CSJ - ATC2407-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2407-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC2407-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., tres (03) septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN
CARLOS SOSA LONDOÑO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para apartarse del conocimiento del presente trámite constitucional con rad. 11001-02-03-000-202603234-00, promovido por LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se emita formalmente decisión y notificación oportuna en relación con los autos interlocutorios (i) de 19 de mayo de 2026 de la sala de tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela rad.155592 y (ii) del 13 de mayo de 2026 (ATP1111-2026) en la tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 2 de primera instancia rad.152673, invocando la protección de sus derechos fundamentales.
LOS IMPEDIMENTOS
Manifiestan los H. magistrados JUAN CARLOS SOSA
2 de primera instancia rad.152673, invocando la protección de sus derechos fundamentales.
LOS IMPEDIMENTOS
Manifiestan los H. magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA encontrarse incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en la presente acción de tutela se cuestionan actuaciones adelantadas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que culminaron con la sentencia STC106-2026, de 21 de enero del presente año en el trámite con radicado Nº 11001-0204-000-2025-02133-01, por la cual se confirmó la negativa del amparo solicitado, providencia en cuya discusión y aprobación participaron. Por su parte los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ manifiestan su impedimento por las mismas causales, con fundamento en que la actual solicitud tiene origen en las acciones de tutela tramitadas por la Sala de Casación Penal bajo los radicados n° 11001-02-04-000-202601496-00 y 11001-02-30-000-2026-00190-00, mediante las cuales se cuestionan actuaciones adelantadas por esta Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional n° 2025-02133-01, que culminó con la expedición de la sentencia STC106-2026.
mediante las cuales se cuestionan actuaciones adelantadas por esta Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional n° 2025-02133-01, que culminó con la expedición de la sentencia STC106-2026. A su turno, la H. magistrada ADRIANA CONSUELO LOPEZ MARTÍNEZ dice hallarse incursa en las causales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 3 impedimento de los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue ponente en la mencionada providencia STC-106-2026 (rad. Nº 2025-02133-01). Los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «4º. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Para decidir sobre su procedencia, se pasa a tramitar conjuntamente los impedimentos planteados por los H. magistrados, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el asunto que hoy se pone en consideración de esta Sala de Conjueces, se procederá con el estudio de los impedimentos para cuyo efecto (i) se
en un mismo acto por sala de conjueces”.
CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el asunto que hoy se pone en consideración de esta Sala de Conjueces, se procederá con el estudio de los impedimentos para cuyo efecto (i) se realizarán algunas consideraciones sustanciales relativas a la institución de los impedimentos, puntualmente sobre las causales invocadas; (ii) se examinará el contenido de la sentencia STC106-2026 de 21 de enero del presente año, proferida en el marco de la acción de tutela rad. No.11001-02-04-000-2025-02133-01, junto con las pretensiones planteadas en el actual trámite rad. No.11001-02-03-000-2026-03234-00, para establecer siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 4 se presentan elementos que conduzcan a apartar del conocimiento a quienes hayan participado en su discusión o decisión previa; y (iii) con base en lo anterior, se analizará si los impedimentos están o no llamados a prosperar en el caso concreto.
I. Institución de los impedimentos en el trámite constitucional
Las causales de impedimento en la acción de tutela constituyen un mecanismo para asegurar la imparcialidad y la correcta administración de justicia por parte del juez. El legislador las consagró en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y a ellas se remite expresamente conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Estas causales son de carácter taxativo y deben interpretarse conforme a la finalidad de la figura, cual es
Procedimiento Penal y a ellas se remite expresamente conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Estas causales son de carácter taxativo y deben interpretarse conforme a la finalidad de la figura, cual es la de garantizar decisiones judiciales imparciales y ajustadas a la recta administración de justicia1 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los impedimentos constituyen una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial para apartarse de un proceso cuando advierte comprometida su imparcialidad. Asimismo, quien invoca una causal de impedimento debe identificarla de manera precisa y exponer claramente las razones que la sustentan, pues una motivación genérica o insuficiente puede dar lugar al rechazo de la declaración de impedimento. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., relativa a “Que el funcionario judicial
1 Sentencia C-037 de 1996 Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 5 (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la Sala Penal ha expresado2 que para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión. A su turno, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a “haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”, ha sido ampliamente desarrollada por
A su turno, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a “haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”, ha sido ampliamente desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema3 y la Corte Constitucional4, indicando que no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo, sino que se requiere que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver. Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión.
