CSJ - SC02-10-1952 - [148]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-10-1952 - [148]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 148 de 1952
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS —
REQUISITOS PARA QUE PROSPERE, POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL RECURSO DE CASACIÓN 1. —Es bien sabido que como la casación no tiene el carácter de una tercera instancia, la Corte no puede abrir de nuevo el debate sobre las pruebas, con el fin de llegar a conclusiones diferentes de aquellas a que llegó el Tribunal sentenciador, el cual tiene, dentro de los límites señalados por la ley, libertad para dirimir el problema IN JUDICIO. Si el recurrente logra demostrar que la sentencia traspasó los límites a que se hace alusión, es porque consigue descubrir el error evidente de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, y el fallo deberá ser infirmado. Pero si no logra hacer tal demostración, sus cargos no habrán de prosperar. 2. —Cuando se trata de hechos cuyas causas son complejas y no hay seguridad de encontrarías vinculadas a las actividades del reo, en un proceso sobre responsabilidad aquiliana -surge con perfiles inequívocos la duda, y entonces la razón, la ley y la equidad imponen resolverla a favor del demandado. 3.—En los asuntos de responsabilidad civil extracontractual, puede decirse que casi nunca es posible rendir la prueba simple; la prueba, en la mayor parte de los casos, es compuesta (combinación de pruebas simples insuficientes); por lo tanto, además del estudio aislado, y detallado de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, se impone un examen de conjunto; estudio que debe
hacerse con amplio criterio científico, de unificación y balanceo cuidadoso, para eliminar los peligros de la interpretación exegética de las condiciones generales previstas por la ley formalmente para que cada medio de prueba sea eficaz por sí mismo; peligros tanto mayores cuando, se trata del testimonio, expuesto siempre a elementos perturbadores muy difíciles de combatir.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Jesús Espitia Pinilla
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ENRIQUE CUERVO
Corte Suprema de Justicia. —Sala B. de Casación Civil. Bogotá, dos de octubre de mil novecientos cincuenta y dos. Jesús Espitia Pinilla contra fábrica de ladrillos "El Progreso" Antecedentes: 1.—En el juicio de venta seguido por Jesús Espitia Pinilla contra la sociedad de "J. Solano R. e Hijo", que cursaba ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, se le adjudicó al primero por cuenta de su crédito de valor de $ 39.900.00, un globo de terreno situado en el barrio de Las Cruces de esta ciudad, de cabida aproximada de cuarenta y cinco mil varas cuadradas, avaluado por los peritos en $ 45.000.00, y por remate efectuado el 14 de octubre de 1938. La finca la había adquirido el señor Joaquín Solano Ruiz mediante compra hecha al propio señor Espitia Pinilla, de que da fe la escritura Nº 3602 otorgada el 2 de
diciembre de 1927 ante el Notario 2º de Bogotá. El acta de remate se protocolizó con la escritura Nº 2364 de 5 de noviembre de 1938, otorgada ante el mismo Notario. 2. —El inmueble adjudicado al rematante señor Espitia Pinilla, colinda con otro u otros de Joaquín Solano Ruiz y De la Fábrica de ladrillos El Progreso. Alegando aquél que la sociedad dueña de tal fábrica, había estado beneficiándose con la extracción indebida de arcillas o materiales provenientes de terrenos considerados como propios por Espitia, demandó a la mencionada sociedad para que, por los trámites de un juicio ordinario, se hicieran declaraciones adversas y condenas sobre responsabilidad civil extracontractual, fundada en daños consistentes en la extracción de los materiales ajenos y derrumbamientos producidos en la propiedad del demandante, destrucción de edificios, etc., cuyo valor se apreció en la demanda por $ 14.000, aunque subordinados a regulación pericial. También se pidió que se condenara al demandado a suspender la explotación causante de los daños, a restablecer paredes y cercas y a pagar cierta cantidad de dinero ($ 500 diarios) para el caso de no suspender la explotación aludida, o retardar la restitución de paredes y cercas divisorias. Finalmente, que se condenara a la parte demandada, si se oponía, a las costas del juicio. 3. —Admitida la demanda, pasada en traslado al reconvenido, con la oposición de éste, término probatorio, etc.,
