CSJ - SC25-07-1945
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1945
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1945
18 GACETA JUDICIAL
ACCION PETITORIA DE PAGO DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.—EN QUE CASOS DEBE RESPETARSE EL
ARRENDAMIENTO—MORA—EN QUE CASOS PUEDE OPONERSE EL CONTRATO :
A TERCEROS —DIVERSAS MANERAS DE PAGO QUE UN TERCERO HACE POR EL DEUDOR 1.—-Sem de la esencia gel contrato de arrenretraso en el cumplimiento de la prestación, tamiento las estipulaciones o acuerdos encontrario a derecho, por uña causa imputatre las partes sobre el goce de la cosa arrenbie 2 aquél, Según el artículo 1608 dei €. C., dada, el precio y el consentimiento sobre para que se produzea la mora automálicouno y Ctro. Siendo, como es, el goce de la mente, debe fijarse término para el cumcosa materia del contrato elemento esencial plimiento de la obligación. Vencido el pladel convenio, una de las obligaciones del ze, el deudor queda constituido en mora y arrendador, además de la entrega, es la de no hay necesidad de reconvenirlo para el mantenerle en el estado de servir para el cumplimiento de lo pactado. Siguiendo el fin a que ha sido arrendado y la de librar mismo raciotimio, el deudor queda automá- al arrendatario de toda turbación o embaticamente constituido en mora cuando por razo. (Articulo 1982 del €. C.). su hecho o culpa se pone en impcsibilidad Entre Jas causas que pueden dar lugar a de cumplir lo convenido, Este caso se prela extinción del contrato de arrendamiento, senta cuando el arrendador, por un acto de
algunas son por heche o culpa del arrensu libre voluntad, se ha puesto en la imdador, como cuando vende la cosa arrendaposibilidad legal de mantener al arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario tario en el goce del bien arrendado, por hade ella, hace cesión del usufructoa l propieberlo vendido y na constar el contrato de tario o pierde la propiedad por su culpa, o arrendamiento por escritura pública. (Ardeja de pagar a tiempo su precio. (Artícu-- tículos 2019 y 2020 del C. C.). Estabiecida la lc 2019 del C. C.). Para determinar los efecexisiencia de un vínculo obligatorio válido, tos jurídicos que produce la extinción voque produzca efectos civiles y que no esté luntaria del derecho del arrendador, hay enervado per alguna excepción legal, debe que averiguar previamente si la persona que el deudor cumplir la obligación, tal como le sucede en el derecho de dominio está o fue constituida; y si nc lo hace, viola el deno obligada a respetar el arrendamiento. El recho del acreedor: La injuria causada al contráto de arrendamiento origina un dereacreedor, que lo faculta para pedir al deujlor cho personal a faver del arrendatario. Nuesindemnización de perjuicios, consiste, pues, tra legislación ha establecido, para evitar en la inejecución de la obligación. Cuando fraudes, que el arrendatario puede continuar se ha hecho imposible el cumplimiento de la en el goce de la cosa, en desarrollo de su obligación en la forma específica en que se contrato, cuando el sucesor haya adquirido centrajo el acreedor tiene el derechode exila cosa a titulo gratuito o cuando habiéndola gir la indemnización de perjuicios, sin neadquirido a títule: oneroso, presenta el arrencesidad, como algunos sostienen, de constigatario una demostración auténtica del centuir previamente en mora al deudor. (Detrato que permita acreditar que su fecha es recho Civil, Barros Errázuriz, p. 65). El cocierta y que no ha sido fraudulentamente mentarista francés Beudant dice, refiriéndosupuesta, conforme lo estatuye el artículo se a los casos en que la ejecución del contra2020 del Código Civil. to se ha ccnvertido en imposible: “Es en 2-—Cuando el sucesor no está obligado 2 efecto, bien inútil, poner al deudor en mora, respetar el contrato, el arrendatario perjucuando por razón de les hechos éste se endicado tiene acción personal contra el arrencuentra en imposibilidad de eumplir. Esta dador para que le indemnice todo perjuicio excepción debe ser extendida a todas las proveniente de la extinción del derecho canhipótesis en las euales la inejecución de la sala por el hecho o culpa. El arrendador, obligación deba ser considerada como defial desprenderse voluntariamente de la cosa, nitiva: contravención a una obligación de puede muy bien exigir como condición en nc hacer, imposibilidad cierta de inejecuel contrato de venta, una cláusula que resción, o voluntad cierta de no ejecutar. Así
