CSJ - SC04-04-2001 [5502]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-04-2001 [5502]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5502
Contra la sentencia del 15 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por JOSE IGNACIO VANEGAS
RODRIGUEZ y ALBEIRO BUITRAGO CASTILLO contra FABIO
PINZON HENAO, HERNANDO TOLEDO RODRIGUEZ, EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y ALFREDO YUNDA RAMOS, presentaron demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación los demandantes y la referida sociedad demandada, que la Corte procede a resolver.
ANTECEDENTES
1. Los aludidos demandantes promovieron un proceso ordinario frente a los también mencionados demandados, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A) Que los demandados son responsables civilmente, en forma solidaria, de los daños morales y materiales causados por el vehículo conducido por Fabio Pinzón Henao y de propiedad de los demandados Hernando Toledo R. y Alfredo Yunda Ramos, automotor afiliado a la empresa "Expreso Bolivariano", según hechos ocurridos el 13 de agosto de 1989 en la vía Espinal-Ibagué.
B) Que, como consecuencia de la anterior declaración, los demandados sean condenados al pago de todos los daños materiales y morales, así: por concepto de daños materiales (daño
emergente) causados al automotor de propiedad de Vanegas Rodríguez, vehículo marca Chevrolet, modelo 1981, de placas WT4026, daños en cuantía de $30'000.000.oo o la suma que se determine mediante dictamen pericial. Por daños materiales (lucro cesante) la suma de $1'000.000.oo mensuales, que el demandante José Ignacio Vanegas ha dejado de percibir desde el día del accidente (13 de agosto de 1989) hasta cuando el pago total se verifique, o la suma que se determine pericialmente. Igualmente, por daños materiales las sumas que el demandante Vanegas pagó por hospitalización y por honorarios médicos para la recuperación de Albeiro Buitrago Castillo, en cuantía de $1'200.000.oo, o la cantidad que se determine mediante pericia, y por concepto de daños morales sufridos por los demandantes, la suma que para cada uno determine el juzgado o el correspondiente dictamen pericial.
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Y, finalmente, como lucro cesante del demandante Albeiro Buitrago Castillo, la suma de $800.000, correspondiente a los cuatro meses que duró su incapacidad. C) Las condenas anteriores deberán ajustarse monetariamente a la fecha en que se verifique el pago.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, los demandantes expusieron los que así se resumen: A) El vehículo tracto-camión, marca Chevrolet, de placas WT-4026 es de propiedad del demandante José Ignacio Vanegas
Rodríguez. B) El automotor, tipo bus, distinguido con el número de
orden 705, marca Dodge, modelo 1971, de placas SN-6313, afiliado a la empresa demandada "Expreso Bolivariano S.A.", para el día de la colisión, es decir, el 13 de agosto de 1989, era de propiedad de los demandados Hernando Toledo Rodríguez y Alfredo Yunda Ramos, según consta en el certificado expedido por la Inspección de Tránsito y Transportes de Soacha, donde se encuentra matriculado. C) El precitado bus, para el día de los hechos, era conducido por el demandado Fabio Pinzón Henao, por orden y programación de la empresa "Expreso Bolivariano S.A.", y cubría la ruta Bogotá-Cali, con itinerario de salida a las 6 de la tarde del referido 13 de agosto de 1989. D) En el cubrimiento de la ruta, el vehículo afiliado a Expreso Bolivariano tuvo varios retrasos, con ocasión de una parada C.I.J.J. Exp. 5502 3 en la agencia ubicada en la Avenida Boyacá y una pinchada en la salida de Bogotá, razón por la cual, según el propio conductor Fabio Pinzón Henao, iba retrasado en el cumplimiento del recorrido, por lo que éste le imprimió al vehículo una velocidad excesiva, de manera imprudente, como quiera que luego del paso por Espinal-Tolima el pavimento se encontraba mojado en razón de la lluvia que caía en esos momentos. E) Con motivo de la excesiva velocidad y el pavimento mojado, al llegar a la curva "La Arenosa" en la vía Espinal-Ibagué, el bus se salió de su carril (el derecho), ocupando el que correspondía
