CSJ - AL5057-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5057-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepre dmJaeu sticia SaldaaC asalcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5057-2018 Radicación n. º 80979 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelanta
JAIRO EDUARDO BERMÚDEZ VARGAS contra las
sociedades CONSTRUIRTE S.A., ÁLVAREZ Y COLLINS
S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN
LIQUIDACIÓN, CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA
SUCURSAL COLOMBIA, CITUD E.S.T. LTDA. EN
LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 80979
l. ANTECEDENTES
Jairo Eduardo Bermúdez Vargas demandó a Citus E.S.T. LTDA. en Liquidación, Construirte S.A.S., Unión Temporal Segundo Centenario, Constructora Herreña Fronpeca, Constructora Carlos Collins S.A., Álvarez y Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Túneles De Colombia S.A., Gaico Ingenieros Constructores S.A.,
Técnicas Y Constructores Civiles S.A., H y H Arquitectura S.A., Miguel Camilo Castillo Baute, Condux S.A. y, de manera solidaria, al Instituto Nacional De Vías (INVIAS), Agencia Nacional De Infraestructura (ANI), La NaciónMinisterio De Transporte, y al Consorcio D.I.S. S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la sociedad Construirte S.A. y/o Unión Temporal Segundo Centenario y/o las asociadas a esta unión, desde el 16 de marzo de 201 O hasta el 23 de octubre de 2014 y, como consecuencia, se les condene al pago de la indemnización por despido en estado de discapacidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, reclamó su reintegro, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido injusto, demás derechos que se prueben en uso de las facultades ultra y extra petita y la indexación de las sumas que se llegaren a conceder.
SCLAJPTV-.0060 2
Radicación n. º8 0979 La actuación fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, despacho que por proveído del 7 de noviembre de 2017, inició por señalar que en esta clase de procesos la competencia se determina por el artículo 5.º del C.S.T., de allí que «edlo micdiedllei moa ndnaone tsfe a ctor
determidnela anc toem peteanctoc siegaui»do; a dujo que «comqou ieqruael am ayordíeda e mandatdioesns eun domicpirliinoce inlp aac la pidteal lar epúb(.l ).i,e.c s at e juzgadroe aczhad ep lanload emandpao rf altdae competeponr lco iquae r»em,i tió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. A su turno, el Juzgado Treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá, conforme al precitado artículo y a los preceptos 7 y 14 ibídseeñamló, q ue es el demandante quien tiene la prerrogativa de determinar en qué ciudad tramita su acción y que en este caso eligió Ibagué; así que propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación.
11. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 - 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la º Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
3 SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 80979 El artículo 5 del C.P.T. modificado por el art. 45, Ley 1395 de 2010 aduce: Competencia por razón del lugar, fuero general: «Lcao mpetesnedc eitae rmpioenrla l ugeanr dondhea ysai dpor estealsd eor viocp iooer,l d omicdielli o
demandaade ol,e cdceialóc nt or». Para el caso concreto, resulta pertinente señalar que cuando existen juicios que se sigan contra la Nación la norma que regula tal asunto, prevé: ARTÍCU7L.CO O MPETENECNIAL OSJ UICICOOSN TRLAA NACIÓENn. juicqiuoess e s igcaonn tlraNa a cisóenr á los competeeljn utedezet lr ab(ahjojoyu edzec li rceunli olt aob oral) dellu geandr o nsdeeh aypar estealsd eor viecldi eodl,o micilio o dedle mandaan etlee,c cdieéó snt ec,u alquqiueesr eaal a cuantía. Enl olsu gaernde osn ndoeh ayjau edzet lr abcaojnoo cdeelr oás juiccoinoltsar N aa cieólrn e spejcutedizevc loi rceunli oct iov il. A su vez, permite predicar que en autos se dan los presupuestos de pluralidad de jueces competentes por existir varios demandados; frente a ello la Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL 15762013 del 4 dic. 2013 que se reiteró en la CSJ AL3377-2014 del 18 jun. 2014, en el que explicó: En estaes unltaoe xistednec pilau raldied saudj etos demandaddeobtsee, n eerncs uee nate af ecdtedo est ermlian ar competteenrcriiact oonrfioaarlalm r,et ícyu/l1 o1d eCl. TP.y. 5 o
SS.. d,i scunsoirómna qtuileva ra e sueella vret í1c4ui lboí dem, cuytoe nloirt eeser lsa ilg uiente:
ARTICU1L4O.P LURALIDDAED J UECECSO MPETENTES.
Cuanldado e mansdeda i rsiijmau ltánceoanmdteornsatm eá s o persoyn,pa ostr,a ntteon,g caonm petpeanracc ioano dceee rl la doosm ásJ ueceelas c,te olre geinrtéárs et os.
SCLAJPT-06 V.00 4
Radicanºc.8 i 0ó9n7 9 Seo bserevnat onqcueees lc anopnr oceesnca ilt par,e viendo situaccioomnloea qs u es ec onfigeunre as tcea soot,o ragla demandalnafat ceu idteae ds coeglje ureq zu hea d et ramsiut ar demandcau,a npdoolr a v arieddeas du jeqtuoeis n teglraa n paratcec ionpaudeadc,eo nn odceemlri smvoa rijouse cteosd,o s cocno mpetteenrcriiaet nlo urgiaadrlife esr entes. En ese sentido, de cara al caso concreto y de acuerdo al artículo 7 del C.P.T. y de la S.S., el demandante puede escoger el lugar de su domicilio o el último lugar donde se prestó el servicio para interponer su demanda. Dicha norma debe aplicarse en concordancia con el artículo 14 ibidem, ya que la misma le otorga la facultad al actor para elegir el juez
cuando existe pluralidad de jueces competentes. Así las cosas, atendiendo al fuero electivo que posee el demandante, observa la Sala que el actor en el libelo eligió como factor de competencia territorial !bagué por ser el lugar de su domicilio, siendo imperativo respetar dicha elección según las voces de las disposiciones ya referidas, se itera, que radica en cabeza del demandante tomar la decisión del funcionario ante quien plantea el conflicto; por ello se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué. 111D.E ICSIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 5
SCLAJPT-06 V.00
Radicación n. º 80979
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta
y Tres Laboral del Circuito De Bogotá. Notifiquese y cúmplase 6
SCLAJPT-06 V.00
Radicanc.8iº0ó 9n7 9 Irfi l),-
RIGOBERTo EfiRRI BUENO
(Impedido)
LUISG ABRIEL MIRANDAB UELVAS
-Hfi 1 Efi ..-.l-.: Sl, e ·. ·. c"'- er '.._" .,..,.,.._fi_
t a r: i<1::-::-• :-: n.:.: o, fi. : fi. - .,;i . -+ .., --• --1-11 •:••• -uu1t2x ---:;: 1 :·fi : '',.!:",...''!' ! MÁN