guarde jos dereches del arrendatario y le la voluntad de las partes puede hacer inú- permita cumplir econ la obligación de garantil la postura en mora”. (Curso de Derecho tizarle el goce de la eosa arrendada. Civil Francés —Bendant, Tomo VHI, núme3.—-Se define la mora del deudor como el ro 517), GACETA JUDICIAL 379 4,—Cemo el contrato de arrendamiento es o tácitamente, en el pago que hace el terconsensual, basta el acuerdo de las partes cero. No mediando conccimiento del deuder, sobre la cosa y el precio, para que se tenga el tercero gne paga por él no puede enfa- . per ectebrada la convención. Cuando se trablav como aquel la acción correspondiente ta de inmuebles y el arrendamiento consta a la obligación extinguida por su pago; pepor escritura pública, el contrato puede oporo tiene derecho para que el deudor le renerse a terceros y, en consecuencia, debe ermbolse lo pagado: tiene la nueva acción respetarspeor quien adquiera el inmueble como NEGOTIOROM GESTOR por haber cow posterioridad a la celebración del arrendesempeñado un uegocio del deudor. (Articudamiento (Articulo 2620 del C. C.). Pero to 2213 del €. C.j. Este derecho es para el tratandose de un acto o contrato de un valer simple reembolso de la suma pagada al acresemayor de quinientos pesos, al tenor del arGor. Y HI, Contra la voluntad del deudor. En ticulo 91 de la ley 153 de 1887, para Su prueeste easo el que pagó no tiene derecho: a que
ha en juicio, se requiere que conste por esel deudey le reembolse Jo pagado, a ne ser eriio o mediante ura prueba de jiguaj signí- que el acreedor le ceda voluntariamente Su ficación, como la confesión o el principio acción. (Artículo 1632 del €. €.). Este es un de prueba per escrito, que puede complecaso especial de excepción, porque en prinmentarse con la testimonial. En otras palacipio, el que paga por otro tiene recurso bras: no será tampoco admisible la prueba contra el deudor Iiberado. de testigos en cuanto se intente demostrar una adición, modificación o aMeración de la Corte Suprema de Justicia-—Sala de Casación Ciobligación que resulte de lo pactado o convil.—Bogotá, 25 de julio de mil novecientos cuaira el contrato. No cabe, por consiguiente, demostrar en contra de lo escrito por medio renta y cinco. de prueba que no emane por escrito también de las mismas partes, o por medio de la con- (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) fesión o con un principio de prueba per ese rx ei ct ho o, , ( pA . nt 8o 8n ).i o FoK ro ch laa , naD te u ral la ezp ar ue db e a la en pruD ee- - Se decide el recurso de casación interpuesto en ba de testigos la ley ha restringido su adel juicio de Dagoberto Quiza contra Ana Rita Almisión, ho aceptándola para los contratos de varez, sobre perjuicios por el incumplimiento de ena cuantía superior a $ 500,00, De esta maun contrato de arrendamiento, ,,
nera ha procurado obligar a las partes u preecostiiuir Ja prueba, a fin de no dejarla sometida al recuerdo de las personas que preAntecedentes senciaren el acto o contrato. De ahi la imp p po u rs l ei a eb d si o tl ai bd lpa eod r c idel ase cg ra i el t no t, r d ee Co lp n asr t o rb a pa ar rt l ea s,c p o rn ut nór e a b a v al lo ee sce r ss i it t ni ao de An Nt ee i va,el J au de ez l anS ióe gun Dd ao g obed rel t o Cir Qc uu ii zt ao je un i cil oo C oi rv di illa contraescritura, o una prueba de igual canario contra Ana Rita Alvarez, mayor y vecina tegoría ecmo la confesión, el principio de de aquel municipio, “con el fin de que previa la