a los vehículos que transitaban en sentido contrario, con tan mala fortuna que, en esos momentos, transitaba en sentido inverso el automotor de propiedad del demandante José Ignacio Vanegas Rodríguez, produciéndose la colisión entre el bus y el tracto camión, este último, conducido por el demandante Albeiro Buitrago Castillo, quien lo hacía de manera prudente y cuidadosa, tal y como el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte se lo indicaba. F) Debido al gravísimo y fuerte impacto producido a raíz de la colisión del bus con el tracto-camión, resultaron más de una veintena de graves lesionados entre las personas que ocupaban el primer vehículo mencionado, además de sufrir graves lesiones el demandante Albeiro Buitrago Castillo, que le reportaron una incapacidad superior a 4 meses, para cuya recuperación fue necesaria su hospitalización en varios centros asistenciales en donde le practicaron cirugías, exámenes de laboratorio, suministro de drogas, etc., cuyo costo canceló el demandante José Ignacio Vanegas Rodríguez en cuantía de $1'200.000.oo.
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G) Además, el demandante Albeiro Buitrago Castillo, en virtud de su larga incapacidad, dejó de percibir la suma de $800.000.oo, ya que devengaba un salario de $200.000.oo mensuales. H) Como producto de la colisión, el camión de propiedad del demandante José Ignacio Vanegas Rodríguez sufrió daños en cuantía de $30'000.000.oo, por razón de la destrucción total del cabezote (cabina, motor y chasis) y de los deterioros en el trailer o
carrocería, así como por haber incurrido en otros gastos, tales como el pago de grúa, ambulancias, etc.
- Además del daño emergente aludido en el hecho anterior, el señor Vanegas Rodríguez dejó de percibir una suma mensual igual a $1'000.000.oo, que le reportaba la explotación económica de la tractomula de su propiedad, y que resultó destruida en la mencionada colisión.
J) Por otro lado, con ocasión del accidente, los demandantes sufrieron perjuicios morales, así: José Ignacio Vanegas Rodríguez en la medida en que vio destruido su único patrimonio; Albeiro Buitrago Castillo por el padecimiento, la angustia y sufrimiento vividos en virtud de las lesiones que lo tuvieron al borde del deceso.
3. Trabada la relación jurídico-procesal por notificación personal hecha a los demandados "Expreso Bolivariano S.A.", Hernando Toledo Rodríguez, así como a los curadores ad litem que representaron a los herederos indeterminados de Alfredo Yunda Ramos y a Fabio Pinzón Henao, éstos dieron contestación al libelo C.I.J.J. Exp. 5502 5 oponiéndose a las súplicas de la demanda. Aquellos formularon, además, las siguientes excepciones: La sociedad "Expreso Bolivariano S.A.", las que denominó "Compensación de culpas", "ausencia de culpa", "falta de legitimación en la causa por la parte demandante" y "carencia de legitimación en la causa por la parte demandante"; el demandado Hernando Toledo Rojas, las que tituló
"carencia de acción", "falta de legitimación en la causa por la parte demandante", "falta de legitimación en la causa por la parte demandada" y la "compensación de culpas".
4. Planteado el litigio en las anteriores condiciones y una vez rituada la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 2 de junio de 1994, en la cual decidió declarar no probadas las excepciones propuestas, acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaración de responsabilidad civil de los demandados por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, que fue objeto del proceso; condenar consecuencialmente a la parte pasiva al pago de las siguientes sumas: en favor de Albeiro Buitrago Castillo la suma de $600.000.oo como lucro cesante y $800.000.oo por perjuicios morales; en favor de José Ignacio Vanegas la suma de $31'200.000.oo como daño emergente; negar la condena en perjuicios por lucro cesante y los perjuicios morales por no haber sido demostrados; condenar al reajuste monetario de las sumas atrás mencionadas desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se realice el pago.
