CSJ - SC05-09-1972
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-09-1972
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1972
CURADURIA CI Ye Guarda: tutelas y curadurías. Incapaces para ejercer la guarda. — Los actos -ejecutados ¡por guardador incapaz son nulos. — Prestaciones mutuas.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Cadel menor adulto Próspero Cardona Suárez, sación Civil. — Bogotá, D. E., cinco de hijo de la demandada Rubiela Suárez de septiembre de mil novecientos setenta y Buitrago, ya que no existe constancia sobre dos. la citación y el emplazamiento obligados, por claras disposiciones, del menor adulto (Magistrado Ponente: Doctor Humberto Próspero Cardona, la providencia de 29 de Murcia Ballén). enero de 1959, proferida por el Juzgado PriDecide la Corte el recurso de casación in- .mero Civil del Circuito de Armenia, . “Segunda: Declarar sin valor legal alguno terpuesto por la parte demandante y por dos de los demandados contra la sentencia la licencia judicial solicitada por la señora de 13 de septiembre de 1968, proferida por Rubiela Suárez de Buitrago para enajenar el Tribunal Superior del Distrito Judicial un inmueble de propiedad del menor Próspero Cardona, providencia dictada por el de Armenia, en el proceso ordinario del Juzgado Primero Civil de ese circuito de menor Próspero Gerardo Cardona S. contra Rubiela Suárez de Buitrago, Pedro Marín Armenia con fecha 28 de abril de 1959 invaZapata y la Sociedad “Mowerman Hermalidez que proviene de la carencia de capacidad de la señora Rubiela Suárez para
nos”. obrar a nombre de su hijo, y por falta de T citación y emplazamiento de dicho menor a ese juicio, por medio de un representante Antecedentes legal nombrado por el juez. “Tercera: Declarar igualmente nula, de
A. Ante el Juzgado Tercero Civil Municinulidad absoluta, la diligencia de remate pal de Armenia, el mencionado Próspero realizada ante el Juzgado Primero Civil de Gerardo Cardona Suárez demandó a RubieArmenia, por virtud y en desarrollo de la la Suárez de Buitrago, Pedro Marín Zapata licencia judicial de que trata el postulado y a la sociedad “Mowerman Hermanos” en inmediatamente anterior y en la que figuprocura de las siguientes declaraciones: ran como rematadores los demandados Pe- “Primera: Declarar sin valor légal por dro Marín y la sociedad Mowerman Hnos, ser un hecho prohibido por la ley el nomnulidad que también debe proferirse para bramiento de Rubiela Suárez de BB, como el auto aprobatorio de dicha subasta de curadora de bienes de su hijo menor Prósfecha 25 de mayo de 1959, y decretar igualpero Cardona Suárez, por la doble razón de mente la cancelación del registro y mainhabilidad proveniente del sexo y por hatrícula de la sentencia aprobatoria del reber contraído segundas nupcias con Gonzamate en la oficina de registro de 11 PP para lo Buitrago V. con anterioridad al otorga- «lo cual se librará oficio al registrador resmiento de la curaduría; que, en consecuenpectivo,
cla se declare igualmente nula por carencia . “Cuarta: Declarar igualmente nulo, de de capacidad legal de la parte peticionaria nulidad absoluta, el contrato de comprade esa licencia, como además por falta de venta celebrado entre la firma Mowerman citación y emplazamiento en forma legal Himnos. y el señor Pedro: Marín, por virtud Nos. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL 121 de la escritura número 1689 de 20 de disu hijo Próspero Gerardo, la cual le fue ciembre de 1963 de la Notaría Segunda de otorgada por sentencia de 29 de enero de Armenia registrada en el Libro 1% impar, 1959, proferida por el Juzgado Primero CiTomo 19, folio 356, partida 16, del 7 de enevil del Circuito de Armenia; ro de 1964, por virtud del cual la firma d) A pesar de que Rubiela Suárez no poMowerman Hnos., vendió a Pedro Marín lo día ser guardadora por estar inhabilitada adquirido por los vendedores en la' subasta por razón de su sexo, solicitó luego autocuya nulidad vengo invocando, y que, en rización judicial para enajenar, en pública consecuencia, se ordene tanto a la Notaría subasta, el bien reíz adjudicado al menor _ Segunda de Armenia, como al señor RegisPróspero Gerardo Cardona Suárez en la sutrador de 11 PP de la misma ciudad, la cesión de su padre, licencia que le fue concancelación de la escritura de compraventa cedida por el mismo Juez Primero Civil del
y de las inscripciones en los libros de regisCircuito de Armenia por sentencia de 28 de tro y de matrícula referentes a éstas, a ese abril de 1959; título. . e) Pedro Marín y la sociedad “Mower- “Quinta: Que se condene al señor Pedro man Hermanos”, el 25 de mayo de 1959, Marín de las condiciones civiles aludidas, a remataron el bien inmueble y por auto de restituir al menor Próspero Cardona Suárez la misma fecha el Juzgado lo aprobó; y por conducto de su representante legal, el f) Luego, la sociedad “Mowerman Herinmueble individualizado en el hecho semanos” vendió a Pedro Marín su cuota en gundo de esta demanda, y que fue motivo el bien raíz objeto del remate, pues de ésto de remate con fecha 25 de mayo de 1959, da fe la escritura pública N 1689 de 20 restitución que.se hará totalmente, con'tode diciembre de 1964, de la Notaría Segundos los frutos civiles y naturales producidos da del Circuito de Armenia. . y no sólo los percibidos sino los que mi. C. Los demandados, en sus contestaciomandante hubiera podido percibir con menes al libelo, se opusieron a las pretensiones diana inteligencia teniendo el inmueble en de su demandante; en cuanto a los hechos, su poder, entrega que se hará tres días aceptaron algunos y negaron otros; y finaldespués de ejecutoriada la sentencia. mente propusieron las excepciones que de- “Sexta: Que se condene a los demandados nominaron “carencia de derecho para dea las costas del juicio”. mandar o ineficacia de la acción intentada”,
B. Fundamenta el demandante sus petilas que hicieron consistir en la afirmación ciones en los siguientes hechos: de que “como aparece de las copias acoma) Al menor Próspero Gerardo Cardona pañadas, en cada uno de los procesos que Suárez se le adjudicó en la sucesión de. su dieron lugar a la guarda, a la licencia judipadre Fabriciano Cardona un lote de terrecial para vender bienes del menor y al reno denominado “La Plata”, situado en la mate con que culminó la licencia, se llenafracción de El Gaimo, Municipio de Armenia ron todos y cada uno de los requisitos que y alindado como se individualiza en la dela ley exige, por lo cual ninguno de esos manda; procesos quedó afectado de nulidad, ni abb) Comoquiera que la madre del menor solutá ni relativa”. o. . n G ld oi u o c p nh c pzo ri a, ea l vs o i sR tu oe Bb l u i ie etl 1 nr8a a g eod lS e , u á ar rn s te io íz nv c , i u le d oam c rbo rn 5et 9c 9r u a mj d po de l e li m1s i9 Ce .e5g 4 nu tn Ciod vc a io ls n , a m roa nnD . dH eA e mr as m nu a d n ao ve sz d”, e rl yo es c M oa nd r ve í enm n a cin Z ód a na p ,d a o tas a , finf“ oM r do emw ue l qr a u- - e se designó a Bernardo Suárez como tutor e sn ú pli“e cl a s cas do el h ai cp to ot ré .t .i .c ,o q enu e esse p eca ic alc eda si pa rol sa -s
d le ll e cii mn ic ea np ta oz ,, oc ca urg ro r idoq ue el eje 22r ció d e ha os ct ta u brs eu f da ep ne ar ra as e al la c onnu tl ri ad da ed m and del a dor 'e ma Pt re ó” s, p ers oe c Go en rd ae r- - 1958; do Cardona Suárez a pagar a sus contrac) Ocurrido el deceso del curador del medemandantes la suma de $ 150.000.00, con nor, Rubiela Suárez, no obstante su segundo . sus correspondientes intereses y las expenmatrimonio, solicitó para sí la guarda de11 - Gaceta T. CXLIM 5 122 GAC ZTA JUDICIAL Nos. 2358 a 2363 sas y mejoras incorporadas al inmueble, contaciones mutuas, entre ellas la devolución siderándolos como poseedores de buena fe. del precio y el pago de las mejoras”.
