🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC07-05-1952

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC07-05-1952
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 068 de 1952

CASACIÓN POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS — LA MUERTE DE UNA DE LAS PARTES EN JUICIO NO AFECTA SU

PERSONERÍA SUSTANTIVA Y SI SE TRATA DEL DEMANDANTE, NO HACE DESAPARECER SU DERECHO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, SI YA SE HA TRABADO LA LITIS — EL MANDATO JUDICIAL NO EXPIRA POR LA MUERTE DEL DEMANDANTE 1—La simple manifestación hecha, por el recurrente en la enunciación del cargo, según la cual la sentencia "contraría la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea por equivocada apreciación de las pruebas, habiendo incurrido el tallador en error de hecho y de derecho", no es suficiente. En primer término porque deja al juzgador sin saber cuál sea el sentido del error que se imputa respecto de cada prueba, y porque, en segundo lugar, no se determina expresamente la relación que pudo quedar establecida entre tal error y la violación de las normas legales sustantivas señaladas en el cargo. Sólo cuando el recurrente demuestre un error evidente en los autos que envuelva violación de la ley, o un error de derecho que implique el mismo quebrantamiento, el recurso de casación prospera. Una vaga referencia a las pruebas desestimadas o mal apreciadas, es impertinente, porque el recurso de casación no tiene por objeto revisar el pleito ni realizar un nuevo análisis general de las pruebas. Puesto que tal recurso no es una tercera instancia y se limita al examen de la sentencia en sus relaciones con la

ley, la acusación de error en la prueba, no puede tener un carácter general y abstracto; el recurrente debe precisar cada error y demostrar que ha incidido indirectamente en la violación de determinadas disposiciones legales sustantivas. Sobre el particular es abundante la jurisprudencia de la Corte. 2—La personería sustantiva de una de las partes en juicio, no sufre menoscabo por el hecho de la muerte de la persona demandante o demandada después de trabada la litis contestatio. Este echo posterior puede plantear un problema de representación para el apoderado, con referencia naturalmente a la personería adjetiva, pero de ninguna manera puede alterar la litis contéstate ni hacer desaparecer el derecho del demandante, cuando éste es el que murió, para ejercer su acción. 3—El mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal, según el claro tenor del artículo 264 del C. J.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2115

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO:

Empresa Eléctrica Industrial del Quindío.

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, mayo siete de mil novecientos cincuenta y dos. Por escrito de 12 de junio de 1946, el apoderado de Isabel Gómez v. de Martínez, demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá a la "Empresa Eléctrica Industrial del Quindío",

representada por Emiliano Laserna como su gerente o propietario, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera.—La 'Empresa Eléctrica Industrial del Quindío', representada por el señor Emiliano Laserna en su condición de Gerente o de propietario exclusivo, y en este caso el señor Laserna directamente, es culpable del accidente ocurrido el día veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y seis en la carrera novena de esta ciudad, y en el cual perdió la vida la menor Isabel Martínez Gómez como consecuencia de haberse puesto en contacto con los cables eléctricos caídos sobre dicha vía y de propiedad de esa Empresa. — Segunda. —Como consecuencia de la anterior declaración, la Empresa demandada o el señor Emiliano Laserna como su exclusivo propietario, es responsable de los perjuicios que se ocasionaron a la demandante con ocasión del mismo accidente, así los de orden moral como los materiales. — Tercera.—En armonía con las declaraciones procedentes, la Empresa demandada o su propietario señor Emiliano Laserna, está obligado a pagar a la demandante la suma de veinticinco mil pesos como indemnización correspondiente a los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron, o en su lugar, la suma que legalmente se determine dentro del juicio; y Cuarta. La Empresa demandada o en su lugar el señor Emiliano Laserna en calidad de propietario, está obligado a pagar las costas del juicio en caso de oposición". El actor fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan así: la "Empresa Eléctrica Industrial del Quindío", representada por el señor Emiliano Laserna en su calidad

de dueño o gerente, explota en la ciudad de Calarcá una planta de energía eléctrica; la misma empresa, por contrato con aquel Municipio, presta sus servicios de alumbrado en las calles y plazas de dicha ciudad, y para ello lo mismo que para el suministro de luz y fuerza a los particulares, ha instalado postes que sostienen las líneas distribuidoras de energía eléctrica; varios de los postes utilizados para las canalizaciones aéreas son de hierro, pero en algunos sectores urbanos dichos postes son de guadua, con lo cual la citada empresa ha creado serios peligros para los habitantes de aquella ciudad, ya que la guadua no ofrece resistencia ni seguridad alguna para sostener el peso de los cables; en la forma últimamente indicada, instaló la empresa redes de distribución en el Barrio Valencia de dicha ciudad, en sector correspondiente a la carrera 9a; el día martes 28 de mayo de 1946 uno de los postes puestos allí, debido a que se encontraba podrido por su base, no pudo resistir el peso de los cables y cayó con éstos sobre la vía pública; a eso de las cinco de la farde del miércoles siguiente, la niña Isabel Martínez Gómez salió de su casa de habitación en dirección al sitio donde se encontraban caídos los cables eléctricos y al cruzar la vía y hacer contacto con ellos murió electrocutada; la niña tenía en la fecha de su muerte Ocho años de edad, era hija de Miguel Martínez Fonseca e Isabel Gómez, se encontraba en perfectas condiciones de salud y según el acta de necropsia "en buenas condiciones de vida tendría una supervivencia de cincuenta

años"; con ocasión de dicho accidente, la señora Isabel Gómez v. de Martínez en su condición de madre de la menor, sufrió graves perjuicios tanto moral como material, perjuicios que el demandante aprecia en la suma de veinte mil pesos, el accidente fue ocasionado por culpa de la Empresa, ya que los cables caídos se pusieron al alcance de la menor y faltó diligencia y vigilancia por parte de tal empresa para hacer la reparación necesaria, pues el poste indicado estaba en tierra desde el día anterior a la fecha del accidente. El apoderado de Emiliano Laserna contestó la demanda aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las declaraciones solicitadas. Propuso además la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y toda otra que en el curso del juicio resultare probada". El Juez a quo puso fin a la primera instancia en providencia de 10 de septiembre de 1947, cuya parte resolutiva dice: "Primero. — La Empresa Eléctrica Industrial del Quindio, representada por el señor Emiliano Laserna en su carácter de propietario, es responsable del accidente ocurrido el día veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, en la carrera 9a de esta ciudad, y en el cual perdió la vida la menor Isabel Martínez Gómez como consecuencia de haberse puesto en contacto con los cables eléctricos caídos sobre dicha vía y de propiedad de esa Empresa. — Segundo.—Como consecuencia de la anterior declaración, la Empresa demandada o el señor Emiliano Laserna como su exclusivo propietario, es responsable de los perjuicios que se

causaron a la demandante con ocasión del mismo accidente, así los de orden moral como los materiales. — Tercero. —De conformidad con las declaraciones que preceden la Empresa demandada o su propietario señor Emiliano Laserna, está obligado a pagar a la demandante y al subrogatario doctor Alfonso Restrepo Botero, las siguientes cantidades: tres mil ochocientos pesos m./l. ($ 3.800) por concepto de perjuicios materiales; y mil doscientos pesos m./l. ($ 1.200) como reparación respecto a los perjuicios de orden moral. El pago se hará dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia, en la siguiente proporción: a la señora Isabel Gómez v. de Martínez, el setenta por ciento (70%) de las cantidades prenombradas, y al doctor Alfonso Restrepo Botero el treinta por ciento (30%) restante. — Cuarto. —No aparece demostrada ninguna excepción. — Quinto. Sin costas". La sentencia acusada Ambas partes apelaron de la anterior sentencia ante el Superior. En las dos instancias se practicaron las pruebas pedidas por los litigantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la controversia en fallo fechado el 13 de julio de 1948, cuya parte resolutiva se transcribe: "Primero—Confirmase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este juicio por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el diez (10) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947). — Segundo. REVOCASE lo resuelto en los ordinales segundo y tercero de la

