🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL12355-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL12355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL12355-2026 Radicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería esta la oportunidad para que la Corte se pronunciara frente a los recursos de apelación y queja interpuestos contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 08 de julio, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP (ESSA ESP) contra SINTRAELECOL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL y las SUBDIRECTIVAS BUCARAMANGA, SAN GIL, SOCORRO, BARRANCABERMEJA y BARBOSA, trámite en el que interviene el MINISTERIO DEL TRABAJO, de no ser porque la Sala considera que, en este momento procesal, no resulta jurídicamente procedente hacerlo, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01

SCLAJPT-06 V.00

2

I. ANTECEDENTES

La Electrificadora de Santander SA ESP (ESSA ESP) promovió proceso especial en contra de Sintraelecol Junta Directiva Nacional y las Subdirectivas de Bucaramanga, San Gil, Socorro, Barrancabermeja y Barbosa, con el fin de que , en síntesis, se declare:

(i) ejecuta un servicio público esencial como lo es la

Directiva Nacional y las Subdirectivas de Bucaramanga, San Gil, Socorro, Barrancabermeja y Barbosa, con el fin de que , en síntesis, se declare:

(i) ejecuta un servicio público esencial como lo es la «generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica »; (ii) dicho servicio público no puede ser restringido, suspendido o disminuido sin poner en riesgo l a vida, la salud, la seguridad, y la efectividad de los derechos de los habitantes de su zona de operación; (iii) el cese de la actividad al interior de las instalaciones de la empresa , el cual culminó por acuerdo entre las partes el 04 de mayo de 2026, es ilegal al transgredir el artículo 56 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo y los literales a), b), e) y f) del numeral 1º del artículo 450 del referido cuerpo normativo y que no garantizó como mínimo la vigencia del servicio público ; (iv) el sindicato no inició al cese de actividades en la «hora cero» prevista, 20 de febrero de 2026, fecha en la que vencía el plazo máximo de diez días para la materialización de la huelga, incumpliendo el límite previsto en la ley ; (v) el cese de actividades tuvo la finalidad de tomar ventaja de una falta de regulación legal sobre el legítimo ejercicio del derecho de asociación y de huelga; (vi) la afectación a la movilidad , tránsito y libre locomoción de las personas por las vías nacionales y departamentales en Santander y Cesar los días 21 y 27 deRadicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01

locomoción de las personas por las vías nacionales y departamentales en Santander y Cesar los días 21 y 27 deRadicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 3 marzo de 2026 , gener ado por el cese de actividades, constituyó un exceso en la suspensión pacífica del trabajo; y (vii) está en la libertad de ejecutar las consecuencias de los numerales 2, 3, y 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto de 02 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inadmitió la demanda. Para lo que aquí interesa, dispuso que la mayor parte de las pretensiones no se ajustaban a lo previsto en el numeral 3 del artículo 301 de la Ley 2452 de 2025, al referirse a situaciones de hecho, que no configuran una petición relacionada con el objeto del trámite especial, o no son susceptibles de acumular.

Posteriormente, la promotora del litigio presentó tres escritos a través de los que interpuso recurso de reposición en contra del citado auto y, en subsidio, subsan ó parcialmente la demanda.

A través de la providencia de 24 de junio de 202 6, la autoridad judicial decidió declarar improcedente el recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 66 del nuevo CPTSS y, al considerar que el escrito de subsanación de la demanda cumplía con los requisitos de los artículos 61 y 301 de la misma codificación, admitió la demanda.

Seguidamente, la empresa accionante, mediante escrito

CPTSS y, al considerar que el escrito de subsanación de la demanda cumplía con los requisitos de los artículos 61 y 301 de la misma codificación, admitió la demanda.

Seguidamente, la empresa accionante, mediante escrito del 26 de junio de 2026, presentó «INCIDENTE DE NULIDAD CONSTITUCIONAL» por «violación de los principios y derechosRadicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fundamentales constitucionales de ACCESO A LA JUSTICIA y DEBIDO PROCESO». Sustentó su petición en que la orden de subsanación impartida por el juez colegiado restringe su derecho al acceso a la administración de justicia ; que al ordenarse la eliminación de presupuestos de hecho y pretensiones de la demanda formulada incurrió en una «valoración sustantiva anticipada y restrictiva de la demanda misma sin que se hubiere trabado el litigio, sin que se hubieren pronunciado los convocados a juicio y sin que se hubiere practicado la etapa de fijación del litigio », lo que estima implica un prejuzgamiento sobre la presunta falta de prosperidad de la demanda.