5. Como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes, de la sociedad demandada "Expreso Bolivariano S.A." y del demandado Hernando Toledo C.I.J.J. Exp. 5502 6
Rodríguez, el Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso, Corporación que, en su fallo de 15 de febrero de 1995, revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, para
desestimar la condena al pago de los $600.000.oo, reconocidos por el juez en beneficio del demandante Albeiro Buitrago por concepto de lucro cesante y modificar el literal b) del mismo numeral, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagarle a José Ignacio Vanegas la suma de $30’610.000.oo como daño emergente y no los $31.200.000.00 señalados en la sentencia apelada, la que confirmó en sus restantes decisiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se refirió delanteramente el sentenciador de segundo grado a la legitimación en la causa de los extremos del litigio, señalando que en lo concerniente a los actores, del haz probatorio emergía, sin duda alguna, que al demandante Albeiro Buitrago Castillo se le ocasionaron varios daños por las heridas que sufrió en su cuerpo, y respecto del demandante José Ignacio Vanegas, aparecía en el certificado de tradición emanado de la División de Tránsito y Transportes de Calarcá-Quindío, que era propietario desde el 11 de junio de 1986 del vehículo marca Chevrolet, de placas WT-4026. Con relación a los demandados, según el documento emanado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, quedó establecido que Alfredo Yunda y Hernando Toledo Rodríguez eran propietarios del vehículo "Dodge" de placas SW-6313, documento que además refiere que tal automotor estaba afiliado a la empresa "Expreso Bolivariano". De igual forma, con relación al demandado Pinzón Henao, adujo el fallador que con los C.I.J.J. Exp. 5502 7
diferentes medios de convicción recaudados, quedó establecida su actitud culposa, por lo que debía responder por su comportamiento. Con relación a las pruebas, el Tribunal manifestó que los testimonios rendidos por Carlos Humberto Morales Herrera, Omar Jaramillo Giraldo, Andrés Barbas Díaz y Germán Cortes Silva constataron la demora del bus por diversas razones, por la cual, según ello, luego hubo necesidad de imprimirle velocidad excesiva que lo llevó a desbordar su carril para estrellarse contra el tracto-camión, propiedad del actor José Ignacio Vanegas. Después de transcribir los apartes pertinentes de estas declaraciones, el juzgador de segunda instancia señaló que estaban debidamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana, toda vez que el daño es palmario si se tienen en cuenta, además de los testimonios, el informe de Tránsito, el avalúo efectuado por los expertos y las declaraciones de quienes repararon los daños, medios de prueba que, junto con otros documentos de los centros médicos que lo atendieron, evidencian las graves heridas que sufrió el conductor Albeiro Buitrago. Ese conjunto probatorio igualmente demostró la culpa exclusiva del conductor del bus Fabio Pinzón Henao, por manejar el vehículo a alta velocidad, actitud agravada en la medida en que no tuvo en cuenta que el pavimento se encontraba húmedo. Quedó, además, sin asomo de duda, establecida la relación de causalidad, pues el conductor causante del accidente y de los daños, lo relata el Tribunal, utilizaba un bus de servicio público afiliado a Expreso Bolivariano, vehículo propiedad de Alfredo Yunda
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Ramos y Hernando Toledo Rodriguez, estructurándose la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad calificada como peligrosa. Con relación a las excepciones propuestas, y no obstante los argumentos esbozados precedentemente en punto de la legitimación en la causa de las partes, en lo que se refiere a la afiliación del vehículo a la sociedad demandada (Expreso Bolivariano S.A.), su acreditación no sólo surgió de la prueba trasladada del proceso penal, sino que también se dedujo, entre otras pruebas, del documento visible a folio 4 del C-1 emanado de la autoridad de tránsito, en el que, además, se observaba que figuraba como propietario del vehículo Hernando Toledo Rodríguez, titularidad