misma sentencia, y en su lugar SE CONDENA a la 'Empresa Eléctrica Industrial del Quindío', representada por el señor Emiliano Laserna en su carácter de propietario, a pagar la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) por concepto de perjuicios morales, a la señora Isabel Gómez viuda de Martínez o a quienes sus derechos representen, con la advertencia de que de dicha suma se deducirá un treinta por ciento para el doctor Alfonso Restrepo Botero en su calidad de subrogatario o 'cesionario de la demandante señora Isabel Gómez viuda de Martínez..— Tercero. —SE ABSUELVE a la parte demandada de los demás cargos formulados en la demanda. — Cuarto. —SE CONFIRMAN los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y Quinto. —Sin costas en esta instancia". El recurso Contra esta sentencia interpuso el demandado recurso de casación. Cumplido el trámite legal de rigor, procede la Corte a decidir. Primer cargo.—Expresa el recurrente: La "sentencia contraría la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea por equivocada apreciación de las pruebas, habiendo incurrido el tallador en error de hecho y de derecho, dando lugar al recurso al tenor del artículo 520 del Código Judicial. Señalo como violados por la sentencia recurrida, en primer término, los artículos 2341, 2347 y 2357 del Código Civil". En seguida reproduce un largo párrafo del alegato del

apoderado de Emiliano Laserna ante el Juez del conocimiento, cuyo contenido puede resumirse así: La inspección ocular practicada por el Juzgado prueba suficientemente que los postes destinados al sostenimiento de las líneas eléctricas tienen resistencia adecuada para el fin a que se les destina; al mantener la Empresa de energía sus líneas sobre posterías adecuadas, no puede imputársele negligencia o descuido y por consiguiente no hay lugar a hacerla responsable de ningún accidente, pues todo el que ocurra queda colocado dentro de la esfera o categoría jurídica de lo imprevisto. De ser cierto lo afirmado por algunos declarantes de que una línea estuvo por el suelo durante varios días en una de las calles de Calarcá, habría que admitir como cierto también que en dicha ciudad no hubo autoridad, vigilancia de policía y ciudadanos responsables que advirtieran y evitaran el peligro. Agrega el recurrente que por tratarse de un hecho ''imprevisto, fortuito" en que intervino además descuido o culpa de la víctima y de las personas encargadas de su vigilancia, no era el caso de aplicar el artículo 2341 del Código Civil. En la inspección ocular —dice textualmente— se demostró que la Empresa mantiene sus postes y demás enseres en buen estado y permanente vigilancia. Atribuir la caída de una línea a una determinada causa sin que le conste al testigo de manera cierta, es una apreciación improbable que no puede ser motivo suficiente para un fallo condenatorio y que también dará motivo a la casación por apreciación errónea de una prueba. El accidente tuvo ocurrencia porque la niña Isabel Martínez

transitaba sola por la calle y cogió con las manos el alambre. La imprevisión y culpa de la víctima es tan evidente que el Tribunal ha debido aplicar los artículos 2347 y 2357.1 Como no los tuvo en cuenta, es patente la violación de tales textos. En forma aislada y sin expresar ninguna opinión personal, manifiesta el recurrente que existe jurisprudencia de la Corte en contra de la admisibilidad del riesgo creado en nuestro derecho; positivo. De la cita de la sentencia respectiva no deduce ninguna consecuencia concreta.

Se considera: En resumen, el recurrente acusa la sentencia por violación de los artículos 2341, 2347 y 2357 del Código Civil, como consecuencia del error en que incurrió el Tribunal al hacer una equivocada apreciación de las pruebas. En efecto, en primer término sostiene en el cargo que "no aparece en parte alguna del expediente la prueba de que la Empresa Eléctrica Industrial del Quindío hubiera tenido previamente a este hecho alguna noticia de la caída de esta línea"; y en la transcripción que a continuación hace de parte del alegato del demandado en la primera instancia, menciona la inspección ocular practicada por el Juzgado, con el objeto de atribuirle capacidad para di mostrar que los postes de guadua podían resistir adecuadamente el peso de las líneas eléctricas; luego, del mismo alegato de instancia extracta conceptos encaminados a restarle fuerza a las declaraciones de quienes afirmaron que la línea estuvo caída por varios días. De estos testigos dice que no pueden ser creídos "porque tales declarantes revelarían ser personas a quienes nada importa la defensa de la

