CSJ - ATC2297-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2297-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
ATC2297-2026 Radicación N°: 44001-22-14-000-2026-10016-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Se decide sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, por los cuales pretenden ser separados del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Carlos Gil Cantillo Sanandrés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y Margarita Rosa Socarrás Baquero, con sustento, indistintamente, en las causales 4 y 6 del artículo 56 del CPP aplicable en estos asuntos constitucionales por expres a remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, las cuales tienen como génesis el auto AC429-2024 dentro del radicado 2017-00065 por lo cual se compromete su criterio, y, segúnRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10016-01 2
lo afirman, se encuentra involucrado en el resguardo interpuesto. Para determinar lo pertinente, esta Sala de Conjueces,
CONSIDERA
Bien se sabe que, como garantía fundamental para aplicar justicia, el funcionario judicial, entre otras taxativas causales, debe estar desprovisto de cualquier antecedente que con relación al tema objeto de debate o a las partes intervinientes suponga algú n condicionamiento, o que, por conocimiento anterior sobre los hechos debatidos, haya
causales, debe estar desprovisto de cualquier antecedente que con relación al tema objeto de debate o a las partes intervinientes suponga algú n condicionamiento, o que, por conocimiento anterior sobre los hechos debatidos, haya comprometido su criterio (causal 4º), o bien, cuando una decisión anterior resulte involucrada en la revisión de que se trata (causal 6º)1. Esas circunstancias son las que esgrimen en este caso quienes manifiestan los impedimentos que acá se resuelven, porque recurren a que con ante lación se profirió el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación que interpuso el ahora accionante contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida en su contra dentro del proceso reivindicatorio promovido por Margarita Rosa Socarras Baquero y que, a su juicio , resulta involucrado en este amparo. Ocurre, empero que, aunque el legislador es especialmente celoso en procurar la imparcialidad absoluta
1 Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10016-01 3
del juez, también lo es para separarlo de sus funciones, de manera que ha previsto causales taxativas, “(…) que deben ser interpretadas de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De lo anterior se sigue la necesidad de analizar la fundamentación y argumentación de los impedimentos con particular rigurosidad y exigencia, para determinar si estos se encuentran fundados. En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga de demostrar la
anterior se sigue la necesidad de analizar la fundamentación y argumentación de los impedimentos con particular rigurosidad y exigencia, para determinar si estos se encuentran fundados. En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga de demostrar la existencia de una relación inescindi ble de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque”2 Con respaldo en dichas premisas, importa detallar que la demanda de tutela de la que ahora se trata cuestiona, en forma única y exclusiva, la decisión por la cual se dispuso la entrega del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio donde el accionante fue vencido luego de agotar íntegramente las instancias de la ley, sin que en momento alguno controvierta, -incluso, ni siquiera mencione-, la decisión por la cual se inadmitió en su momento el recurso extraordinario de casación, de manera que ni por asomo la decisión de la Sala resulta involucrada en el trámite constitucional y con menor razón puede afirmarse que el criterio de quienes por ley están designados para tramitar en segunda instancia de una acción de tutela de la que conoció en primer grado el
2 Tutela 800/2006 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10016-01 4
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, se encuentre comprometido. Como corolario, se denegará el impedimento manifestado en esta oportunidad por los Magistrados antes citados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
Como corolario, se denegará el impedimento manifestado en esta oportunidad por los Magistrados antes citados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
PRIMERO. - NO ACEPTA el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, a quienes en consecuencia no se les separa del conocimiento de la acción de tutela de que tratan est as diligencias. SEGUNDO. - Una vez notificada esta providencia contra la cual no cabe recurso alguno, INGRESE este expediente al despacho de quien funge como Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Conjuez PonenteRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10016-01 5
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez