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CSJ - AL5454-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5454-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu•.e4 s lión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5454-2018 Radicación n. º 49077 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., dentro del proceso que en su contra adelantó CLAUDIA NOHEMI VERGARA

VERGARA.

ANTECEDENTES Solicita el apoderado del demandado que se declare, «[. ..} la NULIDAD de la decisión atacada para en su lugar proferir una decisión que ajuste al precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» dentro del proceso promovido por CLAUDIA NOHEMI

VERGARA VERGARA contra el BANCO SANTANDER DE

COLOMBIA S.A.

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Radicación n. º 49077 Como fundamento de su solicitud manifestó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en concluir que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato, es decir, mientras sea trabajador activo, a saber: [. ..] ateniendo al precedente judicial que ha sido pacífico

desde el año 2004, y según el cual la única lectura valida y admisible de la cláusula convencional en que sustenta las pretensiones la demandante que tienen derecho a la es solo pensión de jubilación quienes reunieran requisitos en vigencia los del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión debía casar la sentencia y en de instancia sede confirmar la decisión proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a mi representada de las pretensiones incoadas por la señora Claudia Nohemí Vergara (Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-794 de 2011 para definir que el precedente horizontal por regla general es el conjunto de sentencias que presentan similitudes fácticas y jurídicas con el caso objeto en estudio, en las que la ratdieoc idendi se fijó como regla general para resolver la controversia allí planteada. Afirmó que, al existir un precedente claro y reiterado, la Sala de Casación Laboral de Descongestión, a pesar de gozar de cierto margen de autonomía e independencia, tenía la expresa prohibición de cambiar la jurisprudencia. Al respecto indicó:

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Radicanc.ºi4 ó9n0 77 Enl aasc tuacjiuodniecsyi a adlmeisn istersda atbialvpeal si car losp rincidpei IoGsU ALDASDE,G URIDJAUDR ÍDIyC A CONFIANLZEAG ÍTIeMAnv, i rdteucldu apla rIaT ACÚO RBANCA

COLOMBSIA. A- .( ANTBEASN CSOA NTANDDEECR O LOMBIA) elc onjudnest eon tenpcrioafse croiandn atse riaolrp irdeasde nte caspoo,sr u p ertinyes necmieaj aennlz oaps r oblejmuarsí dicos resuedletbonísea,c esarisaemcreo nntsei dpeorlraa Sr aal dae DescongNeos.t4 i aólmn o mendteop rofeelrf iarlp luoe,ls a uniformeind laadsd ecisipornoefse rpiodral sam isma Corporatciieónnee n,t roet ropsro pósitgoasr,a ntliaz ar estabidleil daadsd e cisiyo rneegslj ausd icfiiajlaecdsoa ns anterioridad. CONSIDERACIONES Analizado el contenido del recurso de nulidad, se tiene que el recurrente funda la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala sobre dos premisas puntuales, esto es: (i) que se violó el precedente por cuanto, con antelación, se había definido la negativa del derecho convencional a la pensión de jubilación; y (ii) que se ignoró que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 1 991 exigía para reconocer el derecho que los requisitos de tiempo y edad se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo. Para resolver tal petición, cabe indicar que la Sala de Casación Laboral desde antaño ha señalado que la Convención Colectiva de Trabajo tiene una naturaleza jurídica especial, que se resume en que, aun cuando son normas con efecto que por tanto modifica los intecro muins,

contratos de trabajo de quienes se benefician, ya sea por afiliación o extensión, ello no supone que el juez la interprete como si se tratara de cualquier disposición pues se le ha adjudicado un carácter probatorio. 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 49077 Lo anterior tiene implicaciones de orden sustancial y procesal, entre ellos que esta Corte, en sede del recurso extraordinario, y en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ha respetado la valoración que cada juzgador realice frente al contenido de un artículo convencional, siempre que en tales casos no se configurara un error de hecho manifiesto y ostensible (ver CSJ SL13099-2016; CSJ SL1238-2015; CSJ SLl 76912015; CSJ SL41442-2014; CSJ SL, 23 de noviembre de 2010, radicado 42044). Puntualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1238-2015 determinó: Además, seh a indicado que no esu na finalidad del recurso extraordinario de casación, el entrar a establecer el sentido de las normas convencionales, en tanto suc lausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo en consecuencia las partes quienes deben establecer sus entido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que sel legue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, losco ntratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conf arme a su

intención, y no en cuanto a sul iteralidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a lojsuz gadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de pruebas, deben respetarse las apreciaciones razonadas que seh agan los jueces de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como sed ijo precedentemente, sec onfigure un error ostensible de hecho. Deviene de la jurisprudencia expuesta que, pueden converger providencias judiciales en las que el Tribunal y haydae cidqiudeeo x isetlde e recrheoc lamadoot reansl a que ello no ocurra; y solo sería posible quebrantar tal