II. El caso concreto
Esta Sala encuentra, en primer lugar, que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió, mediante la Sentencia STC106-2026 de enero 21 de 2026, en el trámite rad. No.11001-02-04000-2025-02133-01, la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de
2 Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP , 21 mar. 2012, rad. 38.331 3 Auto AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, mayo 7/2002, rad. 19300; Autos AP1993-2015, abril. 21, rad.45833 y AP1937-2018,
mayo 16, rad. 52599; CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras. 4 Sentencia T-305/17 Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 6 Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Albarracín Jaramillo contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 50313610565320170010101 y en la acción de tutela 11001020400020250133200. Las pretensiones del tutelante en esa ocasión estuvieron dirigidas a que se diera trámite al recurso de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal de Villavicencio y, a su vez, se le notificara y permitiera impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 2025. En el fallo STC106-2026 se cita como antecedente que Luis Carlos Albarracín Jaramillo presentó una anterior acción constitucional en la cual denunció la ausencia de respuesta a unos requerimientos que presentó a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y que el 24 de junio de 2025 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de
acción constitucional en la cual denunció la ausencia de respuesta a unos requerimientos que presentó a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y que el 24 de junio de 2025 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal negó el amparo (CSJ STP12001-2025). El fallo indica que la denegación de la tutela se había producido, en esa ocasión anterior, en razón a que el pretensor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Y en lo referente a la acción de tutela rad. 11001020400020250133200, porque «habiendo sido notificado en debida forma de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2025, no la impugnó, sin que la Sala encuentre justificación alguna para validar sus reproches elevados por medio de la acción de tutela.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 7 En aquel trámite de tutela, bajo el rad. n.° 11001-02-04000-2025-02133-01 que culminó con la sentencia STC106-2026, el accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales y adicionalmente alegó que «la notificación de la providencia del 24 de junio de 2025 solo fue entregada al accionante hasta el día 09 de septiembre (…)». Seguidamente, cuestionó la causa penal seguida en su contra, así como el procedimiento de notificación de la sentencia de tutela de 24 de junio de 2025 (CSJ STP12001-2025).
(…)». Seguidamente, cuestionó la causa penal seguida en su contra, así como el procedimiento de notificación de la sentencia de tutela de 24 de junio de 2025 (CSJ STP12001-2025). En el citado fallo STC106-2026 -por el cual fue resuelta la impugnaciónse alude a que en aquella ocasión la pretensión del accionante no era otra sino recuperar la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación con fundamento en una supuesta indebida notificación. Ahora bien, en el actual trámite constitucional lo que pretende el accionante ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00, hace relación a una alegada mora e indebida notificación de los siguientes autos interlocutorios: a) De 19 de mayo de 2026 de la sala de tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal en el trámite de tutela de rad.155592, y b) Del 13 de mayo de 2026 ATP1111 -2026, acción de tutela rad.152673 Examinadas estas providencias se observa que, en la primera de ellas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento de la acción de tutela
promovida por LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO
(rad.155592) y ordena (i) vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado 2ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 8 Promiscuo Municipal de Granada y a las partes e intervinientes en el proceso penal 50313610565320170010101; (ii) Notificar esa
8 Promiscuo Municipal de Granada y a las partes e intervinientes en el proceso penal 50313610565320170010101; (ii) Notificar esa determinación a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronuncien en el término de un (1) día a partir de la notificación. En la segunda, ATP1111-2026 emitido en el trámite con rad.152673, la sala de conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a pronunciarse sobre el impedimento conjunto manifestado por los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Albarracín Jaramillo en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta). La providencia encontró procedente aceptar la manifestación de impedimento presentado por los magistrados que integraron las Salas de Decisión de Tutela No.1 y 2, que mediante tres procedimientos resolvieron sobre acciones de tutela del mismo Luis Carlos Albarracín Jaramillo5, pronunciándose sobre aspectos iguales a los que se estaban controvirtiendo en ese trámite. Esta providencia ATP-1111-2026 menciona expresamente la interposición reiterada de solicitudes de tutela con idénticos reproches frente a actuaciones surtidas en el proceso penal y a la temeridad que configura una conducta así.