vida humana", "personas carentes del más mínimo concepto de convivencia social, razón por la cual el dicho de los mismos carece de credibilidad". Finalmente afirma el recurrente que en la citada inspección se comprobó que la empresa mantenía los postes y demás enseres en buen estado y bajo permanente vigilancia, que la misma inspección y las declaraciones de los testigos demuestran cómo la línea pasaba a "competente" distancia del lugar del tránsito, y que el poste que la sostenía estaba detrás de la cerca y en lugar no accesible a los transeúntes. Son las anteriores las únicas referencias que en materia probatoria se hacen en el cargo y con ellas pretende el recurrente haber demostrado que el Tribunal incurrió en la causal primera del artículo 520 en relación con la apreciación de las pruebas. Pero salta a la vista, en primer término, que el recurrente no menciona los nombres de los declarantes a que se refiere, ni examina el contenido de sus declaraciones. Para que en este punto el cargo tuviera fundamento sería necesario que se hubiesen determinado con exactitud loa testimonios que el Tribunal interpretó erróneamente y la naturaleza de tal error, es decir, si fue de derecho o de hecho manifiesto en los autos. Por ejemplo, dice el recurrente que la niña transitaba sola por la calle y que puso las manos en la línea caída con grave imprevisión y culpa de su parte; pero ni siquiera menciona los elementos probatorios que demuestren tal afirmación y que hubieran podido ser mal apreciados o dejados do apreciar por el Tribunal. Aparte de que las pruebas no fueron surtidas y determinadas con precisión por el recurrente, dando la explicación del alcance del error respecto de

cada uno de ellos, no aparece en el cargo razonamiento alguno en indicar las consecuencias que hubiera podido tener ese error sobre lo resolutivo del fallo. La sola referencia a la inspección ocular para afirmar que ella comprueba ciertas circunstancias, no configura tampoco de manera completa el cargo que se formula, porque no se dice si el error cometido en la apreciación del acto fue de derecho o de hecho, ni tampoco se hizo el análisis de la prueba para demostrar la verdad de tales afirmaciones. La transcripción del alegato de instancia hecho por el recurrente, no llena las exigencias que en esta materia impone el artículo 520 del Código Judicial. Para que un cargo por error en la estimación de la prueba pueda prosperar, debe el recurrente indicar si se incurrió en falta de apreciación o en apreciación errónea, y si tal error fue de derecho o de hecho manifiesto; en ambos casos está obligado a exponer en forma clara y expresa los fundamentos del cargo, analizando concretamente cada una de las pruebas respecto a las cuales se haya cometido el error. La simple manifestación hecha por el recurrente en la enunciación del cargo, según la cual la sentencia "contraria la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea por equivocada apreciación de las pruebas, habiendo incurrido el tallador en error de hecho y de derecho", no es suficiente. En primer término porque deja al juzgador sin saber cuál sea el sentido del error que se imputa respecto de cada prueba, y porque en segundo lugar no se determina expresamente la relación que pudo quedar establecida entre tal error y la violación de las normas legales sustantivas señaladas en el cargo.

Sólo cuando el recurrente demuestre un error evidente en los autos que envuelva violación de la ley, o un error de derecho que implique el mismo quebrantamiento, el recurso de casación prospera. Una vaga referencia a las pruebas desestimadas o mal apreciadas es impertinente porque el recurso de casación no tiene por objeto revisar el pleito ni realizar un nuevo análisis general de las pruebas. Puesto que tal recurso no es una tercera instancia y se limita al examen de la sentencia en sus relaciones con la ley, la acusación de error en la prueba no puede tener un carácter general y abstracto: el recurrente debe precisar cada error y demostrar que ha incidido indirectamente en la violación de determinadas disposiciones legales sustantivas. Sobre el particular es abundante la jurisprudencia de la Corte. Desde otro punto de vista se observa que tal como está planteado el cargo no aparece clara y manifiestamente que el Tribunal haya incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión, y menos aún que hubiera incurrido en error de derecho, cuyo pretendido significado ni siquiera lo explica el recurrente. Por lo tanto, no es el caso de entrar a considerar si hubo violación de la prueba para demostrar la verdad de tales afirmaciones. La transcripción del alegato de instancia hecho por el recurrente, no llena las exigencias que en esta materia impone el artículo 520 del Código Judicial. Para que un cargo por error en la estimación de la prueba pueda prosperar, debe el recurrente indicar si se incurrió en falta de apreciación o en apreciación errónea, y si tal error fue de