prueba por escrito, complementado con la tramitación legal correspondiente, se condenase prueba testimonial. a la demandada a pagarle la cantidad de cinco | d v y moe iu nu l5 id u c— so n a tE r t s el oa r d ip oeu lp e ea d x dg q ee p o u r ee l as s e aq r l u p ee a y od ,g e a t yu án t c r q aie u úts nea t de mr a cdac e oe n l nr e to sr r d ua abes h ru:a lod ac go e ar1 vd oo lC ,p e uoo n nr n t pC aou dle - ral cm d tiei ra l a tl oo d d s e o ds epc nei or e ajn ru ht i rao c es bi n eo ds r a d mi se icz u eu f nmr tp pi oe d ls o io s ds do e p o( r f$ l ia n5 e c. l d a 2 se1 a 0 mc. at r0 o an0 r í) d c, ea sa d ,c aco o cm n eo s u l e n ec : bv u c ra e o al n n do - - or del acreedor, en todos los derechos de éste, es el primero de marzo de mil novecientos treinta y d mde a ec s r i ar l e e hn 5 i 9,p t oo t dd e ea lcs a s C. .s us C( .)Aa .rc tc íi Ico I une l Ss o i, s n p c1r 6 oi 3 nv 0 oi l ce iyg mi io 1 es 6, n6 t8, op re n dn u e- - l o lac ho m” i. s maC on sj eu ñn ot ria tm ae nt Ale v are ej ze ,r ci ptó a ra otr qa u e ac sc e ió ln a cc oo nn dt er -a
deudor, y en este caso el que paga no se nara a pagarle la cantidad de quinientos siete entiende subrogado por la ley en el lugar pesos con veintidós centavos ($ 507.22), que Quiy derechos del acreedcr, ni podrá compeler za sostiene cubrió al ingeniero Víctor Perdomo a e dl n e ua de oc s rtr a ,e s e do ecr xo tn ida ui gc uiq iou re n es l le a sós dlu eob ur do p ag r ;u e e t. e yn deE €l s o lq iu b ne e o rap r 0a cg ua a -l c mao tm eo r iap la rt de e l de g loh bo on or dea ri to is e rray dg ea st “o Ls a s en Mesla e tad si ”v ,is ió en n - rriría si mediara subrogación, porque en vitrel cual era la demandada una de las principales tud de ésta el tercero que paga queda en el comuneras. el lu ga dr e udd oe rl la a cr me ie sd mo ar ay c cip óu ne de q ue ej te er nc ie ar el co an ct rr ea - Admitida la demanda y notificada, la Alvarez edor primitivo, con todes sus privilegios e contestó negando los hechos y oponiéndose al tohinotecas. Para que haya subrogación, es tal de las declaraciones pedidas. menester que el deudor consienta, expresa 380 GACETA JUDICIAL El Juez del conocimiento falló condenándola obligación de pagar al demandante la suma de: violados, por € a indemnizar a Quiza los perjuicios provenientes $ 507.22, que por aquélla cubrió Quiza al ingey 2019 del C,
del incumplimiento del contrato de arrendamienniero Víctor M. Perdomo, por concepto de honoraEl anterior to. “Esta condenación se contrae únicamente —di- “rios y gastos como partidor material del predio afirma que si cc la sentencia—,d e acuerdo con las pruebas aparindiviso llamado “Las Mesetas”, y en su lugar, entregar volu tadas al juicio, a las siguientes materias: a) A la ordenó el reembolso de dicha suma. pradores, y € indemnización por la, privación en el goce de las El recurso intentar el ju. fincas arrendadas, proveniente de la terminación Contra esta providencia interpuso recurso de C. J.,-la seño: extemporánea del contrato, causada por la arrencasación la demandada, el cual fue admitido en ocasión de a dadora, durante veintinueve meses y medio que tiempo y cumplida la tramitación legal corresvenio con el faltaban para la terminación normal del arrenpondiente, pasa a decidirse: para Negar a " damiento; b) A la indemnización resultante del Acusa el fallo el apoderado de la recurrente, diente a resp incumplimiento del contrato, en cuanto a la no por los siguientes motivos, que la Corte estudia Sostiene, ' entrega de los semovientes que la arrendadora a medida que Se van enumerando: también los ¿ comprometió con él”. Se condenó con la reserva Cargo primero.—Error respecto de la privación haberlos ten! te fijar su importe en la ejecución del fallo, (ardel goce y tenencia de las fincas arrendadas y en tículos 480 y 553 del C. J.), teniendo presente, a cuanto a los perjuicios causados.