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Radicación n. º 49077 determinación, cuando quiera que aparezca acreditado un yerro de carácter protuberante. Al hilo de lo anterior, resulta pertinente lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 2733-2015, en la que la Corte estudió la correcta intelección de un norma contenida en una convención colectiva de trabajo y en dicha oportunidad adoctrinó: f. ..] en relación con el fondo del asunto, lo primeroq ue cabe decir que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica es que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual dable discutir sea su contenido, sentido y alcances. Por ello ha insistido en que

mismo, la interpretación de las de dichos acuerdos disposiciones corresponde a jueces de instancia, quienes en ejercicio los su se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal resulte totalmente contraria exégesis a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. Ahora bien, en el ámbito de consideraciones, al analizar la sus referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la entidad, frente a cuales la misma los Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen juzgadores de instancia, por resultar razonables y los plausibles. Un ejemplo de ello las sentencias CSJ SL, 4 dic. son 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024,CSJ SL, 8

may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014,

CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014.

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Radicación n. º 49077 Frenatt eap lu ntuon,va erze examilnaea sdtar ugcrtaumraat ical del an ormaas,cí o mloa i ntenlcóigóiync r aa zonablemente deducidbels eu sc omponepnatrelasa ,S allaa c láusula convenceinro enfaelr eennr ceiaal iedsatedás tructcuormaod a unae spedceip ee nspiróonp orcrieosntarli nngoei ndv aa noo ser efiearle derecah loaj ubilparcoipóonr csieognúeanll 1•1• • tiemdpeso e rv.i.»c-. pi oorl oq ue,r azonabyl leó gicamente entendicdoan,l leavlúa n iceon tendimideenqt uose e c ausa adquiceorenelr equidseli apt roe stdaecl ioóssne rviycu ino s o retdiifreor eanldt ees pipdojoru sctaau sdae,m aneqruae e l cumplimdiele aen dtaocd o nstuintaum yeerc ao ndipcairsóaun exigibciolmilodoa a rdg,ul yace e nsura. f.. ]. Asíl acso salsaS, a ldae bper ecissuja urr ispruende eln cia entendqiudee oll itebr)da elal r tí4c2ud leol ac onvención

colecdteti rvaab paojsoue nea e struccltauqrruaaae, d miutnea lectuunríav oca. N átese que la Corte viene estimando necesario que ciertas cláusulas convencionales deban tener una interpretación exclusiva, lo cual se ha ido fijando paulatinamente en los casos concretos estudiados. Así las cosas, el precedente horizontal al que se refiere el incidentante no está enmarcado en dicha hipótesis, por el contrario, la Corte frente al contenido del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 suscrita por el Banco accionado, ha establecido el respeto de la valoración probatoria del juez plural. Así puede advertirse en el cuadro que se reproduce para mayor comprensión: RadicadoT ribunal Corte Razón 23811 Condena al reconocimiento y NO CASA Despuédse una sana pago de la pensión interprdeete asctcialó ánu sula, interpretando la cláusula en y parae lc asoc oncrye to el sentido de que ésta no respeace tsott ee xsteol ,l eag a exige que el requisito de edad deba ser cumplido mientras el la conclusqiuóen el contrato de trabajo se razonamideenltT or ibunnoa l encuentre vigente. se exhibdee sacertEna do.