culminó el proceso en la primera instancia con fallo absolutorio despachado por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 1945. 4. —Apeló el demandante, subieron los autos al Tribunal de Bogotá y allí se pronunció la sentencia que es materia del recurso sometido a la Corte. La sentencia acusada Lleva fecha 18 de junio de 1946. Su parte resolutiva se limita a confirmar simplemente la sentencia del Juez. Los considerandos contienen, además de la reseña acostumbrada de la demanda y de sus hechos, de la tramitación, etc., un estudio en capítulos separados sobre la personería de las partes, la acción y las pruebas suministradas por el actor para tratar de establecer los cargos deducidos. Dice el Tribunal: "… quiso la parte actora hacer versar o trabar la litis de este pleito (sic) sobre responsabilidad civil extracontractual consecuencia de la llamada culpa aquiliana del derecho romano, es es (sic), la que nace sin relación jurídica preexistente de deudor y acreedor sino como consecuencia de la ejecución de un hecho que causa daño a otra persona y que da nacimiento por sí misma al derecho de reparación del perjuicio. Y se acusa a la sociedad demandada de ser responsable del hecho que el actor —dice—, causó perjuicio en sus intereses privados (sic): 'La explotación de las arcillas de mi propiedad en beneficio de dicha sociedad'. Procediendo al estudio de la acción, se hace necesario evidenciar si en el caso se halla establecida la existencia del perjuicio en sí mismo, la culpa del
demandado y la relación entre la culpa y el daño, advirtiendo que el código civil en los Art. 2341, 2347 y 2356 sienta las relaciones de responsabilidad por culpa extracontractual, los casos en que una persona se obliga por los actos culpables de otra y cómo se verifica la reparación del perjuicio imputable a malicia, (negligencia o imprudencia del agente. El señor Juez en su sentencia estudia detenidamente la prueba testimonial aducida en el proceso por el demandante encaminada a demostrar la certeza del hecho de la sustracción de la arcilla, que es el fundamento de la demanda, y luego de su examen concluye el Juzgado que como el actor no demostró que la empresa demandada se hubiera apropiado de la arcilla del terreno luego de haber Espitia adquirido su dominio, resulta ...que por esta razón el demandante carece de interés jurídico para el ejercicio de la acción…". El Tribunal transcribe un pasaje del fallo de primera instancia y más adelante agrega: "Para acreditar este hecho, la sustracción de la arcilla y la destrucción de las distintas cercas, trajo el demandante en la primera instancia las declaraciones de muchísimos testigos que explicaron el caso en la siguiente forma: ..." ".....". "Como lo anota el Juzgado, y con él el Tribunal, del dicho de estos testigos nada favorable se deduce para el fin de la demanda. A esta prueba testimonial hace el distinguido funcionario del conocimiento una crítica de contenido jurídico-completo, que por estimarse acertada la Sala la reproduce en fundamento de este fallo, advirtiendo que no se encuentra nada qué agregar ni nada que
quitar". Sigue la transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia del Juez, donde analiza la prueba testimonial, y luego la de segundo grado aprecia lo relativo a una confesión del reo en el acto del reconocimiento ocular, apreciada por aquél en forma que también le mereció al Tribunal irrestricta acogida en términos elogiosos. Juzgado y Tribunal consideran que al practicarse la inspección ocular decretada, durante ella la parte demandada admitió que sí había habido explotación de arcillas en el terreno del actor. Pero al paso que éste sostuvo haberse llevado a efecto tal explotación los dos últimos años, inmediatamente anteriores a su solicitud de pruebas, es decir entre mediados del año de 1941 y mediados del año de 1943, la parte demandada alegó que tal cosa hubo de realizarse antes de la fecha en que Espitia Pinilla, el actor, volvió a adquirir el predio a que se refiere la demanda, es decir, antes del 3 de noviembre de 1938. Juzgado y Tribunal consideran que la confesión proveniente de legítimo representante de la parte demandada, tiene la calidad de indivisible, porque aunque acepta el hecho de la explotación, le agrega una modalidad relativa al tiempo en que se realizó, lo que hace que deba apreciarse según la regla del artículo 609 del C. J. Como en la segunda instancia se recibieron nuevas declaraciones de testigos el Tribunal las examina y encuentra que si bien esos testimonios provienen de declaraciones separadas, incurren en la rara coincidencia de explicar su dicho en términos exactamente iguales, como lo demuestra la transcripción de las