que compromete su responsabilidad aunque no estuviera manipulando directamente el bus, sin que tenga asidero su afirmación, carente de demostración, de que no estaba en posesión material del automotor. Con respecto al argumento de los apelantes, en el sentido de que no se encontraba acreditada la dependencia del conductor del bus, la verdad es que la responsabilidad endilgada no se apoyó en la relación contractual que los pueda unir con el chofer, sino en la guarda jurídica de un bien destinado a una actividad considerada como peligrosa por parte de quienes como propietarios y sociedad afiliadora, deben ejercer, como es su dirección y su control. En lo tocante con la supuesta falta de pronunciamiento respecto de la denominada excepción de "compensación de culpas", en cuanto que no se tuvo en cuenta por el juez de primera instancia que por
estar ejerciendo ambos conductores actividades peligrosas debió C.I.J.J. Exp. 5502 9 reducirse el monto del daño causado, precisó el Tribunal que, en el caso de autos no estaba en presencia de esta hipótesis, pues, como se concluyó, el comportamiento descuidado le resultaba enteramente imputable al conductor del bus, razón por la cual se imponía desestimar la excepción en este sentido formulada, como acertadamente lo resolvió el a-quo. Demostrada entonces la autoría del hecho, la culpa, el daño sufrido y la relación de causalidad, en orden a la fijación de la respectiva indemnización que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, precisó el Tribunal que en tratándose de los perjuicios materiales, éstos no se presumen sino únicamente en los supuestos que la ley taxativamente prevé. Luego, resulta palmario que quien los reclama deba probar no sólo que son ciertos: actuales o futuros, sino también la exacta extensión del daño, de modo que coincida con la cuantía en que se le disminuyó su patrimonio a la víctima, regla probatoria que se impone también para el daño moral objetivado. Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal manifestó que en punto al lucro cesante reconocido al demandante Buitrago Castillo por el tiempo que estuvo incapacitado, el a quo incurrió en una equivocación “puesto que al no hallarlo acreditado objetivamente, mal podía acudir para su justiprecio a ‘la persuasión racional y a la presunción de hombre’, para inferir de esta manera una incapacidad
de tres (3) meses” (folio 45 C. 4) que cuantificó conforme a la demanda y al dictamen pericial en $200.000.oo. mensuales. Por consiguiente, en este sentido se imponía la revocatoria de la decisión.
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De otro lado, el juzgador de segundo grado encontró que, por el contrario, al mismo demandante sí se imponía reconocerle, acudiendo al arbitrium judicis, los señalados perjuicios en cuantía de $800.000.oo por el dolor moral y por el impacto sicológico que le ocasionaron las heridas recibidas. Respecto de los rubros aceptados en favor de José Ignacio Vanegas, el Tribunal consideró que debería revocarse el fallo en la medida en que se admitió la suma de $1'200.000.oo, puesto que el fallador se apoyó en documentos provenientes de terceros desprovistos de toda autenticidad. Diferente tratamiento dio el adquem a la partida relacionada con las reparaciones efectuadas al tracto-camión, pues éstas fueron expresamente reconocidas por sus signatarios Fabio Botero y Hugo Espinosa; no así la suma de $160.000.oo, que no fue confirmada por Fernando Ibagón cuando se le puso de presente el recibo correspondiente. En cuanto a la destrucción total del cabezote del camión, punto sobre el que no hay discusión, el Tribunal acogió lo señalado en el dictamen pericial, aunque lo redujo a la suma de $30.000.000.oo, en tanto y en cuanto se trataba de un automotor usado. Por último, consideró el juzgador que no había lugar a reconocer perjuicios morales al propietario del tracto-camión, pues su