ese fin, las indicaciones dadas en la parte motiva Se señalan como violados los artículos 1608 y : de la sentencia; y, finalmente, se absolvió a la 1615 del €. C. y el artículo 2019 de la misma obra, Mediante «: Alvarez de los demás cargos. por mala interpretación de tales disposiciones, al tes se oblig: declarar la sentencia que la obligación de inderael goce de : La sentencia recurrida - hizar perjuicios al arrendatario, surgió por el solo prestar un hecho de la venta, sin que fuera necesario que por goce, obra o Ambas partes apelaron de la sentencia para ancausa de esta Se privara al arrendatario del goce - tículo 1973 te el Tribunal Superior de Neiva, y surtida allí de la cosa arrendada y sin que la terminación del Son de su la tramitación legal, se puso. término a la seguncontrato de arrendamiento se hubiera declarado entre las pe da instancia, por sentencia de fecha once de agosjudicialmente, el precio y to de mil novecientos cuarenta y tres, condenan- “Violó también el Tribunal -—dice el recurrenSiendo, e do a la señorita Alvarez a pagar al demandante te—, los artículos 2005 y 2007 del €. C., en relacontrato, el Quiza el valor de los perjuicios sufridos por la ción con el artículo 2008, numeral 39 de la citada las obligaci “terminación extemporánea del contrato de arrenobra, por no haberlos aplicado, pues el arredatrega, es l: damiento. Igualmente, se le obligó a indemnizar tario no está. obligado a restituir la cosa arrenpara el fir
los perjuicios ocasionados al arrendatario por no dada al fin del contrato, sin previo requerimiento arrendatar: haber podido éste aprovechar la construcción de del arrendador, y una de las formas de expiratículo 1982 determinadas mejoras realizadas en los predios ción del arrendamiento es la extinción del dere- : Entre la: para facilitar su explotación, y por los perjuicios cho de propiedad. Es claro que al no haber metinción del que se le causaron, por haber dejado de percibir diado requerimiento de la arrendadora al arrenpor hecho el beneficio correspondiente 'al pastaje de 150 datario, haciéndole saber que el contralo había vende la e cabezas de ganado durante veintinueve meses y terminado y que debía entregar la cosa, el Triusufructue medio. Se le condenó, por último, al pago de los bunal violó tales disposiciones al dejar de lado sus al propiet: daños provenientes de la muerte,d e dos vacas y preceptos”. - . o deja de por no haber entregado la Alvarez ocho yeguas “La indemnización de perjuicios a favor del 2019 del ( de cría y algunos ejemplares de ganado menor, arrendatario no es una sanción al hecho de la venPara de cuyos productos reclama el demandante. ta en sí mismo, sino una consecuencia de la priduce la € Se dispuso que el monto de los perjuicios havación del goce de la cosa arrendada, que sobrearrendadc bría de liquidarse en la ejecución de la sentenvenga como resultado de la venta, pero esa pripersona € vila y de conformidad con el precepto del artícuvación debe ser objetiva y real”.
