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CSJ - SC07-05-1952 - [072]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-05-1952 - [072]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC –072 de 1952 REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA — OBJETO Y CAUSA DEL JUICIO — CONTRATO DE PRENDA Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, se requiere —como lo estatuye claramente el artículo 474 del Código Judicial— que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. Él objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, y por causa debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. El hecho jurídico es el mismo, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo hecho específico ya invocado en el anterior. 2—Tratándose de créditos dados en prenda, cabe dentro de la concepción de acto conservatorio la obligación del acreedor prendario de cobrar oportunamente los créditos o frutos del crédito y de ejercitar contra el deudor moroso las acciones judiciales tendientes a asegurar el pago puntual del crédito, para evitar que éste se merme o perjudique por razón exclusiva de su renuencia a cumplir este acto de conservación. Pero siendo la prenda un contrato bilateral, es indudable que la primera noción elemental que de una convención de esta índole se desprende, es la de dar y dar, vale decir, hacer un cambio, obtener una equivalencia. Como quiera que de todo contrato bilateral nacen obligaciones reciprocas, previstas por un elemental concepto de justicia conmutativa en el campo de las relaciones económicas, pugnaría con naturales principios de equidad y sería absurdo jurídicamente permitir que una vez

creadas por la expresa voluntad de las partes, pudieran vivir y progresar y ser exigible con absoluta independencia la una prestación de la otra que le sirve de equivalencia. Antes bien, si hacemos de esa contraprestación o contravalor, como dicen los economistas, un elemento esencial del contrato bilateral, se llega a tener hasta la noción de causa como factor de validez del pacto, para que el contratante cumplido obligue a su contraparte a cumplir su respectiva prestación, a fin de impedir un enriquecimiento sin causa. En presencia de un pacto bilateral y real como el de prenda, cuyo carácter accesorio es manifiesto, ya que tiende exclusivamente a asegurar el exacto cumplimiento de una obligación principal a la que accede, es lógico y jurídicamente exacto que todas las obligaciones del acreedor prendario están acompasadas al hecho de que el deudor que constituyó la prenda haya cumplido fiel y oportunamente sus reciprocas prestaciones. Para asegurar este equilibrio entre las partes vinculadas por una relación jurídica bilateral, el legislador ha consagrado sanciones eficaces que doten a las obligaciones que de ella nacen, de fuerza coercitiva y operante. Los artículos 1546 y 1609 del C. C., entre otros, son instrumentos jurídicos que cumplen a cabalidad estos fines y proporcionan al contratante cumplido, medios eficaces para obtener el aniquilamiento de la convención o para constreñir al deudor moroso a cumplir su prestación. Fielmente interpretado, el artículo 1609 mencionado eleva a la categoría de norma estos principios. Si en el pacto no se ha determinado cuál de las prestaciones debe cumplirse

primero, cualquiera de las partes puede negarse a hacerlo, mientras la otra, a su vez, no cumpla o se allane a cumplir lo debido. Y en tal evento, si el contratante renuente pretende obligar a la otra a rendir su contraprestación, ésta puede rehusar su obligación, fundada en tales principios de equidad y en el artículo 1609 que los consagra, reteniendo provisionalmente la prestación que se impuso contractualmente. De ahí nace la llamada excepción de inejecución, derivada del contrato no cumplido y denominada "exceptio non adimpleti contractus", fundada en esas normas de justicia conmutativa y en aquella que preside la vida de los negocios bilaterales, consistente en que cada parte es acreedora de la otra. 3—No es requisito indispensable para poder exigir el pago de lo que el gestor adeude como consecuencia del ejercicio de un mandato, la rendición o discusión previa de las cuentas.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2115

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

José Gabriel Quintana M.

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo nueve de mil novecientos cincuenta y dos. Los antecedentes de este pleito, propuesto por José Gabriel Quintana M. contra el National City Bank de New York, Sucursal de Bogotá, los relata así el Tribunal Superior de esta ciudad en su sentencia de diez y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y

nueve: "El 17 de noviembre de 1931 el señor José Gabriel Quintana M, se obligó por medio de documento a pagar al National City Bank de New York o a su orden, en sus oficinas de Bogotá, el 25 de noviembre de 1931, la suma de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda colombiana qua tenía recibidos en mutuo desde mucho antes del 25 de septiembre de 1931, pues ese préstamo con sus garantías se había venido renovando parcialmente según consta en el documento de 9 de abril de 1931. ''En garantía prendaría del crédito el deudor Quintana entregó al Banco acreedor varios automóviles y dos volquetas, aparte de créditos representados en letras al cobro de clientes suyos cuyo monto nominal ascendía a cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos con noventa y nueve centavos m. c. "Como el referido deudor no pagara oportunamente, el Banco, ejercitando acciones legales de cobro coercitivo, llevó a remate por conducto del Martillo de la Bolsa de Bogotá S. A. los automóviles que aquél le había dado en prenda y dejó perjudicar en su poder y consumarse la prescripción cambiaría de las letras empeñadas. "Por estas causas y con base en los hechos que expresa el correspondiente libelo de demanda, Quintana inició ante el Juzgado del Circuito de esta ciudad juicio ordinario de mayor cuantía contra él National City Bank de Nueva York, debidamente representado, con el fin de obtener la nulidad del remate de ocho vehículos

automotores, verificado en el Martillo de la Bolsa de Bogotá S. A. el día 16 de enero de 1933 y, como consecuencia de esa nulidad, obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por ese remate. ''Con independencia de esas pretensiones el demandante Quintana dedujo también en aquel juicio contra el Banco acreedor, una acción de perjuicios derivada de culpa contractual, encaminada a que se condenara al National City Bank, Sucursal de Bogotá, a pagar al demandante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los daños y perjuicios que le causó por su culpa o negligencia en la cobranza de las letras y pagarés que el demandante dio en prenda a dicha entidad Bancaria, endosados para su cobro y con obligación de aplicar el importe a la extinción de la deuda, y que por culpa o negligencia del Banco demandado se han convertido en incobrables (Súplica 9a de la demanda). "La causa correspondiente se adelantó y feneció en primera instancia ante el Juzgado 6° Civil de este Circuito, en segunda instancia en este Tribunal, y en recurso de Casación ante la H. Corte, y fue decidida mediante las respectivas sentencias definitivas de 4 de julio de 1939, 9 de junio de 1942 y 27 de mayo de 1943. De dichos fallos interesa destacar ahora que motivaron en capítulo especial el extremo litigioso referente a la culpa contractual del Banco por el concepto de la falta de cobro oportuno de las letras y pagarés que el demandante le había entregado en prenda. La

sentencia de primera instancia y la de la Honorable Corte Suprema con que terminó el litigio concluyeron al efecto reconociendo a favor del Banco demandado la excepción perentoria de contrato no cumplido, non adimpleti contractus, en razón de que si bien es cierto que el Banco descuidó el cobro oportuno de la prenda crediticia, el deudor Quintana estaba a su turno constituido en mora de cumplir sus compromisos con el Banco; por ello en la precitada sentencia de casación la Corte falló en instancia, casando la sentencia del Tribunal y reformando la del Juzgado, para fallar en definitiva el pleito mediante una absolución total de las dos entidades demandadas, puesto que decidió así: "No hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas en el libelo inicial de cuyos cargos se absuelve a los demandados". Copias debidamente autenticadas de las referidas sentencias obran en este juicio, traídas en forma legal por la parte demandada. (C.6). 1. — Objeto de este pleito La demanda con que el señor José Gabriel Quintana M., mayor y de esta vecindad, acciona de nuevo por medio de apoderado especial contra la misma entidad denominada The National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, absuelta, totalmente en la controversia ordinaria anterior, solicita: "Primera.—Que la entidad demandada Natíonal City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, violó los contratos de mutuo con garantía prendaría constituidos en esta ciudad, por documentos otorgados por mi mandante José Gabriel Quintana M. a favor del mencionado Banco, de 9 de abril de 1931, de su renovación de 9 de

julio del mismo año, de 17 de noviembre del citado año, cuyo plazo fue prorrogado por acreedor y deudor de común acuerdo en nota extendida y firmada al pie de este último documentó el 24 de diciembre de 1931; y el consignado en la escritura Nº 393 de 23 de abril de 1931, otorgada ante el Notario 3° de este Circuito por mi poderdante Quintana M., a favor de la señora Lucrecia Sabogal de Laverde y del señor Bernardo Laverde, cedidos a dicho Banco, por las siguientes razones: "a) Por no haber oportunamente iniciado las medidas coercitivas legales del caso tendientes a la efectividad de las letras que recibió en prenda para abonar al expresado crédito, de acuerdo con lo pactado en el documento del 17 de noviembre de 1931. "b) Por no haber respetado la ampliación implícita del plazo estipulado en la obligación prendaria por efectos de la obligación que se impuso el Banco del cobro de los créditos que tenía en prenda para cubrirse del resto pendiente de su acreencia con mi poderdante Quintana M. "c) Por la violación del embargo y depósito judicial constituido de los automóviles y volquetas que habían sido entregadas al depositario nombrado señor Arturo Quintana y que se encontraba por tanto bajo su absoluta responsabilidad, ordenando romperlos por debajo para penetrar en ellos, y mandarles hacer otras llaves para abrirlos, contra expresa voluntad y consentimiento del depositario quien conservaba las llaves de éstos y se opuso abiertamente a tajes actos de atropello y violación del depósito. "d) Por no haber cumplido con la obligación que se impuso de

cobrar las letras y créditos dados en prenda y destinado el valor de éstos al pago de la deuda sino que con prescindencia de esta obligación procedió a demandar a mi mandante señor José Gabriel Quintana M., y a pasar al Martillo de la Bolsa de Bogotá, los automóviles y volquetas también pignorados, para su remate, "e) Porque la obligación que consta en documento de 17 de noviembre de 1931, firmado en esta ciudad por el señor José Gabriel Quintana M. como deudor de la cantidad de veinte mil quinientos" cuarenta y nueve dólares, oro americano y a favor del National City Bank of New York, de Bogotá, quedó modificada, tanto en la forma del pago de la deuda, como en el plazo determinado para su pago al someterse o sujetarse a la obligación contraída por el Banco del cobro de las letras y créditos materia de la prenda y destino del valor de éstas al pago y reducción de la expresada deuda. “f) Porque mi nombrado poderdante señor José Gabriel Quintana M. no estaba en mora de pagar la cantidad debida, ni de intereses, al National City Bank of New York de esta capital, según la obligación constituida en documento de 17 de noviembre de 1931, firmada en esta ciudad, cuando el Banco ordenó disponer de los automóviles y volquetas, dados en prenda; y cobró la acreencia pues tanto el plazo, como el pago de la deuda estaban sujetos a la obligación del Banco del cobro de las letras y créditos prendarios: el destinar su valor al pago y reducción de la cantidad debida. "g) Porque con el valor de las letras y créditos que tenía en

prenda el National City Bank of New York de Bogotá, por la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos moneda corriente, era más que suficiente para cubrir la deuda del Banco, o al menos reducir al extremo tal cantidad, si hubiese el Banco cumplido con la obligación de cobrar tales letras y créditos destinando el valor de éstas al pago de la deuda de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares oro americano. "h) Por haber dispuesto a su arbitrio y en beneficio propio exclusivamente, por un precio ínfimo, con manifiesto perjuicio de su deudor, de los automóviles y volquetas, objeto también de la prenda de los contratos mencionados; y de exigir el pago de su acreencia sin haber promovido las acciones conducentes a la efectividad y pago de las letras materia de la prenda para cubrir la deuda pendiente de mi poderdante. "i) Por violación expresa al mandato de la Ley 37 y Decretos Ejecutivos números 711 y 945 de 1932; por caso omiso al requerimiento de pago de tal suma que le hizo mi representado Quintana M. por medio del Notario 1 de este Circuito, como consta de la escritura pública número 1921 de 26 de diciembre de 1932; y de proceder a disponer de la prenda, prescindiendo de la rebaja o del plazo establecido en la citada Ley y Decretos. ''j) Por violación del precepto 15 de la Ley 37 de 1932 en su inciso final que establece: que la suspensión de los remates se aplicará a los casos de venta de la prenda comercial, agraria o industrial. El Banco, pues al dejar de cumplir con las obligaciones

legales que impuso la citada Ley 37 la violó abiertamente, y esto con detrimento del patrimonio de mi mandante. "k) Por haber hecho efectivo, coercitivamente, el título de crédito otorgado a favor del Banco y a cargo de Quintana; por haber violado el contrato de mandato que vincula al Banco con Quintana. "Segunda. —Que como consecuencia de la declaración anterior, por alguna o algunas de las razones expuestas, se condene a la nombrada entidad bancaria, National City Bank of New York de Bogotá, a lo siguiente: "a) A pagar a mi representado José Gabriel Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, el valor de las letras o créditos que el Banco recibió en prenda de Quintana M. y que se obligó a cobrar para abonar al crédito que Quintana M. restaba por pagar al Banco entonces, o sea el día 17 de noviembre de 1931, como consta en dicho documento; deducida la cantidad pactada de honorarios y las costas de los juicios. "b) A reconocer y pagar a Quintana los intereses comerciales estipulados o legales correspondientes a todas y cada una de las letras y créditos, o sea la cantidad que representan dichas letras o créditos, desde que se hicieron exigibles, hasta cuando el Banco pague a Quintana M. el valor de las letras y créditos, objeto de la prenda. "c) La restitución y entrega por la sociedad bancaria demandada a mi representado José Gabriel Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, de los automóviles y volquetas materia de la prenda, perfectamente nuevos, conforme a sus marcas, números, modelos, dimensiones, capacidad, forma y

condiciones establecidas en el contrato de prenda, que son: 1 Limousine 7 pasajeros motor número 30756 HC carrocería número 40374 marca "Stutz". 1 Turismo 5 pasajeros, motor 28200HC, carrocería número 2819a, marca "Black Hawk". 1 Victoria-Cougfe, 2.pasajeros, motor No 92812-HC, carrocería Nº 71683, marca "Stutz". 1 Chantilly Sedán 5 pasajeros, motor número 28217-HC, carrocería número 28216, marca "Black Hawk". Chatilly-Sedan 5 pasajeros, motor 28137-HC, carrocería N° 28119, marca "Black Hawk". 1 volqueta. 3 toneladas, motor número 15922S, chasis número 17161. 1 volqueta 2 toneladas, motor número 16}670, chasis número 14180, marca "Sterling". "Y en caso de que el Banco no cumpla oportunamente, dentro del plazo que el Juzgado le señale, con esta obligación de hacer, sea condenado a indemnizar al demandante el valor en que sean estimados los correspondientes perjuicios sea el curso de este juicio, y en su defecto, mediante la regulación observada por el artículo 553 del C. J. Estos perjuicios de orden material, se objetivan y consisten en los siguientes: “a) La venta de los automóviles a precio vil; b) La persecución vejatoria que padeció Quintana en la Bolsa; c) El haber dejado perjudicar la cuantiosa cartera .que le estaba pignorada; d) El haber privado a Quintana de la posibilidad de haber efectuado, por la vía ejecutiva, las letras i, e instrumentos negociables, constitutivos de la

prenda, y cuyo valor en cartera es la suma de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos, noventa y nueve centavos ($ 40.862.99) m. c. "d) A pagar a favor de mi representado Quintana M. las costas del juicio, si hubiera oposición". Primeras subsidiarias "En subsidio de las peticiones anteriores, solicito se hagan a favor de mi poderdante José Gabriel Quintana M. y en contra del National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, las condenaciones siguientes: "a) A pagar a mi representado Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, de esta ciudad, la cantidad de treinta y nueve mi ochocientos sesenta y tres pesos con noventa nueve centavos moneda legal ($ 39.863.99), correspondiente al valor pendiente de las letras créditos dados en prenda para Quintana M. a Banco, deducidos los gastos de su cobranza, que son y figuran en el contrato mutuo prendario 17 de noviembre de 1931. ''b) A pagar a mi poderdante Quintana M. intereses legales de la cantidad de treinta y nueve mil ocnocientos sesenta y tres pesos con noventa y nueve centavos moneda legal, desde el 1º de noviembre de 1931, hasta cuando el Banco entregue a mi poderdante, Quintana M. la expresada cantidad. "c) A pagar a mi representado José Gabriel Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, en esta ciudad, la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos pesos moneda legal, valor de los automóviles y volquetas que recibió el Banco en prenda de Quintana M. y que tenían éstos en la época y a tiempo en que el

Banco ordenó disponer de ellos o venderlos; y en defecto de esto, el precio comercial de dichos efectos mediante la respectiva tasación pericial. "d) A pagar a favor de mi poderdante Quintana M. los intereses legales de la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos pesos moneda legal, desde el 16 de enero de 1933, en que dispuso el Banco demandado de los carros dados en prenda, hasta cuando la denominada entidad bancaria pague a mi representado la cantidad antes expresada. e) A pagar las costas del juicio si hubiere oposición. "Segundas subsidiarias "En subsidio de las peticiones subsidiarias anteriores, solicito se hagan a favor de mi poderdante José Gabriel Quintana M. y en contra de la entidad bancaria demandada The National City Bank of New York de Bogotá, las condenaciones siguientes: "a) A pagar a mi nombrado representante (sic) José Gabriel Quintana M., seis días después de ejecutoriada la sentencia, en esta ciudad, la cantidad de ciento sesenta mil pesos moneda legal, en que se estiman los perjuicios materiales sufridos por mi poderdante señor José Gabriel Quintana M. por causa de la violación del contrato de prenda con el Banco demandado; o la que se estime por peritos en el juicio. 'b) A pagar a favor de mi poderdante José Quintana M. la cantidad de dos mil pesos en que se estiman los perjuicios mótales, ocasionados a mi representado Quintana M. por los actos ejecutados por la entidad demandada The National City Bank of New York de Bogotá, que acabó con su crédito y reputación comercial y el buen nombre que tenía y de que gozaba como comerciante cumplido y

correcto en operaciones y que arruinó completamente su personalidad comercial y moral; o la que se estime y fije por medio de peritos en el término de prueba del juicio". Hechos ''1° Que por medio de los documentos de 9 de abril, 9 de julio y 17 de noviembre de 1933 y el que aparece en la escritura número 393 de 23 de abril del año mencionado, otorgada en la Notaría 3a de este Circuito, mi poderdante José Gabriel Quintana recibió en mutuo, desde antes del día 25 de septiembre del citado año, del National City Bank of New York de Bogotá, la suma de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda de oro colombiano del peso y ley especificados en el actual Código Fiscal, con intereses a la rata del 9% anual, en el plazo estipulado, y en caso de mora y durante ella, intereses al 12% anual. ''2° Que como garantía de la cantidad mutuada, intereses y costas de las obligaciones anteriores, mi mandante José Gabriel Quintana M. dio y el Banco recibió en calidad de prenda, desde el mes de junio de 1930, conforme al contrato de fecha 9 de abril de 1931 y de su renovación de 9 de julio del citado año, letras al cobro a cargo de clientes de mi representado Quintana por la suma total de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos veinte y ocho centavos, moneda corriente; letras y créditos que fueron cedidos para el cobro y registrados en los libros del Banco, determinados anteriormente; como también, automóviles y volquetas, que relaciona

y determina el contrato de 17 de noviembre de 1931 y cuyo importe de compra fue la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos moneda legal, especificados anteriormente. "3° Que de acuerdo con el contrato de mutuo con prenda, celebrado ante el National City Bank of New York de Bogotá y José Gabriel Quintana M., el nueve de abril de 1931, y las renovaciones del mismo contrato de nueve de julio de 1931, y de 17 de noviembre de 1931, de 24 de diciembre de 1931 y el de la escritura número 393 de 23 de abril de 1931, otorgada ante el Notario Tercero de este Circuito, el Banco acreedor tenía simultáneamente el derecho y la obligación de abonar, con imputación al crédito, todas las sumas, y cualquier suma que, procedente de los cobros, y producido de la cartera pignorada, recaudara imputación o abono que debía efectuar contra el recibo o recaudo de los producidos de dicha cartera. Así las cosas, y por cuanto el Banco acreedor no rindió en ninguna ocasión al señor Quintana cuenta alguna sobre el movimiento de la prenda, y sobre las imputaciones de abonos, que con base en dicho movimiento, debía ser al crédito, y por cuanto ese movimiento no recibió nunca aprobación del señor Quintana, cuando el Banco en seis de febrero de mil novecientos treinta y dos dio aviso a Quintana de que la prenda sería enviada al Martillo, no tenía a su favor, el Banco, crédito exigible, ejecutivamente a cargo del deudor Quintana, pues no estaba determinado el saldo líquido, exigible de la obligación contractual que los vinculaba.

"4° Que por cuanto el 16 de enero de mil novecientos treinta y tres, el Banco acreedor subastó en el Martillo de la Bolsa de Bogotá, la prenda constituida a su favor por Quintana, consistente en los ocho automotores determinados y especificados en el contrato prendario, sin que para este día hubiese saldo líquido a cargo de Quintana, y a favor del Banco, en razón del contrato prendario que los vinculaba; inexigibilidad de dicha obligación en cuanto ilíquida, ya que Quintana no tenía noticia ni había recibido cuenta del Banco sobre el movimiento de la cartera pignorada, que debía cobrar o abonar a su producido al crédito, el Banco con este hecho concreto de su conducta, al hacer efectivo por sí y ante sí contra Quintana, un crédito que no arrojaba saldo líquido, no podía cobrarse coercitivamente, violó la ley del contrato que lo vinculaba para con Quintana. "5º Que está conducta del Banco, violatoria del contrato de mutuo prendario, violatoria de la ley bancaria, y de los derechos del deudor Quintana, determinó perjuicios en el patrimonio de Quintana, susceptibles de estimación pecuniaria. "6° Que el Banco ha continuado, y continúa hoy, reteniendo en su poder los títulos de la cartera que le fue pignorada y el Banco no ha ejercitado acción alguna legal tendiente a hacerse efectivos los valores de dicha cartera por cuanto tiene en su poder los títulos respectivos. "7º Que el Banco, al aceptar el contrato de mutuo con garantía prendaria, a más de acreedor se constituyó en mandatario especial de Quintana, para el cobro y administración de la cartera que le fue

entregada en prenda, y el Banco no cumplió con ninguna de las obligaciones que el contrato de mandato le impuso, violando así por omisión y negligencia, el contrato que los vinculaba. "8º Que el National City Bank of New York de esta ciudad recibió de mi mandante Quintana M. las prendas a que se refiere el documento del 7 de noviembre de 1931, desde el mes de junio de 1930. "9º Que los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación de la prenda, como pago de arrendamiento de garaje, traslado de un lugar a otro de los automotores, como los gastos que ocasionara la Cobranza judicial de las letras y créditos dados en prenda, eran por cuenta de mi poderdante Quintana M. "10° Que el plazo de contrato de mutuo con garantía prendaría a que se refiere el documento de fecha 17 de noviembre de 1931 fue prorrogado de común acuerdo entre el National City Bank of New York de esta ciudad, como acreedor y mi mandante José Gabriel Quintana M. como deudor, por nota puesta y firmada al pie de dicho documento el 24 de diciembre de 1931, hasta el día 23 de enero de 1932. "11° Que el National City Bank of New York de esta ciudad, sin cumplir la obligación que contrajo por su parte del cobro de las letras y créditos prendarios y destinar el valor de éstos al pago y reducción de la cantidad debida por mi mandante José Gabriel Quintana M. ordenó disponer, el 6 de febrero de 1932, de los automotores materia de la prenda, por un precio ínfimo con exclusivo beneficio de tal entidad bancaria demandada. "12º Qué el Banco, estando embargados y depositados

judicialmente los automotores objeto de la prenda, ordenó disponer de ellos y violentar el secuestro Judicial, tomándolos de hecho y haciéndolos romper por debajo para penetrar dentro de éstos, a abrirlos y a hacerles otras llaves sin consentimiento y contra expresa voluntad del depositario nombrado. "13° Que el Banco, en forma alguna, contestó al requerimiento que le hizo mi representado José Gabriel Quintana, para el pago de la acreencia prendaría, por medio del Notario 1° de este Circuito, el 26 de diciembre de 1932, como consta de la escritura número 1921 qué acompaño con esta demanda. "14º Que el National City Bank of New York de Bogotá, obró con absoluto desacato de la Ley 37 y decretos ejecutivos números 711 y 949 de 1932, al cobrar la cantidad debida, sin sujetarse al descuento del 30% del valor de la acreencia, o al plazo de tres años que la Ley y Decretos menclonados establecían. "15º Que el National City Bank of New York de Bogotá, se obligó a cobrar y hacer efectiva las letras y créditos que recibió en prenda como garantía de la cantidad que le debía mi representado José Gabriel Quintana M. y destinar el valor de dichas letras y créditos al pago de tal acreencia, como consta del documento firmado en esta ciudad el 17 de noviembre de 1931 por el referido Banco. "16° Que el National City Bank of New York de Bogotá, no cumplió con la obligación que se impuso de cobrar las letras y créditos que recibió de mi mandante José Gabriel Quintana M. en prenda; y destinar su valor al pago o reducción de la acreencia,

conforme al documento firmado en esta ciudad el 17 de noviembre de 1931; y por la omisión de tal cobro de esas letras y créditos prescribieron y se hicieron incobrables, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se hicieron exigibles; y el Banco no hizo diligencia alguna para interrumpir su prescripción. "17° Que el plazo de la obligación firmada por mi poderdante José Gabriel Quintana M. al National City Bank of New York de Bogotá, consignada en documento de 17 de noviembre de 1931 prorrogada el 24 de diciembre del mismo año, quedó sujeto al cobro y pago del valor de las letras y créditos que debía hacer el Banco para cubrir con tal valor la mencionada acreencia o reducir el monto de ésta. "18º Que el National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, por la obligación que se impuso del cobro de las letras y créditos que tenía en prenda y destinar su producto a reducir la cantidad debida o al pago de ésta, carecía de derecho para demandar y exigir el pago de tai deuda, a mi mandante José Gabriel Quintana. "19° Que el National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, dispuso, sin poder hacerlo en forma alguna, de la prenda de los carros, automóviles y volquetas, antes de haber cobrado las letras y créditos prendarios que se obligó a cobrar, y destinar al pago de la acreencia; para saber si alguna cantidad o deuda quedaba pendiente a cargo de mi mandante José Gabriel Quintana M. y a favor del nombrado Banco. "20° Que la obligación consignada en el documento de fecha

17 de noviembre de 1931, firmada en esta ciudad por mi poderdante José Gabriel Quintana M. como deudor de la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, y a favor del National City Bank of New York de esta ciudad, quedó reformada tanto en la forma del pago de la deuda, como del plazo fijado para dicho pago, pues se sujetó a la obligación contraída por el Banco del cobro de las letras y créditos materia de la prenda y destino de su valor al pago y reducción de la expresada deuda. "21° Que mi poderdante José Gabriel Quintana M. no estaba obligado a pagar al National City Bank of New York de Bogotá, la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro am

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