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Radicanc.4iº9ó 0n7 7 otras palabras, puede considerarse razonable, pues en verdad no aparece del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario tenga que estar necesariamente al servicio del empleador, es

decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo En esas condiciones, no es posible deducir de la , consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece. 28886 Condena al reconocimiento y NO CASA la Analizados los textos de esas pago de la pensisóennten cia en lo cláusulas, no se advierte : interpretando la cláusula en relativo al respecto de su interpretación i el sentido de que ésta no reconocimiento un desatino fáctico exige que el requisito de edad de la pensión y protuberante sino una deba ser cumplido mientras el CASA la inteligencia razonable que no contrato de trabajo se sentencia en encuentre vigente. cuanto a se exhibe notoriamente revocar la desacertada, porque así la condena de Corte no la comparta, del tenor intereses literal del texto impugnado mora torios. puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad. De modo que, en tales circunstancias, no se puede concluir de las motivaciones de

ese juzgador un error de hecho ostensible o manifiesto, así la 1 argumentación del recurrente 1

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Radicancº.i4 9ó0n7 7 se exhimbáas l ógienc raaz,ó n de que resulptoas ei abdlmitir diervsas inertpetraceiso n formeanlet mválidlaosq ,ue impei ldap roesrpiddaeldc argo poreq,eu n conformciodnla od disepsuteon ela rtí8c7 u dlelo CódiPgroeo scadle lT rabya jo laSe guriSdoacdi elae lr,r oder hechod ebe surgdie rm odo osentsie byl maneifsiteon los autolso,q ue en elc asnoo ocurrió» 46025 Absuelavle B ancod elN OC ASA En cuantao la errada reconocidmeli ape entnos ión inerptretacideólan r tí5c4ud el o dej ubilcaocnivóenn cional. la conenvciócnoe cltivdae trabdaejbeo r,ei etraer qsue no esf uncdie ólnaC oer Stupemra de Justeincs eidea d e casación fijaerl sentidcoo mon orma jurídai claa sc onenvcieso n coecltivapsues,t oq ue, no obste alnatg rainm portancia que teinen en lasre laceiso n oberrop atreosn ya len la formacdieló nD erechod el Trabajoj,a más pueden partidce ilpacasar r earcítsticas de lasn ormalesg aesl de

alcea nncacionPaolr.e s a mismraa zósno,ln a psa erste n priermt érmlianlsol amaad as determinasru sentidyo alcea,np corl oq ue,e n tanto actúac omo tribundea l casaclioóú nn,i cqoue puede haecr,y ellsoeim per y cuando lacsa rearcítstdielcd aessa tino seand e taeln vergaduqrue a puedanc onesriader esrreosrd e hechom aneisftioess, c oergrir la erradvaa loraccoimóon preuba de taesl conenvios normatidve osc ondiesc ion generaesl de trabaenj oel ámbidte sou a plicación. En ese horiez,o tnatmbién resultpaer teinent trera a colaceiló cnre riitode esta Corporasecgiúónenl ,c uaell senetnciaddeo ri nstannoc ia inceu ernr erroevri endet de hechoc uandoot orag au na normcao nenvciounnaodle sus

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8 Radicación n.º 49077 posiabllceasn tcoedvsae, qz u e ene stcea snoo h acceo sa difereqnutehe a cuesro d el a fa cuitcaodn sagreand eal artí6c1ud leColó diPgroo cesal deTlr abya djeol aS eguridad Socipaalrf,ao rmlairb remente suc onvenciamciteinvtiod;a d quen oe ss uscepdteis belre desquipcoivraí ddaae r le curso

dec asación. Analizpaodrla aS aldai cha normnaos, e a dvireerstpee cto 1 de su interpreutna; c ión desatfiáncot pircoot uberante, sinuon ai ntelirgaeznocniaab le quen os ee xhinboet oriamente desacerptoardqaua,es íl a Cortneol ac ompartdieelr a, tenolri tedreal la c láusula puedlel egaa lrasc eo nclusión obtenpioderal T ribuennea ll , sentidqou e paras er benefidceil aapr einos idóen jubilaalcclioíón ns agreasd a indispensabhlael larse trabajcaunadnsode co u mplan lo5s5a ñodsee dad. En esac$o ndicinoone ess , posibdleed ucidre la considedreaalcd qi uóenu mn errodre h echoos tensoi ble manifiepsuteos,a unque 1 pudieprean sarqsuee e l1 argumendteol recurrente tambiétni envei sodse razonabpirleicdiasda,lm ae nte posibidleai ddmaiddt iivre rsas interpretfaocrimoanlemse nte valederaism pidel a prospedreiclda ardgy oaq, u e dea cuercdoone la rtí8c7u lo deCló diPgroo cedseTalrl a bajo y del aS eguriSdoacdie all , errdoerh echdoe baep arecer dem odoos tenmsainbilfei esto enl oasu tolsoq, u ea qunío acontece. Puesteanes s ees cenalraiso cosadse,b ien sisltaSi arl a,

aúna riesdgefo a tigqaure, sib ieenn a lgunporso cesos estaC orporacnioó hna [ quebrado provide•n cias