está 0 nc io 480 del C, J., pero con la reserva de que de En cuanto a la obligación de indemnizar daños El cont la cuantía a que asciendan los daños causados, dey perjuicios, por el incumplimiento del contrato, cho persc be deducirse el monto del arrendamiento en el sostiene que no Se causan por el sólo hecho de . gislación mismo lapso. . la venta; que es necesario que como consecuencia el arrenc El Tribunal revocó la sentencia del inferior en del traspaso, se prive al arrendatario de la cosa cosa, en cuanto por ella se absolvió a la demandada de la arendada, mediante decisión judicial. Considera GA CET JUDICIAL 3» 31 violados, por este aspecto, los artículos 1508, 1615 cesor heya adquirido la cosa a título gratuito o y 2019 del €, €, cuando habiéndola adquirido a titulo vneroso, preEl anterior cargo lo apoya en el hecho de que senta el arrendatario una demostración auténtiafirma que si Quiza no se hubiera anticipado a ca del contrato que permita acreditar que su feentregar voluntariamente Jas fincas a los comcha es cierta y que no ha sido fraudulentamente pradores, y estos se hubicran visto obligados a supuesta. conforme lo estatuye el artículo 2020 intentar el juicio de que habla el articulo 887 del del C. C.'
C. J.,l a señorita Ana Rita Alvarez habria tenido No constando en el presente caso, que el conocasión de alegar y probar que existía un contrato de arrendamiento se celebrara por escritura venio con el representante de los compradores, pública, el arrendatario se vio obligado a entregar
para llegar a un acuerdo con el arrendatario tenal comprador las fincas materia de la convención, diente a respetar el contrato. una vez que fue requerido por el nuevo propietaSostienep,or último, que el Tribunal violó rio. Tal aparece de la declaración rendida por el también los artículos 1973 y 1974 del €. C€., por no señor Emilio Rosales, padre de los menores Rohaberlos tenido en cuenta al fallar. sales Perdomo, quien celebró para sus hijos el” contrato de compraventa de los predios arrendaLa Corte considera dos por la señorita Alvarez a Dagoberto Quiza. En su declaración, que obra en autos (página 1J o Mediante el contrato de arrendamiento las pardel cuaderno de pruebas de la recurrente), se. tes se obligan recíprocamente, la una a conceder encuentra lo siguiente: “Preguntado.—-Diga si le el goce de una cosa, o a ejecutar una obra, y a consta, por haber intervenido en el acto, que la prestar un servicio, y la otra a pagar por este entrega de las fincas que contrató en venta con goce, obra o servicio, un precio determinado. (Arla señorita Ana Rita Alvarez, o sea las fincas de tículo 1973 C. C., o “El Diamante”, “Las Brisas” y “El Guásimo”, en Son de su esencia las estipulaciones o acuerdos septiembre del año pasado, se la hizo el señor entre las partes, sobre el goce del bien arrendado Dagoberto Quiza, sin oposición alguna, apenas le el precio y el consentimiento sobre uno y otro. indicó que había comprado las fincas. ResponSiendo, como es, el goce de la cosa materia del dió: No es cierto que el señor Dagoberto Quiza se contrato, elemento esencial del convenio, una de hubiera entregado las fincas que había recibido las obligaciones del arrendador, además de la cn- “ en arrendamiento de Ána Rita Alvarez, sin opotrega, es la de mantenerlo en el estado de servir sición, pues me las entregó después de varios repara el fin a que ha sido arrendado y librar al querimientos y en un término, más o menos, de arrendatario de loda turbación o embarazo. (Arsels nieses”, , tículo 1982 del C.C),. Como se ve, la Alvarez no sólo olvidó el arrenEntre las causas que pueden dar lugar a la exdamiento al traspasar su derecho de dominio a tinción del contrato de arrendamiento, algunas s-77 los hijos úel señor Rosales, sino que dejó transpor hecho o culpa del arrendador, como cuando eurrir más de seis meses sin entenderse con el vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo comprador para que respetara el arrendamiento usufructuarjo de ella. hace cesión del usufructo pactado. al propietario o pierde la propiedad por su culpa, Se demostró, pues, que Quiza se hubiera antio deja de pagar a tiempo su precio. (Artículo cipado a entregar los bienes, sin que mediara re2019 del C. CJ, guerimiento de parte del representante de los Para determinar los efectos jurídicos que procompradores, quien scgún su propia declaración duce la extinción voluntaria del derecho del se vio obligado a urgir a Quiza para oblener la arrendador, hay que averiguar previamente si la entrega de los predios arriba nombrados.
