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CSJ - ATC303-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC303-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC303-2021 Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Pérez Macea contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano y la señora Liliana Paola Aguirre Torres , trámite al que fue vinculada la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de dicha urbe, así como los demás intervinientes del juicio compulsivo de alimentos a que alude el escrito de tutela, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación

cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el Defensor de Familia no fue notificado de su inicio, a pesar

1Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 de que el fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses de

que el Defensor de Familia no fue notificado de su inicio, a pesar 1Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 de que el fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses de una menor de edad, en particular, de María Teresa Pérez Aguirre, titular de los alimentos reclamados en la ejecución criticada, pasando por alto que el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como imperativa la intervención de la autoridad en comento en los procesos en los que se discuten derechos de estos (niños, niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

3. Al respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó que la citación de los aludidos funcionarios para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos de los menores, guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: «artículo 82 numeral 11 ‘ Funciones del Defensor de Familia…

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia

representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de 2Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley» (Proveído de 11 de julio de 2012, exp. 2012-00205-01, reiterado entre otros en ATC854-2020 y ATC208-2021).

4. Así mismo, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. De este modo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa, y por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite al Defensor de Familia, a pesar de que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre la prenombrada infante, como antes se indicó, el Juez constitucional de primer grado prescindió de su vinculación, omisión que le afecta su derecho al debido proceso.

5. Al respecto, la Corte Constitucional, «ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la

3Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01

determinado medio de notificación, ello no implica que la 3Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos   y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia

personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (...)’ » (C.C. A-018/05, citado entre otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).

6. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la vinculación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer en defensa de

4Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 la menor involucrada en el juicio coercitivo de alimentos censurado.

7. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el amparo de la referencia, a partir de la sentencia proferida el 22 de febrero de los corrientes , sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para que se reponga la actuación invalidada, previa notificación del Defensor de

Familia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Rad. n.° 23001-22-14-000-2021-00020-01 Magistrado 6

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