CSJ - ATC104-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC104-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC104-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00402-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena y Cuarto Civil Municipal de Tuluá, en la tutela instaurada por Sugeny Gómez Díaz, a través de apoderada judicial en contra de Leonisa S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la convocada de quebrantar sus derechos fundamentales de «habeas data, y debido proceso», requerimiento que hizo con el fin de que se ordene a la accionada «eliminar dentro del término de 48 horas, el reporte negativo del señor SUGENY GOMEZ DIAZ informando de ello a las centrales de riesgo y además se informe a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia para que dicha entidad haga las sanciones pertinentes».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00402-00

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2. El Juzgado Primero Civil Municipal convocado repelió el resguardo y lo envió «a los Juzgados de Tuluá -Valle del Cauca por competencia», porque indicó que allá tuvieron lugar los hechos constitutivos de «la presunta violación o amenaza del derecho fundamental de petición» (24 ene. 2025)

3. Por su parte, el despacho Cuarto Civil Municipal de Tuluá también rehusó el asunto , porque «el lugar donde se

los hechos constitutivos de «la presunta violación o amenaza del derecho fundamental de petición» (24 ene. 2025)

3. Por su parte, el despacho Cuarto Civil Municipal de Tuluá también rehusó el asunto , porque «el lugar donde se producen los efectos es el municipio de Cartagena (Bolívar), por ser donde la actora tiene establecido su domicilio y residencia, y donde espera sean resarcidos sus derechos fundamentales», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (27 ene. 2025)

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto aRad. n° 11001-02-03-000-2025-00402-00 3 su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

3 su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisi ón que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio do nde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC 420-2021, entre otras).

En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para

cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en

CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).

En el caso bajo examen, el promotor aspira que Leonisa S.A.S. elimine su «reporte negativo» e informe tal situación aRad. n° 11001-02-03-000-2025-00402-00 4 las centrales de riesgo . Adicionalmente, que se tomen las acciones pertinentes frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia Financiera. Para ello, escogió la unidad judicial de CartagenaBolívar, donde se sitúa su domicilio, según memorial allegado por su apoderada que obra en el expediente 1, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.

En efecto, a continuación se inserta un pantallazo de la información suministrada en aquella misiva:

1 Ver expediente digitalizado de origen: 011MemorialApoderadaAccionanteResidenciaActora”Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00402-00 5 Véase que ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del pretensor, y no, como lo hizo el primer servidor,

el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del pretensor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular d el derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Tuluá, no le era permitido al juez de Cartagena apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante».

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin má s dilaciones le dé el impulso correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00402-00 6

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

dilaciones le dé el impulso correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00402-00 6

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado d espacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Tuluá.

Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

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