actas en lo que interesa, y luego concluye: “Como se observa, cada uno de estos declarantes dice, que el día 15 de julio de 1942, estando especialmente reunidos por solicitud de Espitia, vieron y presenciaron que obreros de la empresa demandada excavaban el terreno de Espitia, se sustraían la tierra y la llevaban a los depósitos de la empresa obedeciendo órdenes del gerente; y cada cual agrega, que este hecho lo siguió observando de ahí en adelante, 'hasta la Semana Santa del año de 1943'. Vieron pues estos señores, estando reunidos, lo que sucedió en sólo un día preciso, el 15 de julio de 1942, porque lo demás que cada uno vio, cada uno dice que lo observó separadamente. Aceptando en su integridad el testimonio de estos señores no puede deducirse que esté probado que en el tiempo de la demanda, dos años y cuatro meses, de manera permanente los obreros de la empresa demandada, por orden del gerente, consumaron el hecho delictuoso continuo de apropiarse ya en la forma específica de hurto o de robo de la arcilla o tierra de propiedad del demandante, y como así es, puede concluirse que los autos no dan base para deducir la acción del proceso, toda vez que (sic) el perjuicio sí dice derivarse de actos repetidos y continuos, no del que vieron los testigos en el instante del 15 de julio que se estaba consumando. Lo demás que cada uno vio por separado no lo comprueba ningún otro testimonio". Como resultado de la inspección ocular practicada en la segunda instancia, anota lo siguiente: "… lo que sucede es que los terrenos de Espítia y los de la
empresa forman unidos un plano inclinado que viene a terminar precisamente en los patios construidos por la empresa aledaños a los edificios de la misma y que como es natural tienen nivel perfectamente plano. Las lluvias, el terreno movedizo o la circunstancia de haber construido las edificaciones de la empresa previo alineamiento' o planificación del terreno que venía en declive, hace que la arcilla o tierra del predio superior que es de Espitia, ruede para caer por razón de simple gravedad o dirección sobre el predio y los patios de la empresa; y como ésta tiene derecho a defender su propiedad en general y los propios edificios 'y no puede sometérsele a mantener la tierra de los deslizamientos a órdenes del dueño del predio colindante, naturalmente que la empresa puede botarla o retirarla para evitar estorbos y nada ni nadie se lo puede impedir legalmente". El fallo acusado contiene otras consideraciones importantes que influyen para negar la acción del demandante, fundadas de manera especial en la concatenación crítica de los varios elementos probatorios recibidos, que también fueron analizados separadamente, según se vio; es decir, de los testimonios, de la diligencia de inspección, ocular y de la misma confesión proveniente de la parte demandada. De allí concluyó el Tribunal la falta de certeza sobre la verdadera fuente de los daños sufridos en los terrenos del señor Espitia Pinilla, lo cual llevó á aquél a dar su confirmación a la sentencia absolutoria del Juzgado. El recurso Lo interpuso la parte demandante y lo sustentó su apoderado en bien ordenado alegato que facilita por su técnica el
conocimiento y decisión de la Sala. La demanda de casación lleva fecha de 23 de noviembre de 1948, y, estando debidamente preparada y en turno, corresponde estudiarla, advirtiendo que se invoca la causal 1º y se acusa a la sentencia de ser violatoria, tanto indirecta como directamente de los Art... 2341 y concordantes del código civil, sobre responsabilidad aquiliana, lo mismo que de los Art... 593 y otros del código judicial, sobre régimen de pruebas, debido al error de hecho en que incurrió el sentenciador al estimar el valor de las llevadas por el actor en las instancias. Por razón de método ensaya presentar sus acusaciones por dos aspectos, a fin de sustentar los cargos, pero todos en el fondo giran sobre el mismo eje, o sea, sobre que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de los autos y aquél propone a través de sus críticas una conclusión diferente de la que adoptó éste, tanto al revisar el trabajo del inferior, como al valorar el sentido y eficacia de los elementos producidos en la segunda instancia.
