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CSJ - SC07-10-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-10-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

ACCIÓN REIVINDICATORÍA — LOS BALDÍOS NO SON ENAJENABLES A

TITULO DE VENTA QUIEN ADQUIERE DE OTRO PARTICULAR UN TERRENO BALDÍO SIN QUE HAYA PRECEDIDO LA ADJUDICACIÓN HECHA EN FAVOR DEL VENDEDOR POR EL ESTADO, NO ADQUIERE POR EL SOLO HECHO DE LA COMPRA UN DOMINIO QUE EL ENAJENANTE NO TENIA SOBRE EL TERRENO Según lo establece el artículo 60 del Código Fiscal, los terrenos baldíos no son enajenables a titulo de venta, y este precepto se refiere —como lo ha sostenido la Corte— no sólo a la Nación, sino también a los particulares (Casación de 1° de diciembre de 1930, Tomo 38, Pág. 337). Por consiguiente, toda enajenación que de ellos se haga a título de venta, es nula. Para adquirir el dominio de un terreno baldío, es imprescindible que se obtenga su adjudicación por parte del Estado, otorgada en las condiciones y con los requisitos determinados en las leyes sobre la materia. Ese dominio no puede adquirirse ni aún por prescripción, por disponerlo así el articulo 61 del Código Fiscal Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, octubre veinte y siete de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) En libelo presentado el 2 de mayo de 1916 ante el Juez Civil del Circuito de Armenia, que fue corregido por el de 4 de septiembre siguiente, José María Grajales propuso juicio ordinario contra Domingo González, Carlos Patino, Luis

Guerra; Dioselina Grajales de G., que se decía que el actor es dueño exclusivo del inmueble determinado en el aparte a) dice Ia demanda; que los lotes especificados y alinderados en la demanda, que ocupan los demandados. .son partes integrantes de aquél, y que éstos están obligados a restituírselos. En le s apartes a), b) y c) del libelo el demandante aportò los títulos que lo acreditan como dueño del bien que forman parle los lotes Los demandados contestaron la demanda negando los hechos en que se funda; afirmando que al actor no le asiste el dominio que alega, por cuanto sus tradentes jamás lo tuvieron, por haber tenido y tener el inmueble objeto de la acción la calidad de baldío, y oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas. La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado con fecha cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete y en ella condenó a los demandados a restituirle al demandante los lotes en cuestión, una vez que éste les haya abonado el valor de las mejoras que ellos plantaron, y les reconoció además derecho de retención. Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Pereira, que conoció del recurso, lo decidió en sentencia de veinte y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la que confirmó la apelada, con las reformas de que el pago o aseguro del valor de las mejoras debe hacerlo el actor tan pronto como se haga la tasación correspondiente y de excluir a la demandada Dioselina

Peñaranda de la orden de restitución de que trata la primera declaración de la sentencia apelada. En su fallo el Tribunal consideró que la acción reivindicatoria debía prosperar por encontrar plenamente probados los tres requisitos que la configuran: derecho de dominio el demandante, posesión del demandado, e identidad cosa singular reivindicada con la poseída por el reo. El primero de esos encontró debidamente acreditado con los siguientes instrumentos: La Escritura Pública No. 405 del 1° de abril de 1944, de la Notaría 2a de Armenia, por la cual al Presbítero Jesús Antonio y mejoras, relacionado de Alejandría (hoy Quimbaya); y la No 155 de 27 de mayo de 1914, de la Notaría de Finlandia, por la cual las personas que allí se mencionan, constituidas .en ¡a citada Sociedad Pobladora, compraron a Luis María Ocampo "un fundo de mayor extensión comprensivo del inmueble demandado". No se citan, por carecer de interés para la decisión del recurso de casación interpuesto por los demandados, las demás consideraciones en que el fallo se apoya. Aquéllos, con fundamento en la causal la del articulo 520 del C. J. han propuesto varios cargos contra la sentencia, y como uno de ellos lo encuentra probado la Sala, a él concreta su estudio, con prescindencia de los restantes, en virtud de lo estatuido en el artículo 538 ibídem. En ese cargo sostiene el recurrente, que el Tribunal erró manifiestamente en la apreciación objetiva de aquellos títulos, porque en primer lugar, la Sociedad

Pobladora de Alejandría no compró a Luis María Ocampo "un fundo de mayor extensión comprensivo del inmueble demandado", sino "unas mejoras en baldíos "de la Nación" y en segundo lugar, porque la Escritura de 1944, no da cuenta de venta de terreno y mejoras sino simplemente de un lote de terreno. Y añade sobre ese mismo aspecto: "Por haber considerado que la de 1914 contenía venta de un predio, concluyó que era título básico para el dominio del actor. Mas, como allí sólo se transfirieron mejoras en baldíos de la Nación, mal podía originarse en ese título el derecho para vender el terreno por las escrituras de 1923 y de 1944. El cambio de dueño de mejoras por dueño del terreno sólo podía operarse por adjudicación hecha por el Estado. Y ese título no se ha aducido por el actor. "Los terrenos baldíos no son enajenables a titulo de venta" dice el articulo 60 del Código Fiscal. "Los tradentes de 1923 y 1944 no podían enajenar el terreno por ser baldío y no ser los baldíos materia adecuada para contratos de compraventa. Luego mal pudieron transmitirle al seño;-Grajales el dominio del terreno. No teniéndolo, el Tribunal apreció indebidamente los instrumentos mencionados al considerarlos suficientes para acreditar el derecho de dominio en el actor Grajales. Esa errónea apreciación de los títulos lo llevó a considerar a Grajales como titular de la acción de dominio y a decretar la reivindicación del inmueble

que aparecía comprando, con lo cual violó los artículos 946 y 950 del Código Civil y el 60 del Código Fiscal".

Se considera: Por la Escritura Pública No 405 de abril de 1944, corrida en la Notaría 2a del Circuito de Armenia, el Presbítero Jesús Antonio Gómez dio en venta a José María Grajales el lote de terreno allí descrito y alinderado, que' el vendedor dijo haber adquirido por compra hecha a la Sociedad Pobladora de Alejandría, hoy Quimbaya, por la Escritura 648 de 1923. De ese lote forman parte los que son materia de la reivindicación.

Por la Escritura últimamente citada otorgada, en la Notaría de Finlandia, la referida Sociedad Pobladora dio en venta al Presbítero Jesús Antonio Gómez, el lote de terreno que se alindera en el punto segundo del instrumento. Y por medio de la Escritura Pública No 155 de 27 de mayo de 1914, de la Notaría de Finlandia, Luis María Ocampo dio en venta a la Junta o Sociedad Pobladora ya mencionada, "unas mejoras en baldíos de 'la nación, consistentes en cuatro casas de habitación, sementeras de café, plátano, montes y rastrojos, ubicadas en el paraje de la Soledad" y alinderadas como allí se dice. Dentro de los aludidos linderos está comprendido -Según, lo afirma el Tribunal y aparece comprobado en autos— el inmueble materia de la reivindicación. En esos títulos, que fueron acompañados a la demanda, se funda el actor para reputarse dueño de los inmuebles que reivindica y en ellos se apoyó el Tribunal

para afirmar que aquél en realidad tenía esa calidad. A juicio de la Corte tales instrumentos no acreditan el derecho de dominio que sobre el terreno alega tener el demandante, pues este lo compró del Presbítero Gómez, quien a su vez lo hubo de la Sociedad Pobladora de Alejandría, y ésta lo que adquirió fueron .mejoras ubicadas en terrenos baldíos de la nación, como se reconoce y expresa en la Escritura No 155. Si dicha Sociedad no tenía dominio sobre el suelo no pudo transmitirlo al Presbítero Gómez ni éste al demandante, por el mismo motivo, desde luego que —como lo establece el artículo 752 del Código Civil— cuando "el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradiciòn otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada". Además, según lo establece el artículo 60 del Código Fiscal, los terrenos baldíos no son enajenables a título de venta, y este precepto se refiere —como lo ha sostenido la Corte— no sólo a la Nación sino también a los particulares. (Casación de diciembre de 1930, Tomo XXXVIII, pág. 337). Por consiguiente toda enajenación que de ellos se haga a título de venta es nula. Para adquirir el dominio de un terreno baldío, es imprescindible que se obtenga su adjudicación por parte del Estado, otorgada en las condiciones y con los requisitos determinados en las leyes sobre la materia. Ese dominio no puede adquirirse ni aún por prescripción, por disponerlo así el artículo 61 del Código

Fiscal. Y como en el presente caso no ha mediado la indicación de la Nación, es preciso deducir que los títulos traídos e invocados por el demandante no acreditan la calidad de dueño del terreno que reivindica, por lo cual al estimar el Tribunal que ellos sí la demuestran, incurrió en el error que le imputa el recurrente y quebrantó, en consecuencia, los artículos 946 y 950 del Código Civil, que sólo confieren la acción reivindicatoria a quien es dueño o tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa que se reivindica. Resta observar que esta 'controversia no versa sobre reivindicación de mejoras, por cuyo motivo la Sala no tiene por qué entrar a examinar una cuestión que está fuera del debate. Las razones expresadas, imponen la casación del fallo acusado y son por sí solas bastantes para la decisión de instancia, pues siendo uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de una acción de la naturaleza de la aquí incoada el de que el actor sea dueño del bien que reivindica, la falta de esa condición acarrea necesariamente el insuceso de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema da Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia de veinte y ocho (28) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Pereira, v revocando la de primera instancia, absuelve a los demandados de los cargos que se les formularon.

Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, Cópiese, Notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase, el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejia — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguin LIoreda—Hernando Lizarralde, Secretario.

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