derecho o de hecho manifiesto; en ambos casos está obligado a exponer en forma clara y expresa los fundamentos del cargo, analizando concretamente cada una de las pruebas respecto a las cuales se haya cometido el error. La simple manifestación hecha por el recurrente en la enunciación del cargo, según la cual la sentencia "contraria la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea por equivocada apreciación de las pruebas, habiendo incurrido el tallador en error de hecho y de derecho", no es suficiente. En primer término porque deja al juzgador sin saber cuál sea el sentido del error que se imputa respecto de cada prueba, y porque en segundo lugar no se determina expresamente la relación que pudo quedar establecida entre tal error y la violación de las normas legales sustantivas señaladas en el cargo. Sólo cuando el recurrente demuestre un error evidente en los autos que envuelva violación de la ley, o un error de derecho que implique el mismo quebrantamiento, el recurso de casación prospera. Una vaga referencia a las pruebas desestimadas o mal apreciadas es impertinente porque el recurso de casación no tiene por objeto revisar el pleito ni realizar un nuevo análisis general de las pruebas. Puesto que tal recurso no es una tercera instancia y se limita al examen de la sentencia en sus relaciones con la ley, la acusación de error en la prueba no puede tener un carácter general y abstracto: el recurrente debe precisar cada error y demostrar que ha incidido indirectamente en la violación de determinadas disposiciones legales sustantivas. Sobre el particular es abundante la jurisprudencia de la Corte. Desde otro punto de vista se. observa que tal como está

planteado el cargo no aparece clara y manifiestamente que el Tribunal haya incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión, y menos aún que hubiera incurrido en error de derecho, cuyo pretendido significado ni siquiera lo explica el recurrente. Por lo tanto, no es el caso de entrar a considerar si hubo violación de los artículos del Código Civil citados, ya que esto sólo tendría lugar al haberse demostrado la existencia de error de derecho o de hecho manifiesto, en la apreciación de las pruebas. Se rechaza, pues, el cargo. Segundo cargo. —En concepto del recurrente el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba de la personería sustantiva del demandante. Este cargo lo sustenta diciendo que la demandante falleció en el' curso del juicio y que quien la representaba en él siguió actuando como curador ad litem de los hijos de aquélla, menores adultos, y como apoderado de los mayores de edad, sin pedir a nombre de sus poderdantes y representados por la sucesión respectiva. "Las pruebas —concluye — presentadas para justificar esta representación de la herencia, o del interés en ella, así como la personería con que siguió actuando el doctor Restrepo no correspondía a su situación jurídica en el juicio, incurriendo los talladores de segunda instancia, en su sentencia, al reconocer una situación falsa del apoderado, en error de hecho y de derecho, que hace igualmente casable la sentencia debatida". No señala los textos violados a consecuencia de los errores de hecho y

de derecho.

Se considera: Las razones de este cargo estriban en que por haber muerto la señora Isabel Gómez v. de Martínez, se extinguió la personería sustantiva de la parte demandante y que por ende el apoderado suyo, ya con poderes de los herederos o hijos de aquélla, ha debido pedir a nombre de la sucesión o herencia de la fallecida y no en el propio de los nuevos poderdantes.

En este cargo no se mencionan siquiera las normas legales que pudieron haber sido violadas por la sentencia del Tribunal, y se plantea en cambio, una cuestión no tratada durante la segunda instancia (habiéndose podido debatir en ella), que constituye en casación un medio nuevo, como tal inadmisible, lo dicho sería suficiente para rechazar el cargo, pero no sobra observar de paso que éste no resiste el menor análisis, por ninguno de sus aspectos. En primer término, la personería sustantiva de la parte demandante no podía sufrir menoscabo alguno por el hecho de la muerte de Ia señora Gómez de Martínez, porque la litis contestatio se había trabado ya y el juicio se encontraba en la segunda instancia. Ese hecho posterior podía plantear un problema de representación para el apoderado con referencia naturalmente a la personería adjetiva, pero de ninguna manera podía alterar la litis contestatío ni hacer desaparecer el derecho de la demandante para el ejercicio de su acción. En realidad, ni siquiera se necesitaba que los herederos de la demandante muerta otorgaran poderes a quien la representaba en el juicio, porque el mandato judicial no termina por la muerte del

mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal, según el claro tenor del artículo 264 del Código Judicial. Decir que a partir del fallecimiento de la demandante el apoderado debía haber pedido para la sucesión o herencia, equivale tanto como a afirmar que en tal evento puede precederse a reformar la demanda, ya que el petitum, como es obvio, se encuentra no en los alegatos sino en el libelo cabeza del juicio. Tal pretensión es, pues, sencillamente absurda. No es procedente el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de julio de 1948. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.

Consultar sobre este documento ...