ocurrencia no puede predicarse de la sola destrucción de un bien material, a no ser que llegare a demostrarse un especial valor afectivo sobre la cosa, lo que aquí no sucedió. Así es como tampoco podía reconocerse la cifra reclamada por el mismo demandante Vanegas, como lucro cesante mensual con ocasión de los daños ocurridos al vehículo, toda vez que en el proceso no hay C.I.J.J. Exp. 5502 11 prueba que permita su debida comprobación, pues tal y como lo apreció el a quo, era por lo menos necesario que se aportasen escritos alusivos a contratos de transporte de mercancías, la debida contabilidad, etc., y no con "los testimonios juramentados" rendidos por los mismos demandantes, lo que resulta abiertamente inaceptable. Con relación a este particular aspecto, el dictamen pericial carece de la debida fundamentación, puesto que las cifras allí señaladas se basan en meras conjeturas, y se apoyó en informes provenientes de los mismos demandantes. LAS DEMANDAS DE CASACION Acudieron en casación tanto la parte actora como la demandada Expreso Bolivariano. Aquella formuló en su demanda un solo cargo por la causal primera, en tanto que la referida sociedad incluyó tres cargos, de los cuales fueron admitidos los dos primeros -por las causales primera y segunda, en ese orden-. Inicialmente se estudiará el recurso de la sociedad demandada, habida cuenta que la primera de sus censuras tiene el propósito de infirmar íntegramente el fallo, para luego analizar la acusación presentada por la parte actora, cuyo único cargo posee un alcance parcial.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DE LA
SOCIEDAD DEMANDADA "EXPRESO BOLIVARIANO S.A." C.I.J.J. Exp. 5502 12
CARGO PRIMERO: Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente le endilgó a la sentencia del Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error en la apreciación probatoria, en cuanto dio por demostrado que el bus de placas SN 6313 estaba afiliado a Expreso Bolivariano S.A. para la fecha de los acontecimientos, lo que no fue probado por medio legal eficaz. Esta equivocación significó que el sentenciador declarara responsable a quien no está legitimado por pasiva para responder, violándose así el artículo 2341 del Código Civil.
En la sustentación de su cargo, refirió el censor que al momento de la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por la parte demandada y que, durante el proceso la parte actora en ningún momento acreditó, conforme a derecho, que el bus de placas SN 6313 estuviera afiliado a la sociedad "Expreso Bolivariano S.A." para la fecha de los acontecimientos. Se violó, en criterio del casacionista, igualmente, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, porque “se quiso aducir unas diligencias que obraban en unas diligencias penales, cuyo proceso aun no ha terminado y dentro de las cuales, la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A. no era parte y por tanto no era prueba idónea”, como tampoco éstas se practicaron a petición, ni con audiencia suya.
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CONSIDERACIONES 1.- Es sabido que en materia casacional, el recurrente tiene la
carga de formular su ataque en forma completa, pues de llegar a omitir alguna de las consideraciones que le sirven de soporte a la sentencia, la Corte se verá imposibilitada de estudiar el cargo sometido a su consideración, en la medida en que “si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por sí sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601), en la medida en que si “alguna de estas aristas queda en pié, la sentencia bajo censura deberá mantenerse (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998, exp. 5096; del 23 de noviembre de 1999, exp. 5250; del 10 de diciembre de 1999, exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999, exp. 6259). 2.- No obstante lo anterior, el recurrente, en este cargo, al argumentar que su poderdante no podía ser declarada responsable del hecho endilgado, pues en el expediente no existía prueba legalmente eficaz que demostrara la afiliación del bus a Expreso Bolivariano S.A., por lo que erró de derecho el sentenciador de segundo grado al darle mérito a la prueba trasladada del proceso penal, pasó por alto que el Tribunal hizo descansar su conclusión, no solamente en las pruebas importadas del referido pleito, sino también en la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca,
