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CSJ - SC13-05-1952 - [076]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-05-1952 - [076]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 076 de 1952 PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO — TÉCNICA DE CASACIÓN 1—Es sabido que para acusar en casación un concepto contenido en la parte motiva del fallo recurrido, es indispensable que tal concepto haya influido en la decisión, es decir, que el Tribunal se haya apoyado en él para fallar en determinado sentido. 2—El recurrente en casación debe indicar claramente la razón que obligaba al Tribunal a aplicar una determinada disposición légala para demostrar que dejó de aplicarla siendo procedente; o el motivo por el cual ha debido abstenerse de aplicarla, si es que considera que lo hizo no siendo el caso de darle aplicación. 3—Para que el error en la prueba pueda constituir causal de casación, es indispensable que el recurrente demuestre en qué ha consistido tal error, si ha sido de derecho o de hecho que aparezca manifiestamente en los autos; que individualice y examine las pruebas que estime mal apreciadas, indicando el sentido de la indebida apreciación que configure el error alegado que demuestre que en virtud de tal error el Tribunal incurrió en la violación de normas legales sustantivas, al dictar su decisión, expresando el sentido de tal violación, o sea si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 4—Por principio de prueba por escrito, se entiende, según la definición legal que trae el artículo 93 de la Ley 153 dé 1887, "un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso". La doctrina ha interpretado esta definición en el sentido de que es un documento privado, proveniente del obligado en que se

hace alusión al hecho que se pretende demostrar, sin que llegue a constituir manifestación clara, total y expresa de él, pues en tal caso no sería ya un mero principio de prueba, sino completa demostración. Tres son los requisitos o condiciones que debe reunir un documento para poder atribuirle legalmente el mérito y efectos que dentro de nuestro derecho probatorio corresponden al principio de prueba por escrito: que exista un escrito, que no sea del contrato mismo; que provenga de la persona a quien se opone o de su representante legitimo; y que de él aparezca la verosimilitud del hecho litigioso. En idéntico sentido se expresó la Corte en sentencia de mayo de 1948. (Tomo LXIV, pág. 391).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2115

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

PETICIONARIO:

Eusebio Cortés O.

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIÉRREZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, mayo trece de mil novecientos cincuenta y dos. Por medio de apoderado Eusebio Cortés O. presentó demanda ante el Juzgado Civil del circuito de Manizales el 9 de julio de 1945, para que en juicio ordinario se hagan contra Clemente Sierra Ruiz las siguientes declaraciones: "Que por el contrato contenido en la escritura pública número 714 de 2 de junio de 1945, corrida en la Notaría Segunda de Manizales y registrada el 13 de junio de 1945, el señor Eusebio Cortés O. sólo transfirió al

señor Clemente Sierra Ruiz, porque esa fue su voluntad y»su intención la mitad del inmueble que se especifica en dicha escritura y que es el mismo cuyos linderos se determinan en el hecho primero de esta demanda; b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, el señor Eusebio Cortés O. es dueño de la mitad del inmueble a que se hace relación en el punto anterior; c) Que se ordene la cancelación de la inscripción del registro de la escritura714 de 2 de junio de 1945, corrida en la Notaría Segunda de Manizales, en cuanto a la mitad del inmueble que aparece como objeto del contrato contenido en dicha escritura; d) Que se condene al demandado a pagar las costas del presente juicio". Los veintiséis puntos que contiene la relación de hecho pueden reducirse a lo siguiente: Según la escritura pública número 714 de 2 de junio de 1945, corrida en la Notaría Segunda de Manizales, Eusebio Cortés O. vendió á Clemente Sierra Ruiz la totalidad de una finca rural situada en el Municipio de Manizales paraje de "El Diamante"; pero tanto el vendedor como el comprador no tuvieron la intención de enajenar y adquirir, respectivamente, sino la mitad de ese inmueble. Para que el Notario redactara la póliza del contrato de compraventa, los interesados le proporcionaron el título que acreditaba la propiedad del vendedor y los dos ejemplares de la promesa de celebrarlo por escritura pública que días antes habían suscrito demandante y demandado en este juicio. El Notario no tuvo en cuenta la promesa de compraventa y redactó la póliza como si se tratara de transferir el dominio de todo el predio,

copiando los linderos que aparecen en el título del tradente. Cuando el funcionario leyó en alta voz a los contratantes el instrumento, el vendedor no pudo oír lo que decía porque la gente que ocupaba el despacho del Notario estaba haciendo mucho ruido. Sin embargo, firmó convencido de que el funcionario había hecho fiel transcripción de las cláusulas fundamentales de la promesa de compraventa. Días después el vendedor fue sorprendido al constatar que, según el texto de la escritura, había traspasado la propiedad de toda la finca al comprador de la mitad, Clemente Sierra, y que éste se negaba a reconocer y enmendar el error en que había incurrido el Notario. Entre el 2 de junio de 1945, fecha del instrumento público y el 2 de julio del mismo año, día en que Cortés se dio cuenta del contenido de la escritura, tuvieron lugar dos hechos a los cuales el demandante atribuye importancia decisiva para probar que no vendió a Sierra sino la mitad del fundo. En efecto, a la demanda acompañó dos documentos: primero, un ejemplar de la promesa de contrato de compraventa, suscrito por él e Ignacio Castro el 15 de junio de 1945, según la cual el 15 de julio del mismo año Cortés vencería a Castro mitad del lote de terreno conocido con el nombre de "La Muía", ubicado en el paraje de "El Diamante" en el Municipio de Manizales, es decir, la mitad del predio que según la escritura 714 había vendido a Clemente Sierra trece días atrás. Segundo, un ejemplar del contrato celebrado entre Cortés por una parte y Sierra