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Radicación n. º 49077 proferpiodrua nsT ribunal enl asq uea lv alorlaar misma disposición convencihoonyaa tla,c ada, lehsa o torguanda ol cance difereanlt qeu ee n el preseanstuen stoom etai do escrutinioof recieól juzgadoerl,l oo bedece precisaamler netsep qeuteo sed ebper egonfarre nat e las apreciaciones razonabol easd misibles esgrimeindl aassd istintas decisiAosníep,so .re jemplo quedóe stableceindtor,e otraesnl, as entednec2il8a de febrerdoe 2008, radicac2i8ó8n8 6c,i tada pore lp ropiroe currente (negrillas fuera del texto original). De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la decisión de esta Sala, identificada bajo el radicado CSJ SLl 9819-2017, acogió el precedente de la Corte, toda vez que sobre la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 en comento, no existe una interpretación o lectura única. Bajo ese derrotero, no es posible predicar ninguna violación al precedente, pues lo que se acogió fue la doctrina jurisprudencial que, a la fecha, se mantiene inalterada. Frente al segundo reparo expuesto, es decir que la

Sala ignoró que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 exigía para reconocer el derecho que los requisdiett oise myp eod asde c umplieernva ing endceila contrato de trabajo, si bien está ligado con lo ya explicado,

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10 Radicación n. º 49077 cabe adicionar que el contenido del artículo convencional dispone que: Todo empleado del banco que llegue haya llegado a 55 años o los de edad varón, a 50 años mujer, después de 20 si es o los si es años de servicio continuos discontinuos a la Institución, tendrá o derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del salario básico devengado en el año anterior al retiro del Banco f. .. ]. Al analizarlo el Tribunal, estudió que la exigencia normativa era la satisfacción del tiempo de servicio y que la edad era una condición que no podía supeditarse a la vigencia de la relación, pues lo que se protegía por el acuerdo convencional era el trabajo efectivamente realizado. Así mismo, la prestación del serv1c10 de forma continua o discontinua lo condujo a la conclusión condenatoria; luego para esta Sala, como se explicó en precedencia, no se adviertió un yerro ostensible y suficiente que hubiera permitido quebrantar el fallo de segundo grado y hasta tanto la Sala Permanente no le otorgue una lectura única a dicha cláusula, seguirá respetuosamente su precedente, esto es, acogiendo los razonamientos fundados del Tribunal bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS.

De allí que los reparos que aquí se plantean no constituyen más que una solicitud de reexamen de las circunstancias que fueron explicadas con suficiencia y el hecho de que lo decidido no coincida con la pretensión del Banco·· Santader de Colombia S.A. en sede extraordinaria, en manera alguna conduce a la violación de la ley que origina cualquier tipo de nulidad. Por el contrario, se 1 1

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Radicancº.i4 ó9n0 77 insi,es tstaeS alrae speelpt róe dceenyts ee a bsutvod ed ar uns etnidúon icaola rctuíl5o4 d el aC ovnenciCóonli evcat deT rajboa. Porl asr azonaenst erieolri ensc'i,d epnrtoep uesto habrdáes erre chdao.z a En méridteol oe xpsute,o laC orteS upremdae JustiScaildaae,C asacLiabóonr al: RESUEVLE PRIMER:O RECHAZAlR as oilcitdued n ulidad impetrapdoar e l apoderadjoud icidaell B ANCO SANTANDEDRE COLOMBIdAe ntdreol p roceqsueo adelaennt sóu contCrLaAU DIAN OHEMIV ERGARA

VERAGRA.

SEGUNDOU: n av ezee juctorilaadp ars eentdee cóins,i vuelevlea x pediaeldn etsecp hapoa rcao tninucaoren lt rámite derle cuerxstor aorddiecn aasraicoi ón.

Notifíqsuepe,u buleíqsyec úmlpsae, fiOÚJ.) (}..fi .

ANfiJ ¡fiAM UÑOZS EGURA

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. ' Radicación n. º 49077 @ Re.pübldieCt o2l ombi;, eo;Stuec;, r1JoncJH u1s ticia .5a! a fieC a,aLc.lc,o,fira,l Secrfi/\10a¡1111n¡¡t o Sen o.':itiecl6a utaon etripoorar n toación enestadNo". _ Q\ fifi .1.fL Dl.C.

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