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CSJ - SC07-05-1952 - [070]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-05-1952 - [070]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC –070 de 1952

ACCIÓN DE SIMULACIÓN — LOS INDICIOS DEBEN SER

AVALUADOS EN SU CONJUNTO — CUANDO LA ERRÓNEA

APRECIACIÓN DE INDICIOS PUEDE FUNDAR LA CASACIÓN DE UN FALLO 1—Es tesis aceptada la de que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza, porque aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis, todos juntos suministran una convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de derecho atacable en casación. Porque los indicios deben ser avaluados en conjunto, y sólo su conexión, siendo graves y precisos, induce a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen. 2—Defiriendo la ley al convencimiento del sentenciador en lo tocante a la estimación de la prueba de indicios, no cabe acusar en casación por error al respecto, sino en los excepcionales casos en que el Tribunal falte manifiestamente a la lógica, deduciendo de ciertos antecedentes indicíales, algo que carece de vinculación de causalidad con ellos, o de los que de por probados sin estarlo, o prescinda de los comprobados en forma de que, al haberlos tomado en cuenta, la deducción habría sido distinta.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2115

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

PETICIONARIO:

Eulogio Ramírez, Enriqueta Ramírez y María de los Ángeles Ramírez.

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo siete de mil novecientos cincuenta y dos.

Antecedentes: Consta por escritura pública número 372 de 25 de agosto de 1945, de la Notaría del Espinal, que la señora Otilia Pérez viuda de Ramírez vendió a su hijo Enrique Ramírez Pérez, varios derechos en bienes raíces, que poseía en comunidad, por la suma de ochocientos pesos ($ 800), qué la vendedora declara tener recibidos de su comprador "en cuotas de dinero efectivo, dadas en varias ocasiones y anteriormente (sic), así como en los gastos que está verificando el comprador por razón de la enfermedad que la aqueja, todo lo cual ha sido liquidado a satisfacción, sin quedarle saldo alguno pendiente a su favor".

Por libelo de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y siete, ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, Eulogio, Enriqueta y María de los Angeles Ramírez, por medio de apoderado, demandaron a su hermano Enrique, para que por sentencia se declare que es relativamente simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura citada 372: que como consecuencia de tal solicitud, se disponga que dichos bienes pertenecen a la sucesión de Otilia Pérez de Ramírez; que el acto verdadero que se propusieron realizar los comparecientes, es una donación, que por no haberse celebrado con los requisitos legales y contravenir lo dispuesto en los artículos 1244, 1245 y 1246 del C. C' tan sólo. puede entenderse realizada simplemente hasta la

cuarta parte de libre disposición de que válidamente podría disponer su madre legítima, de los bienes relacionados, debiéndose reintegrar a la sucesión las tres cuartas partes restantes, para ser distribuidas entre los herederos legítimos de la referida señora Pérez de Ramírez; que se ordene al demandado devolver los bienes con su frutos y perjuicios, por el acto en cuestión, que en consecuencia de todo ello, se ordene cancelar el título simulado y su registro. Como hechos fundamentales de su acción; refieren los actores en el pleito que catorce días antes de su fallecimiento, estando la señora Pérez de Ramírez gravemente enferma y aún con síntomas de perturbación mental, su hija Enrique se hizo otorgar donación de todos los bienes de su madre, con perjuicio del derecha herencial de sus demás hermanos, simulando una venta por un precio ínfimo, como es la suma de ochocientos pesos ($ 800.00), que. no entregó el comprador, ya que con aquel contrato disfrazaba la donación del total de los mismos al supuesto comprador; que existiendo más hijos legítimos, como son los demandantes, y no habiéndose cumplido con las formalidades legales necesarias para efectuar un acto gratuito de cuantía que lesiona sus derechos de legitimarios, es nulo en la proporción superior a la cuarta parte de esos haberes, de que podía sólo disponer libremente la donante; que el aparente comprador no tenía bienes de fortuna, pues su empleo, que era el de agente de policía, sólo le permitía devengar una asignación mensual de