persona que le sucede en el derecho de dominio Cuando el sucesor no está obligado a respetar está o no obligada a respetar el arrendamiento. cl contrato, el arrendatario perjudicado tiene acEl contrato de arrendamiento origina un dereción personal contra el arrendador para que le cho personal a favor del arrendatario. Nuestra leindemnice todo perjuicio proveniente de la exgislación ha establecido, para evitar fraudes, que tinción del derecho causada por su hecho o culpa, el arrendatario puede continuar en el goce de la El arrendador al desprenderse voluntariamente cosa, en desarrollo de su contrato, cuando el sude la cosa, pudo muy bien haber exigido como AN PIERAA rn de de: ara ai 382 GACETA JO0UÚUDICIACGL condición en el contrato de venta, una cláusula que cambio, cuando se pide la resolución o terminaresguerdara los derechos del arrendatario y le ción, según sea el caso, no puede haber perjuipermitiera cumplir con la obligación de garancios compensatorios y sólo queda el derecho de tizarle el goce de la cosa arrendada. exigir la reparación del perjuicio, que la resoluNo encontrándose los compradores de la Alvación deja subsistir, o sea el llamado interés nerez en ninguno de los casos contemplados en el gativo”. : : artículo 2020 del C. C., el arrendamiento se ex- “En este caso que discutimos, como se ha visto, tinguió por el sólo hecho de la venta, y de ahí nael demandante no ha pedido la resolución del ció la obligación de la vendedora de indemnizar contrato, o mejor dicho, su equivalente o sea la
al arrendatario los daños y perjuicios causados. terminación”. , El derecho de exigir perjuicios nació con la terminación extemporánea del contrato de arrendaLa Corte censidera miento. No había necesidad de requerir a la se- ñorita Alvarez, para constituirla en mora de cumSe define la mora del deudor como el retraso plir lo pactado. El arrendamiento terminó por su en el cumplimiento de la prestación, contrario a culpa al inscribirse en la Oficina de Registro la derecho, por una causa imputable a aquél, Seescritura de venta del bien materia del arrendagún el artículo 1608 del C. C., para que se promiento. Este acto voluntario, dio nacimiento a la duzca la mora automáticamente, debe fijarse térobligación de inderanizar, sin necesidad de consmino para el cumplimiento de la obligación. Ventituirla previamente en mora. La señorila Alvacido el plazo, el deudor queda constituído en mora rez es responsable de no haber dejado a salvo y no hay necesidad de reconvenirlo para el cumlos derechos del arrendatario, por el tiempo que plimiento de lo pactado. Siguiendo el mismo rafaltaba para vencerse el término convenido. ciocinio, el deudor queda automáticamente consPor lo dicho, se deglara ineficaz el cargo aletituído en mora, cuando por su hecho o culpa, se gado. : pone en imposibilidad de cumplir lo convenido. Cargo segundo.—Violación directa de la ley susEste caso se presenta cuando el arrendador, por tantiva por infracción expresa de los artículos un acto de su libre voluntad se ha puesto en la
1602, 1609 y 1546 del C. C. , imposibilidad legal de mantener al arrendatario Afirma el recurrente que el Tribunal no tuv en el goce del bien arrendado, por haberlo venen cuenta la excepción de contraprestaciones no dido y ho constar el contrato de arrendamiento cumplidas y que violó las disposiciones citadas, por escritura pública. (Artículos 2019 y 2020 del al considerar que uno de los contratantes estaba c.Cc.). en mora, sin que por su parte, el otro hubiera Establecida la existencia de un vínculo obligacumplido las obligaciones