Expuso que la discusión planteada en la demanda es novedosa, al tratarse de l ejercicio de una huelga declarada en el marco del servicio público esencial de energía eléctrica, debiéndose contextualizar y explicar la razón por la que para el caso no sería procedente el establecimiento de un servicio mínimo y sí un arbitramiento obligatorio, por lo que justificó la necesidad de cada una de las pretensiones las que están relacionadas directamente con la ilegalidad de la huelga de

el caso no sería procedente el establecimiento de un servicio mínimo y sí un arbitramiento obligatorio, por lo que justificó la necesidad de cada una de las pretensiones las que están relacionadas directamente con la ilegalidad de la huelga de conformidad con el artículo 450 del CST.

En audiencia celebrada el 08 de julio de 2026, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante , con base en que n o fue elevada en la etapa prevista para ello, es decir, tras la notificación del auto de 02 de junio de 2026 , que inadmitió la demanda. Expuso que, en su lugar , presentó recurso de reposición y , en subsidio, la subsanación de la demanda , lo que saneó cualquier nulidad.Radicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01

SCLAJPT-06 V.00

5 Sostuvo que la solicitud carece de causal específica de nulidad, pues no evidenció que la justificación de la peticionaria encuadrara en las causales previstas en el artículo 92 del nuevo CPTSS, como tampoco que se ajustara a lo estipulado en el artículo 29 de la C N, el cual explicó , opera para aquellos eventos en los que se incorporan pruebas ilícitas, sin que este fuera el caso.

En la misma diligencia el juzgador dejó claro que, s i bien fueron allegados dos escritos de subsanación , la demanda admitida fue la que consta a páginas 135 a 199 del plenario, al haberse modificado conforme a l o indicado por ese despacho.

Inconforme con la decisión, durante la audiencia, el

demanda admitida fue la que consta a páginas 135 a 199 del plenario, al haberse modificado conforme a l o indicado por ese despacho.

Inconforme con la decisión, durante la audiencia, el apoderado de la empresa demandante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que negó la solicitud de nulidad. El Tribunal confirmó la decisión con fundamento en los mismos argumentos del auto que desestimó la nulidad y agregó que , en las etapas subsiguientes del proceso, como la fijación del litigio, la promotora tenía la posibilidad de referir a las circunstancias que pone de presente en su escrito. En subsidio, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, con fundamento «en el numeral 2 del artículo 229 de la Ley 1564 de 2012» (sic).

La empresa recurrente expresó su desacuerdo respecto del efecto en que se concedió el recurso de apelación, por lo que interpuso recurso de queja , para ello argumentó que existen hechos dentro de la demanda que están siendoRadicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excluidos desde una etapa temprana del juicio.

Las partes de manera conjunta solicitaron la suspensión de la audiencia hasta tanto esta corporación decidiera la queja, petición que contó con el concepto favorable del Ministerio Público, por lo que el Tribunal accedió.

Llegado el expediente a esta sala, se corrió el traslado correspondiente, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 2452 de 2025, el que fue descorrido por la contraparte.

accedió.

Llegado el expediente a esta sala, se corrió el traslado correspondiente, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 2452 de 2025, el que fue descorrido por la contraparte.

II. CONSIDERACIONES

Respecto del trámite que debe aplicarse a las demandas de calificación de la huelga o paro colectivo de trabajo, en virtud de lo previsto en la Ley 1210 de 2008, la Sala en la providencia CSJ AL1052-2021, reiterada en la AL6056-2021, expuso en forma detallada varias reglas jurídicas que deben seguirse en este tipo de acciones, las que se enumeran a continuación: (i) de acuerdo con la expresa voluntad del legislador y teniendo en cuenta las directrices de organismos internacionales, se debe seguir un trámite preferente, expedito y rápido, «[…] dado el impacto que ello puede generar desde el punto de vista empresarial y económico […]»; (ii) en esa medida, a los juzgadores competentes se les exige el adelantamiento y dirección de un «proceso plano» , concentrado y de actuaciones racionales, con la obligatoria colaboración de las partes; (iii) ello implica que no es posible dar cabida a indefinidas intervenciones y maniobras queRadicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 7 socaven ese principio de celeridad; y (iv) por último, para dar efectividad a esa naturaleza dinámica, «los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a

efectividad a esa naturaleza dinámica, «los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia». (Subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con estas pautas procesales , la Sala dispuso que los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos interlocutorios emitidos por el Tribunal no deben impedir la finalización del trámite especial y preferente consagrado por el legislador , de tal suerte que, solo puedan ser resueltos después de emitida la sentencia de primera instancia, junto con el eventual recurso de apelación que se pueda interponer contra esta.