aportada con la demanda (folio 4 del C-1), en la que se precisó que C.I.J.J. Exp. 5502 14 el vehículo de placas SN 6313, para el 13 de agosto de 1989, se encontraba afiliado a Expreso Bolivariano, omisión del impugnante que torna incompleta la censura y que desatiende, como quedó reseñado, el principio de integridad o plenitud del ataque Nótese que para el fallador, la legitimación en la causa de la sociedad demandada “se deduce, entre otras, de la (prueba) anexada con la demanda misma, vale decir, con el documento público visible a folio 4 del cuaderno 1, emanado de la autoridad de tránsito, el que por ende, seguramente debió conocer la empresa de transportes al dársele el correspondiente traslado" (se subraya, folios 40 y 41 C.4), apreciación ésta que la censura dejó al margen de su ataque, puesto que ningún reproche formuló contra ella, limitándose a cuestionar el mérito que le otorgó, con igual propósito, a las pruebas trasladas del proceso penal. Adicionalmente, debe destacarse, que la precitada apreciación del Tribunal no resulta absurda, ni contraria a la realidad que emerge de las probanzas obrantes en el proceso, pues la pluricitada certificación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, en tanto que es documento público, goza de autenticidad presumida por la misma ley, y su valoración como prueba, lo ha reiterado una y otra vez esta Corporación, se
encuentra dentro de la discreta y razonable autonomía que se le concede al juzgador de instancia (Sentencia del 6 de noviembre de 1999, expediente 5223) Luego, siendo así las cosas, resulta inconducente para la Corte abordar el estudio del yerro que se atribuye al ad quem en la apreciación de la prueba trasladada, pues, aún en el evento de que C.I.J.J. Exp. 5502 15 éste llegare a establecerse, aquella conclusión, es decir la acreditación del vínculo del automotor con Expreso Bolivariano S.A., se preservaría con apego a la prueba que se quedó huérfana de censura casacional, como anteriormente quedó expuesto, suficiente para preservar incólume la decisión del Tribunal, merced a la arraigada presunción de acierto que campea en materia casacional. 3.- En consecuencia, se desestima el cargo propuesto.
CARGO SEGUNDO: Lo apoyó el censor en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno respecto de la excepción perentoria de "compensación de culpas", razón por la que la sentencia no estuvo en consonancia con las excepciones propuestas.
En la explicación que hizo de su impugnación, expresó el recurrente que “En el ejercicio de actividades peligrosas, se dice que si ambas partes la estaban ejerciendo, tal efecto se neutraliza, debiendo por tanto, aceptarse una graduación que la ley ha dejado a la prudencia del Juzgador pero ocurre que al dictarse la sentencia definitiva, el
fallador únicamente tuvo en cuenta la cuantía fijada por la demandante, sin ni siquiera haber realizado un estudio de fondo de las responsabilidades que hubieran podido tener tanto uno como otro conductor” (folio 21 C. Corte) Así, como la excepción de "compensación de culpas" fue C.I.J.J. Exp. 5502 16 oportunamente alegada por la demandada, ha debido existir un pronunciamiento sobre ésta. Además en la medida en que el fallo condenatorio no hizo referencia, de manera ordenada a todas y cada una de las excepciones propuestas, se violaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil que imponen la obligación de pronunciarse sobre las excepciones en relación con las que aparezcan probadas. CONSIDERACIONES 1.- En jurisprudencia reiterada la Corte ha expresado que “la inconsonancia como causal de casación en las modalidades de extra, ultra o mínima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que –en línea de principio, se agregacontiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas circunstancias (pretensiones, hechos, excepciones, etc.), para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente” (Sentencia del 18 de agosto de 1998, expediente
4851. Vid, igualmente, sentencia del 19 de octubre de 1999, expediente 4823 y sentencia del 16 de febrero de 2000, expediente