E. Los elementos de la causa petendi de F. Surtido el trámite de la primera insla demanda de reconvención pueden comtancia, el Juez del conocimiento le puso pendiarse así: término con sentencia de 9 de noviembre de a) En el proceso de guarda seguido por 1967, mediante la cual declaró la nulidad Rubiela Suárez de Buitrago se designó a del nombramiento de Rubiela Suárez de ésta como guardadora legítima de su hijo Buitrago como tutora del menor impúber Próspero Gerardo Cardona, según sentenPróspero Gerardo Cardona Suárez, y denegó cia de 29 de enero de 1959, proferida por el las peticiones restantes.
Juzgado Primero Civil del Circuito de ArG. 'Apelada por el demandante y por los menia. “En dicho proceso se llenaron todos . reconvinientes esta decisión, el Tribunal la los requisitos legales de notificación, aurevocó con sentencia de 13 de septiembre diencia del Ministerio Público, ejecutoria de 1968, y en su lugar declaró probada “la de la sentencia, posesión de la tutora, disexcepción perentoria temporal de petición cernimiento del cargo, inventario solemne de modo indebido o de falta de demanda en de los bienes del pupilo y autorización para forma” y, en relación con la demanda de ejercer la guarda. En igual forma y para reconvención, dispuso que “no procede deconccimiento de terceros, la sentencia fue cisión de fondo”. registrada en la Oficina de Registro de InsH. Las mismas partes interpusieron el trumentos Públicos y Privados de este Cirrecurso de casación contra este fallo. cuito el 25 de febrero de 1959”; b) En ejercicio de su representación, RuMI biela Suárez solicitó y obtuvo licencia _para enajenar en pública subasta el bien raíz denominado “La Plata” y perteneciente al La sentencia del Tribunal pupilo, todo “mediante los trámites legales Referidos por el Tribunal lós antecedenrespectivos”; tes del litigio, emprende a continuación el Cc) Dentro del proceso de licencia judicial examen de los presupuestos procesales, papara enajenar, “previos los -requisitos y ra llegar a la conclusión de que se encuenformalidades que la ley exige para estos
tran reunidos. casos, el 25 de mayo de 1959 se verificó la Más adelante el sentenciador afirma que licitación en pública subasta del inmueble”, en el proceso se ha hecho uso del derecho el cual fue rematado por Pedro Marín Z. de pedir la nulidad de varios actos judiy la sociedad comercial “Mowerman Herciales, a saber: del nombramiento de Rubiemanos”, por la suma de $ 150.000.00, prela Suárez de Buitrago como curadora de su cio que fue pagado por éstos; hijo menor Próspero Cardona Suárez, ded) De la fecha del remate en adelante los. signación hecha por sentencia de 29 de adquirentes “se dedicaron a mejorar el inenero de 1959, proferida por el Juzgado mueble, efectuando en él siembras y rePrimero Civil del Circuito de Armenia; de siembras de café, plátano, guamo, etc., y a la autorización para enajenar un bien inrestablecer las plantaciones antiguas que mueble del mencionado menor, concedida estaban en pésimo estado y en completo por sentencia de fecha 28 de abril del misabandono... Dichas labores las ha venido mo año y.por el mismo Juzgado; de la diliefectuando últimamente y como único duegencia de remáte y de su auto aprobatorio; ño, Pedro Marín Zapata”. del contrato de compraventa celebrado ene) Como los rematantes han implantado tre los rematantes “Mowerman Hermanos” valiosas mejoras en el inmuebte, con el fin y Pedro Marín; por último, se pide que se