5 Radicado interno 151918, Sala de Decisión de Tutelas n.1; Radicado interno 146222, Sala de Decisión de Tutelas n.2,
surtidas en el proceso penal y a la temeridad que configura una conducta así.
5 Radicado interno 151918, Sala de Decisión de Tutelas n.1; Radicado interno 146222, Sala de Decisión de Tutelas n.2, que profirió la sentencia STP12001-2025, 24 de junio de 2025; y Radicado interno148307, Sala de Decisión de Tutelas n.3, en el cual el accionante cuestionó nuevamente el proceso penal, solicitó trámite al recurso de casación y reprochó la presunta indebida notificación de la sentencia STP12001-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 9 La Sala de Conjueces resolvió aceptar el impedimento de los magistrados separándolos del conocimiento de la tutela de primera instancia con radicado n.152673 y avocar conocimiento de la misma; notificar a las partes e intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y enterar a la parte accionante de dicha decisión y, en caso de que no fuera posible la notificación personal a las partes o terceros con interés legítimo, surtir dicho trámite mediante la publicación de este auto en el sitio web oficial de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de garantizar el conocimiento y la participación de quienes puedan verse afectados por el trámite de esta acción constitucional. En el marco de las últimas actuaciones narradas se invoca la configuración de las causales de impedimento de todos los H. Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifestando encontrarse impedidos para actuar en la presente acción de tutela (No.11001-02-03-000la configuración de las causales de impedimento de todos los H. Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifestando encontrarse impedidos para actuar en la presente acción de tutela (No.11001-02-03-0002026-03234-00) por haber participado en la discusión y decisión de acciones de tutela que culminaron con la Sentencia STC106-2026 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a las anteriores consideraciones procede la Sala a determinar si, en el caso concreto, los magistrados precitados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo al presente trámite constitucional (rad. 2026-03234-00), por haber participado en el fallo STC106-2026 expedido en la acción de tutela rad. 2025-02133-01 o en las actuaciones que le dieron origen. Y no observa esta Sala de Conjueces que exista relación, identidad o conexidad alguna entre lo solicitado y resuelto en sede de impugnación por la Sala Civil de la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 10 Suprema de Justicia en el fallo STC106-2026, dentro del trámite de la acción de amparo rad. 2025-02133-01, con lo pretendido en este nuevo trámite constitucional que formula el accionante y que cursa bajo el radicado 202603234-00. Si bien es cierto que se trata del mismo accionante -Luis Carlos Albarracín Jaramillola actual solicitud se refiere a la presunta mora o indebida notificación de los autos que han sido expedidos por la Sala Penal de la Corte Suprema
03234-00. Si bien es cierto que se trata del mismo accionante -Luis Carlos Albarracín Jaramillola actual solicitud se refiere a la presunta mora o indebida notificación de los autos que han sido expedidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el curso de acciones de tutela con radicados 2026-155592 y 2026-152673, de fechas 19 de mayo de 2026 y 13 de mayo de 2026 (ATP1111-2026), respectivamente.
Por lo tanto, no se encuentra fundamento para apartar del conocimiento de la presente solicitud constitucional a los
H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Adriana
Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Martha Patricia Guzmán Álvarez, considerando que en la presente acción constitucional no se pretenden ni alegan idénticas pretensiones o hechos de aquellos que dieron origen a acciones de tutela anteriores ni al fallo STC106-2026 con el que fue resuelta una de ellas.
Finalmente, cabe recordar que con independencia de la viabilidad jurídica de la pretensión invocada por el accionante, lo que se estudia en el presente auto es la ecuanimidad e imparcialidad del juez frente a tal pretensión. Es decir, en esta sede no se analiza si la pretensión está o no llamada a prosperar, como tampoco si existe o no temeridad en la conducta del accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 11 sino, únicamente, si el magistrado, en concreto, está habilitado para conocer de ella. Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces,
11 sino, únicamente, si el magistrado, en concreto, está habilitado para conocer de ella. Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS
SOSA LONDOÑO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS para continuar con el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
CARMENZA MEJIA MARTINEZ
Conjuez Ponente
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03234-00 12
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez