CSJ - ATC374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC374-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01885-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2021).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilderman Caballero Sierra contra la Superintendencia de Sociedades , si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como
pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, aunque desde el inicio de la acción se ordenó al ente de supervisión convocado, «enterar de la presente acción al promotor y representante legal de la sociedad Horizontal de Aviación S.A.S. señorRad. No. 11001-22-03-000-2020-01885-01
Pablo Gilberto Quintero Barco, o quien haga sus veces, y a todas aquellas personas naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier título , dentro del proceso de reorganización de Horizontal de Aviación S.A.S. con radicado No. 30693 » (se resalta); no obstante, al trámite de la tutela acudió aquella sociedad, pero
procesales o a cualquier título , dentro del proceso de reorganización de Horizontal de Aviación S.A.S. con radicado No. 30693 » (se resalta); no obstante, al trámite de la tutela acudió aquella sociedad, pero no existe prueba en el expediente digital remitido por el Tribunal constitucional de primera instancia, que el enteramiento se haya verificado respecto a las demás personas que intervienen en dicho juicio concursal, a pesar que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de esos vinculados, ya que el promotor, entre varios pedimentos, busca con el amparo que se ordene a la Supersociedades, « proferir auto de haberse tenido en cuenta e incluir en el proceso de reorganización, al crédito laboral de mi poderdante como pasivo de la sociedad sometida al correspondiente trámite, sin ninguna dilación, sin que produzca resolución contraria, por cuanto el término para dicho proceso se encuentra más que vencido», siendo claro, entonces, que la determinación que se tome en esta instancia es de interés de aquellos vinculados, en razón a que podría eventualmente afectarlos.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar, que es forzosa y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda en beneficio
sido clara en señalar, que es forzosa y no meramente opcional, la integración del contradictorio con todos aquellos sujetos y autoridades que estén llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. 2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01885-01 Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los
pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01885-01 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del
2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido. No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC 1452-2014).
4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción y vinculados los mentados intervinientes, debió producirse y demostrarse ante el juez constitucional su debido enteramiento, toda vez
momento en que, admitida la acción y vinculados los mentados intervinientes, debió producirse y demostrarse ante el juez constitucional su debido enteramiento, toda vez que se impidió a éstos intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01885-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación «a todas aquellas personas naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier título» en el proceso concursal cuestionado, sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior prenombrado para que reponga la
artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior prenombrado para que reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 5