CSJ - ATC192-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC192-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC192-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00627-00

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Enith Yojhana Guerrero Abril contra la D irección de Tr ánsito de Bucaramanga - Ministerio De Tránsito y Transporte de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la accionada de quebrantar su derecho fundamenta l de «debido proceso», requerimiento que hizo con el fin de que se ordene «corregir la información de mi vehículo en su sistema, eliminar las sanciones e intereses impuestos indebidamente y permitir el pago de los impuestos correspondientes al valor real de mi vehículo Mazda 2 Sedán».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos deRad. n° 11001-02-03-000-2025-00627-00

2 Bucaramanga, toda vez que «las acciones dirigidas contra entidades públicas de orden nacional conocen en primera instancia los juzgados de Circuito donde ocurren los hechos o presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales reclamados en amparo y al que se extienden los efectos de la presunta vulneración». (31 ene. 2025).

3. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque « se

los efectos de la presunta vulneración». (31 ene. 2025).

3. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque « se advierte que Enith Yojhana Guerrero Abril, afirmó ser vecina de la ciudad de Valledupar» , y «se encuentra afiliada a seguridad social en salud en esa ciudad, como se desprende del informe secretarial que precede este auto, lo que implica que, al residir en dicha localidad, la misma concierne al lugar donde se producen los efectos de la vulneración a su derecho fundamental», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (4 feb. 2025).

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elRad. n° 11001-02-03-000-2025-00627-00 3 artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a

artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisi ón que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC 420-2021, entre otras).

En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se

lo haga excluye a los demás (CSJ ATC 420-2021, entre otras).

En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en e. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00627-00 4 En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga corrija la información registrada de su vehículo y «elimine» las sanciones e intereses que le impusieron «indebidamente». Para ello, escogió la unidad judicial de Valledupar, donde se sitúa su lugar de domicilio – según el escrito de tutela y la constancia secretarial obrante en el expediente -1, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de

selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado:

(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular d el derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos» en Bucaramanga, no le era permitido al juez de Valledupar apartase de las

1 1 Ver expediente digitalizado de origen: 008ConstanciaSecretarial”Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00627-00 5 diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin má s dilaciones le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

dilaciones le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado d espacho judicial e informar lo decidido al Octavo Civil del Circuito de

Bucaramanga.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESERad. n° 11001-02-03-000-2025-00627-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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