de que no se rompa “el justo equilibrio pacondene al poseedor Marín a restituir el trimonial ni haya enriquecimiento ilícito o inmueble al menor nombrado. sin causa a favor del actor, en el supuesto A continuación el sentenciador expresa de accederse a lo pedido en la demanda prinque la nulidad principal, de la cual depencipal, también habría que declarar las presden las otras, se hace consistir no sólo en Ncs. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL 123 el hecho de que Rubiela Suárez de Buitrago -Cargo tercero no podía ser curadora de bienes por razón del sexo y por haber pasado a otras nupcias, “Acuso la sentencia recurrida por violasino también por carencia de capacidad y ción directa de los Arts. 6%, 9%, 480, 481, 483, por falta de citación o emplazamiento del 515, 587, 600, 768, 1519, 1523, 1740, 1741 menor dentro del proceso de provisión de del C. C., en armonía con el artículo 56, C. guarda, ésto es, sa alega como vicio con alR. P. y M. y de los artículos 448, 457, 205, cances de nulidad la indebida representa209, 329, 330, 333, 343 y 737, C. J.” ción, irregularidad ésta que no sólo puede Comienza el censor por transcribir, del alegarse dentro del respectivo proceso sino fallo impugnado, lo expresado por el Tribuademás pedirse en proceso separado, por vía nal bajo el título de los “Presupuestos Proordinaria. cesales”, como también la. parte resolutiva Después de afirmar el Tribunal que no del mismo, para afirmar que si el sentenpuede confundirse la pretensión de revisión ciador dijo que “se dan en el caso de autos de sentencia con la de anulación de procelos presupuestos procesales”, lo pertinente sos por vicios de carácter procesal, se ocupa era fallar de fondo el negocio y “no decladel estudio de la demanda, para sostener rar la excepción perentoria temporal de que por interpretación se llega a la concluetición de modo indebido o falta de desión de que por vicios adjetivos se pide la: manda en forma”. nulidad de decisiones judiciales aisladas, Luego afirma que un pronunciamiento en para lo cual el camino más adecuado sería estas condiciones implica quebranto de los el de la revisión y no el de la nulidad, situapreceptos siguientes: ción que pone de presente una petición “de a) De los artículos 205, 209 y 737 del C. J., a virtud de que si la demanda se acomodo indebido”. moda a los requisitos de forma como lo adPara corroborar el anterior aserto, el sentenciador busca apoyo en varias doctrinas mite el Tribunal, “no es posible al mismo de la Corte que transcribe. tiempo declarar probada la excepción peMediante las consideraciones expuestas, rentoria de petición de modo indebido o el Tribunal sienta como reflexión final la falta de demanda en forma, tal como lo siguiente: “Ha quedado establecido que la hizo la sentencia acusada”. demanda de este juicio adolece de petición b) De “los artículos 329, 330, 333 y 343de modo indebido o falta de demanda en del C. J., pues como lo ha dicho la Corte, forma, inepta demanda según el C. Judicial “a falta del presupuesto procesal demanda por no reunir los requisitos legales. Por la en forma no constituye excepción perenmisma razón no se resolverá sobre las detoria, sino que inhibe al juzgador para profensas propuestas por la parte demandada, nunciar fallo de fondo, en tanto que la petición de modo indebido implica falta del ni sobre la demanda de reconvención, comoquiera que su formulación ha sido condiderecho alegado, lo que lleva al rechazo de cionada, ésto es, para el caso de prosperar. las pretensiones del actor en el fallo de la demanda principal”. fondo”. c) De “los artículos 330, Num. 39, C. J. TIT (que cataloga como dilatoria la excepción de inepta demanda) y el Art, 333 ibídem Recurso de casación de la parte (que dice en qué consiste dicha excepción). demandante En efecto: según el Tribunal, “ha quedado establecido que la demanda de este juicio Esta formula cuatro cargos contra la senadolece de petición de modo indebido o falta tencia del Tribunal, los tres primeros con de demanda en forma, inepta demanda, sefundamento en la causal primera de casagún el C. J., por no reunir los requisitos ción y el último con apoyo en la segunda. legales...” (Fl. 94 v., C. 1%). La ineptitud La Corte contrae su estudio al cargo teradjetiva de la demanda, a que se refiere el cero por venir fundado en razones suficiensentenciador, no es excepción perentoria