estipuladas. torio válido, que produzca efectos civiles y que Sostiene, además, que Quiza en ningún momenno esté enervado por alguna excepción legal, deto demostró, pero que ni siquiera alegó, haber be el deudor cumplir la obligación, tal como fue cumplido por su parte las obligaciones que le coconstituida; y si no lo hace, viola el derecho del rrespondían, condición indispensable de acuerdo acreedor. La injuria causada al acreedor, que lo con el artículo 1809 del C. C., para constituir en faculta para pedir al deudor indemnización de perjuicios, consiste, pues, en la inejecución de la mora al otro contratante. : obligación.
Dice el recurrente: “Pedida la ejecución de la obligación, cuando ello es posible, se pueden exiCuando se ha hecho imposible el cumplimiento gir los perjuicios que el no cumplimiento a tiemde la obligación en la forma específica en que po haya acarreado, pero para ello se requiere se contrajo, el acreedor tiene el derecho de exique la obligación sea ya imposible de cumplir, o gir la indemnización de perjuicios, sin necesidad,
que por culpa del deudor, el acreedor haya percomo algunos sostienen, de constituir previamente dido todo interés en su realización; pero cuando en mora al deudor. (Derecho Civil-Alfredo Barros se opta, por el camino de pedir. perjuicios comErrázuriz. pág., 65). pensatorios, al deudor en mora, se requiere el doEl comentarista francés Beudant dice, refiriénble requisito de que el demandante ejecute su dose a los casos en que la ejecución del contrato propia prestación y renuncie a la ejecución dise ha convertido en imposible: “Es, en efecto, recta del contrato por parte del contratante. En bien inútil, poner al deudor en mora, cuando por aai razón de los bilidad de c« tendida a to jecución de como defini de no hare o voluntad « de las part mora”, (Cur dant. Tomo Se declarz do el cargo Tercer cal ción de las la cosa arre: Para el r carácter de la señorita . por cuanto del contrate arrendamien ros, requisiti to de arren: forma solerr los 1495, 150 Sienda el designados ] que los inte el precio, pe trañe su cel.
Las parte: las fincas qt tas fueron los nombresviamente po limítrofes a vio, no habi deros de las de no detern trato de arr causa suficie ASa a rec cu ae lr cd ao r s eo nb r « I de los inmue
23 satisfacción, se vio pertu Del estudi: tos, la Corte cia de las pz 6—Gaceta—To GACESY JUDICTASL 383 razón de los hechos, éste se encuentra en imposipredios materia de la convención, razón que unibilidad de cumplir, Esta excepción debe ser exda a las anteriormente expuestas, impiden aceptar tendida a todas las hipótesis en las cuales Ja ineel cargo propuesto. jecución de la obligación debe ser considerada Cuarto cargo.— “Error de hecho en relación con como definitiva: contravención a una obligación la prueba presentada por el demandantpaera prode no hacer, imposiblidad cierta de ejecución, bar la estipulación (derecho de sembrar arroz) o voluntad cierta de no ejecutar, Así la voluntad cn contraposición del documento de arrendamiende las partes puede hacer inútil la postura en to”. mora”. (Curso de Derecho Civil Francés — Beu- “Violación directa de la ley sustantiva al acepdant. Tomo VII, número 577). tar prueba testimonial para probar estipulación Se declara, en mérito de lo anterior, no probaen contrario del documento de arrendamiento”. do el cargo que acaha de estudiarse. Se agrupan para su estudio estos dos cargos por Tercer eargo.—Error de hecho en la determinareferirse a un mismo aspecto. Violación de la ley ción de las fincas materia de contrato, vo sea de sustantiva, por haberse admitido como demostrala cosa arrendada. ] do un hecho con la declaración de un sólo testigo. Para el recurrente, el Tribunal erró al darle Mala apreciación de la prueba y violación de la