Esta línea de pensamiento se reiteró de manera reciente en la providencia CSJ AL8142 -2024, que rememoró la AL1796-2020, en la que se sostuvo:

Por esa razón, es viable considerar el cese de actividades como un proceso plano, esto es, que en aras de que su trámite sea ágil, y se resuelva con la mayor prontitud, los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que se dicten en el curso del mismo se resuelvan de manera conjunta con la que se eleve respecto del fallo de primer grado, tal y como se observa fue lo ocurrido en las sentencias CSJ SL4601-2018 y CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272, en donde precisamente, una de las alzadas propuestas dentro de su trámite, lo fue frente a una nulidad.

En este orden, los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso

propuestas dentro de su trámite, lo fue frente a una nulidad.

En este orden, los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia, puesto que de hacerse de esa manera, como se indicó en líneas precedentes, estaría desnaturalizándose el carácter preferente, que con esmero el legislador le quiso imprimir a este tipo de asuntos; ello por cuanto de surtirse de manera independiente cada recurso,Radicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conllevaría necesariamente a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro del término que la ley prevé para el efecto, en razón de todos los trámites que implican el envío del expediente a esta Corporación.

Un claro ejemplo se evidencia en el sub examine, en el que se insiste en una invalidez procesal por indebida notificación del extremo demandado, quien no está conforme con la actuación desplegada en la primera instancia por el Tribunal, pese a estar presente y ad portas de contestar la demanda que le p lanteó el empleador, con el agravante de que la Sala, en su momento tuvo que invalidar el procedimiento hasta ese momento surtido, con el objetivo de otorgarle la garantía efectiva a la organización sindical, para que pudiera ejercer el derecho de defensa que le había sido conculcado en la primera instancia, pero que ahora, resulta desmedido, que frente a cualquier inconformidad con la decisión del juzgador de primer grado, se conceda el recurso de

sindical, para que pudiera ejercer el derecho de defensa que le había sido conculcado en la primera instancia, pero que ahora, resulta desmedido, que frente a cualquier inconformidad con la decisión del juzgador de primer grado, se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y así sucesivamente, obstaculizando aún más la posibilidad de una decisión definitiva y a tiempo.

Bajo este horizonte, la Sala no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, pues no se ha emitido la sentencia de primera instancia, lo que se reitera, riñe con el principio de celeridad, que sin duda alguna es uno de los objetivos de este proceso especial.

Bajo este hilo argumentativo, como en el asunto bajo examen el juez colegiado aún no ha proferido la sentencia de primera instancia, no es procedente resolver en est e momento los recursos de apelación y queja sometidos al conocimiento de la Sala, pues ello desconocería el carácter preferente, célere y concentrado que caracteriza este trámite especial.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al juzgador de primer grado para que , bajo el concepto de proceso plano , dé trámite concentrado a las respectivas actuaciones hasta la sentencia de primera instancia, reglas que no cambian por la entrada en vigor del nuevo CPTSS previsto en la Ley 2452 de 2025, por cuanto elRadicación n.° 68001-22-05-005-2026-00001-01 SCLAJPT-06 V.00 9 criterio en el que se ha f undado la Sala para señalar que es un proceso plano, se mantiene, toda vez que se trata de un

SCLAJPT-06 V.00 9 criterio en el que se ha f undado la Sala para señalar que es un proceso plano, se mantiene, toda vez que se trata de un asunto especial, preferente lo que implica que se gestione de manera concentrada y aplicando los principios de celebridad y economía procesal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver los recursos de apelación y de queja interpuestos contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 08 de julio de 2026 , dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP (ESSA ESP) contra SINTRAELECOL - JUNTA DIRECTIVA NACIONAL y las SUBDIRECTIVAS BUCARAMANGA, SAN GIL, SOCORRO, BARRANCABERMEJA y BARBOSA, trámite en el que

interviene el MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al Tribunal para que continúe el trámite.

Notifíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d976c036e7c301f7ea4057b34868197686c7a14d2bf6e144700199c3db12dd46

Documento generado en 18/09/2026 11:47:59 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...