tes para casar la sentencia impugnada. sino dilatoria, siendo violatorio de las nor- ' 124 GACETA JUDICIAL Nos. 2358 a 2363 mas citadas declararla en la forma que lo guarda del nombrado menor, siendo nulo, hizo el Tribunal, al confundir los presupor tanto, el correspondiente nombramiento puestos procesales con las excepciones pe- (Arts. 6% y 1740, C. C.). rentorias. Ni aunque se tratara de ineptitud “Mas como el sentenciador se abstuvo de sustantiva de la demanda, cabría la excepfallar el fondo del negocio y declaró probación declarada por el Tribunal. Ha dicho la da la excepción perentoria temporal de “peCorte: La jurisprudencia nacional en casos tición de modo indebido o-falta de demancomo éstos ha hablado impropiamente de da en forma”, al calificar como de nulidad una excepción perentoria (ineptitud sustanprocesal la acción incoada, pese a ser de tiva de la demanda o petición de modo innulidad sustancial” o de fondo, quebrántó debido), cuando en rigor se trata de un directamente los preceptos citados, o sea, el impedimento procesal por falta del presuArt. 587, C. C., que declaró incapaz a la puesto correspondiente (demanda en formujer para ser guardadora (salvo las exma)”. cepciones por él establecidas, entre las cuad) De “los Arts, 6%, 9%, 480, 481, 483, 515, les no está comprendida Rubiela Suárez) y
587, 600, 768, 1519, 1523, 1740, 1741, C, C. los Arts, 6% y 1740, mismo Código, que sany 56, C. R. P. y M. En efecto: si, como lo cionan con nulidad sustancial, no procesal, dice el fallo acusado, se da el presupuesto los actos en que se viole norma imperativa procesal de demanda en forma, lo pertinende la ley, como es el caso del nombramiento te era fallar el fondo del negocio en vez de de Rubiela Suárez de Buitrago como tutora declarar probada la excepción perentoria de Próspero Gerardo Cardona y el consitemporal de petición de modo indebido” o guiente discernimiento del cargo, normas “falta de demanda en forma”, dando al faque de haber sido aplicadas al caso del pleillar aplicación a los citados preceptos susto habrían llevado al. Tribunal a declarar tantivos. Mas como el Tribunal se abstuvo la nulidad de ese nombramiento, pedida en de fallar el fondo y declaró probada la dila súplica primera de la demanda; y como cha excepción, que no lo es, quebrantéó al sazcuela de tal nulidad, la impetrada en las no aplicarlos al caso del pleito, siendo prosúplicas segunda, tercera y cuarta, puesto cedente hacerlo, les siguientes preceptos: que si Rubiela Suárez era incapaz de ser tutora de Próspero Gerardo Cardona, lo era “El Art, 587, C. C., que inhabili't pao r igualmente para representarlo en toda claregla general a la mujer, por razón de su
se de actos y para enajenar, así fuera en sexo, para ser guardadora, salvas las exceppública subasta, los bienes raíces del nomciones establecidas por el mismo precepto, brado menor, al tenor de los Arts. 480, 481 entre las cuales no se halla el caso de la y 483, C. C., quedando viciada de nulidad madre que contrae segundas nupcias, resla respectiva enajenación, conforme al Art. pecto de los hijos del precedente matrimo600, Inc. 2%, en armonía con el 515, misma nio. obra”. “Esa incapacidad no tiene como fundaLuezo de expresar el recurrente que en mento el matrimonio de la mujer, sino el este caso no se está en presencia de una sexo, y no fue, por tanto, derogada por la guarda putativa y que los