carácter de prueba al documento firmado entre ley sustantiva por haberse admitido la prueba la señorita Alvarez y el señor Dagoberto Quiza, testimonial contra lo estipulado en una prueba por cuanto en él, no se determinó la cosa objeto escrita, preconstituída, como lo era el contrato de del contrato, ya que los bienes raices dados en arrendamiento firmado entre las partes por un arrendamiento uo se especificaron por sus lindevalor mayor de $ 500.00, ros, requisito indispensable, aun cuando el contraEl recurrente señala como violados los artículos 601 y 609 del C. J., 1767 del C. C. y 91 de la to de arrendamiento no se hubiera celebrado en forma solemne. Indica como violados los artículey 153 de 1887. los 1495, 1500 y 1518 del C. C,
La Corte considera: La Corte considera: Se ha repetido que el contrato de arrendamienSiendo el contrato de arrendamiento, de los to es consensual y que, por lo tanto, basta el acuerdesignados por la ley ccmo consensuales, basta do de las partes sobre la.cosa y el precio, para que los interesados se entiendan sobre la cosa y que se tenga por celebrada la convención. Cuando el precio, para que el acuerdo de voluntades ense trata de inmuebles y el arrendamiento consta trañe su celebración, por escritura pública, el contrato puede oponerse Las partes no han discrepado con respecto a a terceros, y en consecuencia, debe respetarse por las fincas que fueron objeto de su convenio, Esquien adquiera el inmueble con posterioridad a
tas fueron individualizadas y determinadas por la celebración del arrendamiento (Artículo 2020 los nombres con que se distinguen y conocidas predel C. €). viamente por el arrendador, quien posee predios Pero tratándose de un acto o contrato de un limítrofes a ellas. Para el poseedor, como es obvalor mayor de quinientos pesos, al tenor del arvio, no había ninguna duda en cuanto a los lintículo 91 de la ley 153 de 1887, para su prueba en deros de las fincas de su propiedad. El sólo hecho juicio, se requiere que conste por escrito o mediande no determinar lbs hienes raíces objeto del conte una prueba de igual significacióconm,o la contrato de arrendamiento, por sus linderos, no es fesión o el principio de prueba por escrito, que causa suficiente para considerar que no hubiera puede complementarse con la testimonial. acuerdo sobre la cosa arrendada. Además, se debe “No será admisible la prueba de testigos, en recalcar en el aspecto de que aparece la entrega cuento adicione o altere de modo alguno lo que de los inmuebles y el goce del arrendatario a su se exprese en el acto y contrato,n i sobre lo que satisfacción, hasta el momento en que dicho goce se alegue haberse dicho antes, :o al tiempo o desse vio perturbado por culpa del propietario. pués de su otorgamiento, aún cuando en alguna Del estudio de los documentos traídos a los aude esas adiciones o modificaciones se trate de una tos, la Corte no ha podido inferir una discrepancosa cuyo valor no alcanza a la suma de $ 500.00”. cia de las partes por los lindcros o cabida de los (Artículo 91 de la ley 153 de 1887).
. 3 6—Gaceta-—Tomo LIX gd GACETA JU lE DICIA SL En otras palabras: no será tampoco admisible ción de Ana Rila Alvarez a favor de Víctor Perla prueba de testigos en cuanto se intente demosdomo. . Lrar una adición, modificación o alteración de le Por tratarse de causales sobre un mism
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.