cincuenta y cinco pesos ($55.00) y carecía, por lo demás, de todo otro patrimonio. El demandado contestó oponiéndose a la demanda, negando todos sus hechos, con excepción del parentesco que los liga, manifestando que el contrato de compraventa es perfecto, cierto, real y verdadero; que el precio estipulado se pagó y que la demanda propuesta para la sucesión de la madre carece de interés, como quiera que ella no dejó bienes al morir. Agotada la tramitación de primer grado, el Juzgado del conocimiento, en sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y ocho, declaró la simulación de la venta y en consecuencia, que son de propiedad de la mortuoria de la señora Pérez de Ramírez, la mitad de los derechos proindiviso, que aparecen vendidos por la escritura número 372, por tratarse de una donación que no podía realizarse sino hasta la mitad de los bienes de la demandante; y dispuso, no obstante tal declaración, la cancelación del registro de dicho instrumento y condenó en costas. Sentencia acusada Apeló de esta providencia el apoderado de la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al cabo de la actuación correspondiente a la segunda instancia, en fallo de veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, revocó la recurrida y absolvió al demandado de todos los cargos propuestos. El Tribunal, luego de algunas consideraciones sobre los principios generales de la simulación como figura jurídicamente lícita y no inductiva por si mismas del fenómeno de la nulidad, de

sus principales divisiones en absoluta y relativa, advierte que en el caso en estudio se trata de una simulación relativa, llamada también parcial o disimulación, en que se pide la prevalencia del acto oculto, para que se declare la ineficacia del aparente, consignado en la escritura pública que se demanda. Observa, para los efectos de la prueba que pueden emplear los actores para demostrar los hechos fundamento de su acción, que éstos no se presentan como continuadores de la persona del causante a ejercitar la acción en los mismos casos en que éste la hubiera podido y querido ejercitar, sino como herederos que atacan un acto que estiman se verificó en fraude de sus derechos herenciales, porque se demeritan y merman sus legítimas. Es decir, asumen para este efecto, el carácter de terceros y con interés directo para ejercitar la acción y alegar su calidad de legitimarios de Otilia Pérez, lo cual les permite acudir, para la demostración de los hechos de la demanda, a todos los medios probatorios, sin la limitación de la contraprueba escrita, o de otra de igual significación legal. Hace luego el sentenciador el examen detallado de todos y cada uno de los indicios que se consideran demostrados en el informativo, tales como el pequeño sueldo que devengaba el agente Ramírez, quien también probó aumento en su asignación y poseer algunos semovientes, el no haberse contado el dinero en presencia de Notario, el relativo al valor de la venta de los inmuebles por la suma de ochocientos pesos ($ 800.00) y la estimación pericial de

los mismos, que alcanzó a la de mil setecientos pesos ($ 1.700.00); la circunstancia de haberse firmado la escritura en la casa donde residía la vendedora, quien se hallaba enferma; en fin, el parentesco entre los contratantes; el no haber aparecido otros bienes al fallecer la señora Pérez. Observa lo referente a la vida económica de la misma y sus pequeñas actividades comerciales, que no eran otras que las de vivandera. Acepta que en el momento de firmar la escritura de venta, no se entregó dinero, pero encuentra demostrado que el comprador sostiene que el precio fue cubierto con anterioridad en varias partidas, entre ellas, el pago de médico y enfermero, pago que haya establecido. Con respecto al estado mental, dice el Tribunal que, si bien el enfermero habla de perturbaciones de tal naturaleza, el médico que la asistió lo niega. Para concluir, afirma el juzgador que no están probados cuatro de los indicios señalados como fundamento de la simulación y que los restantes "no alcanzan la categoría de graves, precisos y conexos que exige la ley, porque no demuestran sin lugar a duda la simulación que se alega, y de ellos pueden deducirse varias conclusiones satisfactorias, no relacionadas con la simulación". Para el Tribunal, los hechos indiciarios, tomados aisladamente o en conjunto, no conducen a la convicción jurídica de que entre los otorgantes se realizó un acto de donación bajo el disfraz de compraventa. Que aún pudiera llegarse hasta suscitar dudas acerca de la verdadera intención de los contratantes, lo que

no autorizaría, por esta sola circunstancia, para hacer las declaraciones impetradas.

El recurso: Se encuentra a consideración de la Corte este negocio, que hoy se decide por estar legalmente preparado, a virtud del recurso de casación pro puesto por los demandantes.

Se funda en la causal primera del artículo 520 del C.J. y 1766 del C. C. y se formulan contra la sentencia, los siguientes reparos, a saber: A) Violación de los artículos 593 y 665 del C. C. en el examen de la prueba indicial aportada al juicio, al proponerse "encontrar la simulación a través de una pretendida relación directa entre ella y los hechos analizados, con olvido de que la prueba por indicios es por su naturaleza indirecta, olvidando también que es compleja y no simple, y finalmente, sin detenerse el tallador a considerar que el poder de convicción de este medio de prueba, radica no tan sólo en la fuerza demostrativa de cada uno de sus elementos aisladamente considerados, sino principalmente y por sobre todo, en la conexión y correspondencia de todos ellos entre sí, en orden a la estructuración de una figura jurídica dada". Se alega que es tesis aceptada por la Corte, la de que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza porque aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis, todos juntos suministran una suficiente convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de derecho, atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto, y sólo su conexión, siendo graves y precisos, induce a una

estimación final sobre el hecho que indican o presumen. Señala como elementos mal apreciados, por ser, a su juicio, claros y precisos, y que en conjunto llevan al ánimo del juzgador la convicción de la simulación que se demanda, entre otros, el resultante del precio vil fijado en la escritura de compra por el demandado, de todos los bienes de la madre, señalado en ochocientos pesos ($ 800.00), cuando el valor real de la operación es de mil setecientos cincuenta pesos y treinta centavos ($ 1.750.30); la circunstancia establecida y no apreciada, de que el demandado no denunciaba renta, demostrando con ello su precaria situación económica, el mal estado de salud de la vendedora, establecido con testimonios que demuestran su agotamiento físico y ninguna autonomía en su voluntad, que hicieron propicie el terreno para que el hijo lograra la donación de todos sus bienes; las anteriores, antiguas constantes manifestaciones de la presunta vendedora, de que sus modestos haberes eran para sus hijos; la redacción un tanto mañosa de escritura, en cuanto a la forma del pago del preció; las presunciones de donación resultantes haberse celebrado el contrato entre madre e hijo, establecidas por la ley 63 de 1936, et sic coeteris. B) Error de hecho en la apreciación de lo indicios, que el Tribunal declaró como no probados, que lo llevó a violar el artículo 66 de la ley 63 de 1936, 606 y 665 del C. J. sobre el valor de la prueba de confesión, y 645, en armonía con 1759 del C. C., en

cuanto al recibo del impuestos de donaciones firmado por el demandado e inserto en la escritura número 372, que no fue tomado en cuenta. Dice que el Tribunal, al no tener en cuenta el precio bajo señalado en la compraventa, en relación con el verdadero valor señalado, no sólo dejó de apreciar tal prueba, sino la resultante de las exposiciones dé los testigos» Domingo Murillo, Guillermo Osorio, quienes afirman que por la época del contrato, la hectárea de terreno en las comunidades enajenadas, a quinientos pesos ($ 500.00) hectárea, lo que produce mayor desproporción en el precio. No tuvo en cuenta el juzgador —agrega— la situación de inferioridad para expresar libremente su voluntad, en que se encontraba la señora Pérez, en presencia de su hijo y dada la enfermedad que la aquejaba. Ni el dicho del facultativo que la asistía, quien declara que "la enfermedad agobió rápidamente a la paciente". Para resolver, se considera: La Sala expresa, que es tesis aceptada la que, si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza, porque aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si una debida coordinación y análisis, todos juntos suministran una convicción, no sólo incurre una apreciación errónea, sino en error de derecho atacable en casación. Porque los indicios deben ser avaluados en conjunto, y sólo su nexión, siendo graves y precisos, induce a estimación final sobre el hecho que indican o presumen. (G. J., Tomo 43, pág. 327). Pero no puede decirse, que en el presente caso, el

sentenciador haya incurrido en ese error, porque si estudió las pruebas de presunción e indicios, llegando a la conclusión de que no estaban demostrados los hechos relacionados, ya con el estado mental de la vendedora, o con la fama pública de ser simulado el contrato efectuado con su hijo sobre venta de ciertos derechos, o la falta de capacidad económica del adquirente y su imposibilidad para poseer la suma que cubrió como precio, y en fin, lo reducido del valor señalado a los bienes, etc. Con respecto a estos dos últimos hechos, encontró el Tribunal, que el sueldo del agente, que se lo cubrían en dinero, deduciéndole una parte módica por alimentación, vestido, etc., le permitía haber ahorrado una suma qué completó con algún ganado que poseía. Que dado que los derechos adquiridos eran en comunidad, en que su estado de indivisión desvaloriza la propiedad, el precio de ochocientos pesos no le parecía efectivamente reducido. Agrega que los restantes indicios no alcanzan la categoría de graves, precisos y conexos, porque no demuestran, sin lugar a duda, la simulación que se alega y de ellos pueden deducirse varias conclusiones satisfactorias, no relacionadas con la simulación. Por regla general, dice el artículo 665 del C. J:, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. La apreciación de estas cualidades de gravedad precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el

valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación. Finalmente, llega el juzgador a la conclusión, después de un estudio muy detallado de la prueba, "que los hechos indiciarlos tomados aisladamente o en conjunto, no llevan a la convicción judicial de que entre los contratantes Ramírez y Pérez de Ramírez se llevó a cabo una donación bajo el disfraz de una compraventa". Lo expresado indica que no puede prosperar el cargo referente al error de hecho o de derecho, en la apreciación de las pruebas, de cuyo análisis el Tribunal deduce no estar acreditada con la prueba indicial aducida, la simulación alegada. Acerca de esto último, se recuerda que, defiriendo la ley al convencimiento del sentenciador en lo tocante a la estimación de la prueba de indicios, no cabe acusar en casación por error al respecto, sino en los excepcionales casos en que el Tribunal falte manifiestamente a la lógica, deduciendo de ciertos antecedentes indicíales, algo que carece de vinculación de causalidad con ellos, o de que los dé por probados sin estarlo, o prescinda de los comprobados en forma de que, a haberlos tomado en cuenta, la deducción habría sido distinta. Nada de ésto ocurre en la presente causa. Los artículos 606, 632, 665, 669 y 697 del C. J. son disposiciones sobre el valor de las pruebas, que no tienen per se el carácter de sustantivas, así como los artículos 1758 y 1759 del C.

C., sobre qué es un instrumento público y su valor probatorio. Tales preceptos no dan por sí solos base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la violación de una de esas disposiciones, resulte infringida la otra norma sustantiva, por no haberse aplicado, o haberse aplicado erróneamente una de orden procesal. Se citaron como normas sustantivas violadas, los artículos 742 y 743 del Código Civil, de las cuales se deduce que para que la tradición sea válida, debe ser hecha voluntariamente por el tradente, o su representante y consentida por el adquirente o representante. Pero ya se vio que no se demostró el estado o la circunstancia que pudiera dar lugar a considerar la falta de voluntad de la vendedora para enajenar, ni motivo alguno para deducir que no hubo en los contratantes intención, en la señora Pérez de Ramírez de vender, ni en su hijo la de comprar. El artículo 1766 del C. C., también mencionado entre los violados, hace ver qué requisitos ha de llenar una, contraescritura pública para que tenga alcances contra terceros la alteración de lo pactado en instrumento público, a tiempo que en su inciso primero, niega tal alcance contra éstos a lo que en tal sentido acuerden los contratantes por escrito privado, lo que, al entender de la Corte, como se ha expresado, a contrario sensu, indica que entre los contratantes sí tienen eficacia en tal sentido, los convenios de esta clase o índole. Aquí, si bien se trata de terceros interesados en descubrir el contrato que se dice oculto o disimulado y que lesiona su legítima

hereditaria, ya se vio que tal cosa no pudo demostrarse, porque a juicio del juzgador, la prueba indiciaría no fue suficiente, y tal concepto no puede variarse en casación, por no haberse demostrado un error evidente en su apreciación. Hace el recurrente especial capítulo de acusación, del hecho de que el comprador, por ser hijo de la vendedora, se allanó a pagar el impuesto de donaciones, siendo así que, si se trataba de una verdadera venta, y no simulada, no había por qué cubrir tales derechos. El Tribunal, con sano criterio, consideró que la presunción de donación de que habla el artículo 66 de la ley 63 de 1936, es para los efectos fiscales, y que siendo bastante difícil y demorado el trámite para probar contra la presunción, en la mayoría de los casos, los interesados cubren el impuesto, circunstancia que pudiera tenerse, a lo sumo, como un indicio más, no como prueba de confesión. Por lo expuesto, se rechaza el cargo.

Sentencia: Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luís Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas—Hernando Lizarralde, Secretario.

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