5363)” (Sentencia del 18 de octubre de 2000 Exp. 5673) Por esa razón, cuando se afirma que un fallo ha resultado inconsonante, quien alega este defecto in procedendo deberá comprobar, efectivamente, la ausencia de armonía entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, o entre los C.I.J.J. Exp. 5502 17 medios de defensa y los supuestos fácticos aducidos por el demandado, con respecto a la decisión tomada por el fallador. 2.- Examinando el asunto sometido al escrutinio de la Corte, a las claras se observa que el ad quem sí efectuó pronunciamiento explícito, a fuer que diciente y concluyente sobre la excepción de compensación de culpas, de suerte que el asunto quedó definido en las instancias del proceso, como se observará. A) En efecto, la sentencia de primera instancia resolvió, en su numeral 1º, “declarar no probadas las excepciones propuestas por cada uno (sic) de la parte demandada en este proceso” (folio 231 C.1), decisión que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, como aparece consignado en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo ahora cuestionado (folio 50 C. 4), lo que descarta, in toto, la predicada inconsonancia. B) Pero si alguna duda quedase al respecto, que no la hay, téngase en cuenta que en la motivación de la sentencia de segundo grado, el Tribunal efectuó explícitas consideraciones sobre la inexistencia de los elementos configurativos de la excepción de ‘compensación de culpas’, al precisar, de una parte, que “El mismo
conjunto probatorio da cuenta de la culpa exclusiva en que incurrió el conductor del bus FABIO PINZON HENAO, por venir manejándolo a alta velocidad, invadiendo por ello en una curva el carril o espacio reservado para el automotor que hacía su recorrido en sentido contrario, agravado por el hecho de no observar el peligro de su comportamiento al hallarse húmedo el pavimento por el que transitaba” (folio 40 C. 4); y de la otra, que no era admisible alegar la compensación de culpas, “toda vez que, como se vió (sic), el C.I.J.J. Exp. 5502 18 comportamiento descuidado le es enteramente enrostrable al conductor del bus”, por lo que “No pudiendo la Sala reducir la culpa, ni lógicamente atribuirla al conductor de la tracto-mula, desde luego que con apoyo en todas las pruebas anteriormente analizadas se desprende con toda nitidez que la culpa le es íntegramente atribuible a quien manejaba el bus, se imponía por esta parte desestimar las excepciones que en este sentido formularon, como con acierto lo resolvió el a-quo” (folios 42 y 43 ibídem) (Los subrayados son ajenos al texto) 3.- Por las anteriores consideraciones, en la medida en que el sentenciador de segunda instancia sí se pronunció expresa y categóricamente sobre la excepción de ‘compensación de culpas’, como se comprobó en líneas que anteceden, no existe ninguna inconsonancia, por lo cual la causal esgrimida no está llamada a prosperar, lisa y llanamente, por sustracción de materia.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
DE LA PARTE DEMANDANTE CARGO UNICO: La parte actora acusó el fallo de ser violatorio indirectamente de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil, por error evidente de hecho, en cuanto que el Tribunal no tuvo en cuenta determinadas pruebas, omisión que incidió en su decisión, pues de haberse tenido en cuenta "estaba obligado a aceptar el peritaje legalmente rendido y por tanto hubiera condenado a los C.I.J.J. Exp. 5502 19 demandados al pago del lucro cesante". Inició su argumentación con la transcripción del texto de las normas sustanciales que adujo como violadas y de los apartes pertinentes de las fundamentaciones de los peritos para valorar el lucro cesante, finalizando con la observación realizada por el a quo respecto a este medio de prueba: "... no podemos basarnos en el experticio (sic) obrante en el expediente, pues ese dictamen se basa en hechos expuestos en la demanda, sin ninguna clase de sustento. Para que se le pudiera reconocer al actor de marras los perjuicios por lucro cesante, debía haberse demostrado contratos permanentes de transporte de mercancías, contabilidad de los producidos mensuales que el automotor generaba, datos especializados de la llamada costumbre mercantil, y demás hechos indiciarios que sustentaran el perjuicio, cosa que no aparece en el informativo." (folio 11 C. Corte), apreciación del juzgado que, según el censor, avaló el Tribunal. Las anteri
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