demandados no Ley 28 de 1932. Confirma esta interpretapodían ignorar la prohibición legal que asisción el Art. 22 de la Ley 75 de 1968, que tía a Rubiela Suárez de Buitrago para ser derogó expresamente el Art. 587 del C. C. curadora de su hijo, afirma: y dispuso, entre otras cosas: “Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mis- “Si el Tribunal no hubiera calificado de mos términos que los varones...' Esto no nulidad precesal la petición de nulidad sushabría sido necesario de hallarse ya derotancial que contiene el libelo, habría fallagado tal artículo 587, C. C. por la Ley 28 do el fondo del pleito, dando así debida aplide 1932. cación a los Arts. 6%, 9%, 480, 481, 483, 515, “Al ser designada Rubiela Suárez de Bui587,600, 768, 1519, 1523, 1740 y 1741, C. C. trago tutora de Próspero Gerardo Cardona, en armonía con el Art, 56, C. R. P. y M. se hallaba vigente el Art. 587, C. C., norma (los cuales integran la proposición jurídica que la hacía incapaz para desempeñar la completa de derecho sustancial violada) y Nos. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL 125 declarando la nulidad pedida por el actor TY en las súplicas primera segunda y tercera. Mas como no lo hizo así, sino que declaró Consideraciones de la Corte probada la excepción perentoria temporal de “petición de modo indebido” o “falta de 1. Si la demanda, como lo admite el Tridemanda en forma”, absteniéndose de fallar bunal en su sentencia, se ajusta a los reel fondo del negocio, quebrantó tales precepquisitos de forma .y si también aparecen tos directamente (por falta de aplicación). cumplidos los demás presupuestos procesales, constituye un desacierto proferir luego “Finalmente, violó el Tribunal los citauna decisión inhibitoria con fundamento en dos textos, en armonía con los Arts. 1746 y la falta de demanda en forma. Y el yerro 1748, C. C., al no acceder a las súplicas se torna aún más grave al abstenerse el
cuarta y quinta de la demanda. fallador de decidir en el fondo la cuestión “La petición de nulidad del contrato de litigiosa, declarando en cambio probada “la compraventa de que da mérito la E. P. 1689, excepción perentoria de petición de modo del 20 de diciembre de 1963, Notaría 2 de indebido” y a la vez “la falta de demanda Armenia, por la cual Mowerman Hnos. cedió en forma”, con relación al mismo libelo, a Pedro Marín los derechos de aquella sopues es tanto como confundir las excepciociedad en el inmueble “La Plata”, es connes con los presupuestos del proceso, cuansecuéncia de la invalidez de la enajenación do elementales principios de derecho procecumplida en el remate cuya nulidad pide la sal. ponen de manifiesto que se trata de súplica tercera. instituciones diferentes, puesto que al paso “Tanto Marín como Mowerman Hnos, que los presupuestos atañen a la regular fueron parte en dicho remate y no pueden formación de la relación jurídico-procesal, ampararse en la ignorancia de la incapacilas excepciones perentorias se encaminan a dad legal que afectaba a Rubiela Suárez atacar la pretensión del demandante. para ser tutora de Próspero Gerardo Cardo- “La falta de cualquiera de los presupuesna, pues, como se ha dicho, el error de detos procesales —ha dicho la Corte— no recho constituye presunción de mala fe que iconstituye excepción perentoria, porque no
no admite prueba en contrario “Art. 768, “e trata_de un hecho en cuya virtud las
C. C.). leyes desconozcan la existencia de la obli- “El Art. 1746, C. C. da derecho a las pargación o la declaren extinguida si alguna tes en un acto cuya nulidad se declara a vez existió. Es grave error erigir en excepser restituidas al estado anterior a dicho ción perentoria la carencia de un presuacto y el Art. 1748, misma obra, da acción puesto, porque se trata de fenómenos disreinvindicatoria contra terceros poseedores. tintos”. (Cas. Civ., 2 abril, 1970, aún no publicada). . “Luego la procedencia de las súplicas cuarta y quinta de la demanda es elemen2. En razón de que lo pretendido en este tal consecuencia de la prosperidad de las proceso por el demandante principal se cirtres primeras peticiones, por aplicación de cunscribe a la declaración de nulidad suslas normas procedentemente invocadas. Mas: tantiva de varios actos y a la restitución de como el Tribunal se abstuvo de fallar el un bien, raíz, se infiere que no estuvo acerfondo del negocio y declaró probada la extado el sentenciador de segundo grado al cepción perentoria de “petición de modo inproferir fallo inhibitorio, con fundamento debido” o “falta de demanda en forma”, en que lo pedido era la nulidad procesal y quebrantó directamente (al no aplicarlos), que ello propiciaba el reconocimiento de la los artículos que he citado, integrantes de “excepción perentoria de petición de modo
la proposición jurídica completa de derecho indebido o falta de demanda en forma”, sustancial, cuya debida aplicación a este pues como ya se vio, no se da lo uno ni lo litigio era de rigor, a saber: 6%, 9%, 480, 481, otro, 483, 515, 587, 600, Inc. 2%, 768, 1519, 1523," 3. Si la pretensión de la parte demandante, 1740, 1741, 1746 y 1748, C. C., y 56, C. R... como queda dicho, se concreta a la declaP. y M.”. ratoria de nulidad sustantiva de varios ac126 GACETA JUDICIAL Nos. 2358 a 2363 tos y a la restitución consecuencial de un ne al demandado Marín a la restitución del bien raíz, al no hacer pronunciamiento de bien raíz, junto con los frutos civiles y namérito, el Tribunal quebrantó los preceptos turales, y que se disponga la cancelación sustanciales citados en la censura, por lo del registro del remate, lo mismo que la de que la sentencia impugnada debe ser casada la escritura mencionada, con costas del para sustituirla por el pronunciamiento de proceso para los demandados. fondo que corresponda.
2. Los hechos del libelo incoativo del proY al prosperar el cargo tercero que el deceso expresan, en síntesis, que el menor mandante formula contra la sentencia del Próspero Cardona Suárez es hijo legítimo Tribunal, se hace superfluo considerar los de Fabriciano Cardona y Rubiela Suárez; reparos que a ese mismo fallo le formulan
que ésta, al fallecer su primer marido, conen casación dos de los demandados. trajo segundas nupcias con Gonzalo Bui: trago Valencia, lo cual dio origen a que se V nombrara como curador de bienes del menor Próspero Cardona a su abuelo BernarSentencia sustitutiva do Suárez Montoya; que ocurrido el óbito de éste, Rubiela Suárez de Buitrago, me1% La demanda principal diante proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ob1. Las pretensiones de la parte demantuvo que se le designara curadora de aquél, dante se encaminan a que la justicia declapor decisión proferida el 29 de enero de re “sin valor legal”, por ser un hecho 1959; que ante ese mismo juzgado dicha prohibido por la ley, el nombramiento de curadora logró autorización para enajenar Rubiela Suárez de Buitrago como curadora el bien raíz del menor, lo cual no era poside su menor hijo Próspero Gerardo Cardoble por haber contraído “nuevas nupcias na Suárez, “por la doble razón de inhabiliy por inhabilidad proveniente del sexo”; y dad proveniente del sexo y por haber conque Pedro Marín y la sociedad Mowerman traído segundas nupcias con Gonzalo BuiHnos. remataron el inmueble de propiedad trago con anterioridad al otorgamiento de del menor y posteriormente el último venla curaduría”, como también por “carencia dió su derecho cuotativo a la primera, quede capacidad legal y de falta de citación dando esta sociedad con la totalidad del