Se considera: Es bien sabido que como la casación no tiene el carácter de una tercera instancia, la Corte no puede abrir de nuevo el debate sobre las pruebas, con, el fin de llegar a conclusiones diferentes de aquellas a que llegó el Tribunal sentenciador, el cual tiene, dentro de los límites señalados por la ley, libertad para dirimir el problema in iudicio. Si el recurrente logra demostrar que la sentencia traspasó los límites a que se hace alusión, es porque consigue descubrir él error evidente de hecho o de derecho en la apreciación
dé las pruebas, y el fallo deberá ser infirmado. Pero si no logra hacer tal demostración, sus cargos no habrán de prosperar. Cuando se trata de hechos cuyas causas son complejas y no hay seguridad de encontrarlas vinculadas a las actividades del reo, en un proceso sobre responsabilidad aquiliana, como es el que se trae entre manos, surge con perfiles inequívocos la duda y entonces, la razón, la ley y la equidad imponen resolverla a favor del demandado. Bastó la atenta lectura de la sentencia acusada y de la demanda de casación, para formar el concepto de que la naturaleza de los hechos dañosos imputados al reo y las circunstancias en que quedaron establecidos en el proceso, no permiten descubrir aquella íntima vinculación necesaria de causa a efecto entre el daño y la culpa; o sea, que no se consiguió poner en claro que los menoscabos sufridos por el terreno del demandante, hubieran tenido, en el tiempo y por la cuantía, la significación que aquél les señaló en su demanda: como tampoco se despejó la duda de si hubo la participación de agentes naturales, a que atribuir dichos menoscabos, en vez de imputarlos a las libres actividades del demandado; y por último, si bien éste confesó haber llevado a efecto algunas explotaciones de arcilla en el terreno de que hoy es dueño el señor Espitia Pinilla, aclaró que eso fue cuando el terreno le pertenecía pues en los títulos traídos al proceso aparece que socios, o copartícipes de la empresa de la
fábrica de ladrillos El Progreso resultaron antecesores del señor Espitia en el dominio de dicho terreno. Fue ella una confesión bien calificada de indivisible y tocaba, por tanto, al contendor suministrar el medio inequívoco que destruyera la verdad de aquella aseveración. Es decir, afirmaba Espitia que su contraparte había explotado arcillas en el terreno de que el primero llegó a ser dueño, y no logró probar la época precisa de tales explotaciones, ni su duración ni su volumen, cuando constaba que el propio Espitia adquirió en remate contra Solano (de la fábrica de ladrillos 'El Progreso'), el terreno dé que se trata, por el año de 1938. Por tanto la confesión del apoderado del reo debe recibirse tal como la hizo, a saber: "El doctor Rey Rojas manifestó que el terreno que es actualmente del señor Jesús Espitia Pinilla, fue hasta octubre de 1938 de propiedad de la sociedad J. Solano e Hijo en virtud de compra que ésta hizo; que en virtud de remate verificado en el citado mes de octubre el dicho terreno volvió a ser de propiedad del señor Espitia Pinilla, y que fue durante la época en que J. Solano e Hijo fue dueña del terreno cuando se hicieron las excavaciones en pequeña escala en la parte del propio terreno que colinda con el de la empresa demandada" (cuaderno n. 2, folio 17; acta de la diligencia de inspección ocular practicada el 1º de septiembre de 1943). El Tribunal, pues, apreció de manera congruente y concatenada todos los elementos probatorios, como era su deber.
Los testimonios de ambas instancias los encontró deficientes por motivos que no revelan error evidente y antes aparecen analizados conforme a la sana crítica y dentro de los límites en qué la ley reconoce soberanía al juicio del fallador en instancia. La situación y clase de los terrenos, le permitieron deducir la influencia de agentes naturales de erosión, más bien que de explotación abusiva por parte del reo; por último, la confesión de éste en las circunstancias examinadas, suministra una razón más para concluir en el sentido de la duda a favor del demandado.
Ahora bien: si esa duda queda como fruto del estudio de las pruebas, la jurisprudencia tiene establecido que en tales, condiciones es inadmisible la acusación por error evidente de hecho para que proceda la causal primera.
En estos asuntos de responsabilidad civil extracontractual puede decirse que casi nunca es posible rendir prueba simple; la prueba, en la mayor parte de los casos, es compuesta (combinación de pruebas simples insuficientes); por lo tanto, además del estudio aislado y detallado de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, se impone un examen de conjunto; estudio que debe hacerse con amplio criterio científico, de unificación y balanceo cuidadoso, para eliminar los peligros de la interpretación exegética de las condiciones generales previstas por la ley formalmente para que cada medio de prueba sea eficaz por sí mismo; peligros tanto mayores cuando se trata del testimonio, expuesto siempre a elementos perturbadores muy difíciles de combatir. Aplicando esta doctrina común de los expositores a los casos concretos sometidos al juicio en las instancias, siguese rectamente
que, si el sentenciador procede sobre esas bases, es muy remoto que su fallo presente flancos vulnerables a la casación por concepto del error evidente al tiempo de apreciar las pruebas. Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala b) de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada, del Tribunal Superior de Bogotá, que lleva fecha 18 de junio de 1946. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo—Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario.