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CSJ - SC11-09-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-09-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

NO SE ADMITE UN RECURSO DE HECHO.— EL DECRETO 003547 DE 1950

ES APLICABLE A TODOS AQUELLOS PROCESOS EN QUE NO HUBIERA SIDO

DICTADA AUN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL

MENCIONADO DECRETO COMENZÓ A REGIR. — ESTA DISPOSICIÓN NO DESCONOCE DERECHOS ADQUIRIDOS Para los efectos de la interposición del recurso de casación, el Decreto No 003547 de 1950 rige desde la fecha de su expedición, o sea desde el 29 de noviembre de 1950 (artículo 5° ibidem), y por consiguiente es aplicable, en sentir de la Corte, no sólo a los pleitos que se inicien con posterioridad a la fecha, sino también a todos aquellos ya propuestos, en que no se hubiere pronunciado para la referida época la sentencia de secundo grado. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, septiembre once de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Se decide el recurso de hecho interpuesto por el demandante en contra del auto de once de junio último proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se negó el de casación que dicha parte había introducido contra la sentencia de 7 de marzo del corriente año, dictada en el juicio ordinario seguido por Aníbal Morales P. contra la sociedad Eduardo L. & German y co. El Tribunal negó la casación fundándose 'en que la cuantía del negocio no alcanza a la suma de diez mi' pesos m. c. ($ 10.000.00), lo que hacía improcedente

aquella al tenor de lo estatuido en el articulo 1° del Decreto número 003547 de 1950. En dos razones apoya el peticionario su reclamo: Dice que el Tribunal '"no tuvo en cuenta que el inciso segundo de la citada disposición contiene dos excepciones a la regla contenida en e] primero, a saber: La elevación de la cuantía de $ 5.000.00 a $ 10.000,00 no se APLiCARA" para la procedencia del recurso de casación, para los juicios "QUE ACTUALMENTE ESTÉN EN CÜRSO" (como lo es el de que se trata; y también en aquellos de los mismos en que "YA SE HA DICTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA", esto es, en los juicios en curso (primera excepción) y también de los mismos en que ya se haya dictado la sentencia de segundo grado (segunda excepción)". 2a Que la norma citada, entendida con el criterio del Tribunal viola los derechos adquiridos por el demandante con la presentación de la demanda.

Se considera: El artículo 1° del mencionado Decreto dice así: "Elévanse a la suma de diez mil pesos las cuantías de que trata el artículo 519 del Código Judicial sobre procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial... Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juicios que actualmente estén en curso y en los cuales ya se haya dictado sentencia cíe segunda instancia". Es de tan meridiana claridad el texto del inciso 2° do la disposición copiada. Que excluye por lo mismo la posibilidad de una interpretación. oue en todo caso no

conduciría sino a hacerle decir algo distinto de lo que en él perentoria y expresamente La que recurrente conduce a descartar su aplicación en todos los negocios que estaban en curso al momento en que entro a regir, porque esta en curso tanto el proceso iniciado antes de esa época como aquél en que se hubiere dictado sentencia que no estuviere ejecutoriada. Pero de la interposición del recurso de casación, el mencionado Decreto rige desde la expedición, o sea desde el 29 de noviembre de 1950. y por consiguiente es aplacable en sentir de la Corte, no solo a los pleitos que se inicien con posterioridad a esa fecha sino también a todos aquellos ya propuestos, en que no se hubiere pronunciado para la referida época la sentencia de segundo grado. De otro lado. qué derecho adquirido podía asistirle al recurrente en relación con el recurso de casación contra una sentencia que aún no se había proferido cuando la citada norma comenzó a regir? Absolutamente ninguna, pues apenas existía la mera posibilidad o expectativa de que .llegara a interponerlo según que la decisión le fuese o no favorable. Se trataba de una contingencia incierta que escapa a la noción de derecho adquirido. "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la. ley nueva que las anule o cercene", ha prescrito categóricamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y mucho menos en tratándose de leyes de procedimiento, que son siempre de orden público, y por consiguiente tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio, mientras no choque con un auténtico y real derecho adquirido. Ese es el principio que consagra el artículo 1228 del Código Judicial, respecto del

cual dije la Comisión preparadora del Código: "Siendo las leyes procedimentales disposiciones de orden público, deben aplicarse a las actuaciones pendientes y no dejar que sobreviva» las viejas normas sino en aquello que verdaderamente constituye un derecho adquirido". Estuvo, por consiguiente, bien denegado el recurso de casación, por lo cual no se admite el de hecho propuesto por medio del memorial precedente, que en tales términos queda resuelto. Hágase saber al Tribunal Superior de Bogotá lo que aquí se ha decidido. Publíquese, copíese, notifíquese y archívese. Arturo Silva Rebolledo—Aliónos Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguin Lloreda—Pablo Emilio Manotas — Manuel Vareas—Hernando Lizarralde, Secretario

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