ,,e.• .c. -r. -. fi,.·
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