y emplazamiento dei menor”; a que se debien raíz mediante “aparentes formulismos clare “sin valor legal alguno la licencia legales”. judicial solicitada por Rubiela Suárez de 3. La eficacia de un acto jurídico requieBuitrago para enajenar un inmueble de re, entre otros presupuestos, del consentipropiedad del menor Próspero Cardona... miento de las personas que lo celebram. Y invalidez que proviene de la carencia de casi por regla general las partes contratanpacidad” de la curadora “para obrar a nomtes no quedan obligadas más que por sus bre de su hijo y por falta de citación y propias voluntades, este principio se salva emplazamiento de dicho menor en este juien el caso de la representación, cio”; a que se declare “la nulidad absoluta ' de la diligencia de remate realizada ante Empero, para que el acto realizado por el Juzgado Primero Civil de Armenia por el representante vincule en sus efectos al virtud y en desarrollo de la licencia judirepresentado, es menester que aquél tenga cial..., nulidad que también debe profepoder de representación, o sea facultad para rirse para el auto aprobatorio de dicha actuar a su nombre. Y esa facultad puede subesta”; a que se declare la nulidad abemanar: ora de la propia voluntad del resoluta “del contrato de compraventa celepresentado, en los casos en que es capaz brado entre la firma Mowerman Hnos. y de -expresar su consentimiento; ora de la el señor Pedro Marín”, contenida en la esvoluntad de la ley, la cual, en los eventos
critura pública número 1689 de 20 de dide su incapacidad, confiere al representante ciembre de 1963 de la Notaría Segunda' de atribución para que actúe en nombre del Armenia; finalmente solicita que se condeprimero.
Nos. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL 127
4. El Código Civil distingue la capacidad cambio, según la extensión de las facultajurídica de la capacidad legal: hace consisdes del guardador, es de dos clases: general tir la primera en la aptitud que corresponde y especial. . a toda persona para ser sujeto de derechos La curatela general se caracteriza porque y obligaciones; y la segunda en la habiliconfiere al guardador simultáneamente la dad que la ley le reconoce para intervenir representación del pupilo, la administraen el comercio jurídico, por sí misma y sin ción de su patrimonio y el cuidado de su el ministerio o autorización de otras, persona.L.as demás formas de curadurías Según nuestro derecho positivo la capano se refieren directamente a la persona cidad legal, que constituye uno de los requisino sólo a su patrimonio, o a parte de él, sitos necesarios para la validez de las deo a su representación en un acto aislado claraciones de voluntad, la tiene toda perde su actividad jurídica (Arts. 428, 430, 431, sona, “excepto aquéllas que la ley declara 432, 433 y 435 C. C.). Y en relación con incapaces” (Art. 1502, 1503 y 1741 del C. su origen las guardas se dividen en testamentarias, legítimas y dativas, según que
.). . sea el testador, la ley o el juez quien deter5. En orden a velar por los intereses de mine la persma que haya de desempeñarlas los incapaces el legislador creó la represen- (Arts. 443 ibídem). tación legal, a virtud de la cual coloca esos
7. Como ya está dicho, las guardas se han sujetos al cuidado de ciertas personas, a las que inviste de atribución para actuar en establecido con el fin de proteger los intereses del pupilo. En este objetivo se proyecsu nombre y de vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubietan todas las disposiciones legales que regulan la materia. sen contratado ellos mismos.
Tratándose de los incavaces no sometidos Así, para asegurar los resultados de la a la patria
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