y Castro por la otra, de conformidad con el cual el primero entregaba en compañía a los segundos cinco animales vacunos avaluados en $ 250 para que los cuidaran y los pusieran a pastar en terrenos de propiedad de los contratantes Sierra y Castro situados en el paraje de "La Muía", Municipio de Manizales. Por causa del error en la escritura 714, Cortés no pudo vender a Castro la parte del predio a que se refiere la promesa de contrato dé compraventa celebrado con éste. También agrega el demandante para respaldo de sus peticiones, un certificado expedido por la oficina seccional del Catastro de Caldas el 3 de julio de 1945, en el que se lee: "Cortés vende a Sierra la mitad del predio ubicado en el paraje de 'La Muía', quedando en indiviso comprador y vendedor". Invoca igualmente el actor el testimonio del abogado que redactó la promesa de compraventa y el de Ignacio Castro junto con el de otras personas que oyeron a Sierra conversaciones sobre el negocio. Admitida la demanda, Clemente Sierra la contestó afirmando que la intención clara y expresa de los otorgantes fue por una parte vender y por la otra comprar el inmueble por los linderos que figuran en la escritura 714, y que al Notario le llevaron las boletas de rigor, los títulos de Cortés sobre el inmueble y los dos ejemplares del documento privado en que constaban los términos del negocio, para que de conformidad con ellos confeccionara la escritura. Agrega el demandado en su respuesta que la boleta de la Oficina de Catastro la hizo expedir Cortés de acuerdo con los datos que el mismo vendedor suministró maliciosamente en ausencia del

comprador que la escritura 714 quedó rigurosamente ceñida a los datos y documentos suministrados al Notario por los otorgantes, y que la lectura de su texto se hizo en voz alta y pausada, en presencia de éstos y de los testigos instrumentales sin que nadie hubiese quedado convencido —como lo dice el demandantede que la operación solamente se refería a la mitad de la finca; que a solicitud de Cortés el Notario destruyó los ejemplares del documento privado, una vez otorgada la escritura; que la promesa dé contrato de compraventa celebrada entre Cortés y Castro tiene fecha posterior a la escritura 714 y es un hecho de terceros indiferente para él; que el contrato de compañía para el pastaje de ganado no se refiere específicamente a la finca en cuestión ni dice que Sierra y Casino, sean condueños de ella, y que tal contrato se explica fácilmente por el hecho de estar Castro "en posesión de un lote ubicado en el mismo paraje de El Diamante". Y concluyó manifestando: "Rechazo desde ahora la eficacia probatoria de los anexos a la demanda. En cuanto a la declaración de nudo hecho rendida por el señor Ignacio Castro, tacho este testigo por inhábil, pues tiene interés en el pleito, como se desprende del texto de la demanda y de los documentos aportados por el actor". El Juez del conocimiento destaca la confesión hecha por el demandado en la declaración rendida extra juicio ante el Juez Primero Municipal de Manizales, y que dice: "Es cierto que el día 30 de junio de 1945 el preguntante celebró conmigo y con Ignacio Castro un contrato por el cual nos dio un ganado en compañía, para

tenerlo en la finca que le compré al preguntante, contrato que se hizo en el documento que se me pone de presente, pero el dueño de la finca soy yo solo". (Ver fol. 3 vto., cuaderno número 2). Después de considerar infundada la tacha propuesta contra el testigo Ignacio Castro, y previo un detenido análisis de los documentos allegados al juicio y de la prueba testimonial, desató la controversia con el siguiente fallo, fechado el 18 de octubre de 1947: "Primero. Se declara que por el contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 714, otorgada el dos de junio de 1945 en la Notaría Segunda de este circuito y registrada el 13 de los mismos, el señor Eusebio Cortés sólo transfirió al señor Clemente Sierra Ruiz la mitad del derecho de dominio y la posesión efectiva que el exponente tiene sobre una finca rural, situada en el paraje de El Diamante, que hace parte del lote de terreno conocido con el nombro de "La Muía', propiedad .que está situada en éste Municipio de Manizales, y que se determina dentro de los siguientes linderos: Del desemboque de la quebrada de La Muía, en la quebrada llamada La Siberia; siguiendo quebrada de La Muía arriba, hasta encontrar una peña alta que queda al frente de un alambrado; alambrado arribe, hasta la cuchilla de La Siberia cuchilla de La Siberia abajo, lindando con terrenos de la sucesión de Juan Crisóstomo Hernández, hasta encontrar el lindero con terrenos de la señora Zoila Rosa Ocampo,

hoy de Francisco y Carlos Jiménez, hasta encontrar la quebrada de La Siberia y esta quebrada arriba hasta el desemboque de la quebrada de La Muía, primer punto de partida, por haber sido esa su voluntad e intención. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara que el señor Eusebio Cortés O., es dueño de la mitad del inmueble antes alinderado. Tercero. No es el caso de hacer la declaratoria solicitada bajo la letra c)". La sentencia recurrida De este fallo apeló el demandado ante el Tribunal Superior de Manizales, cuya Sala de decisión en providencia fechada el 27 de octubre de 1948 confirmó lo dispuesto por el Juez a quo. El recurso En desacuerdo con la sentencia del Tribunal el demandante ocurrió en casación. Tramitado el recurso en legal forma, pasa a decidirse: Cuatro son los cargos que se formulan. Los tres primeros acusan la sentencia de haber violado los artículos 1741 (tercer inciso), 1510, 1740 y 1757 del Código Civil. El último invoca la violación de los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887 y del 1759 del Código Civil. Primer cargo. —"Se violaron el tercer inciso del artículo 1741 y el artículo 1510 del Código Civil. Dice el Tribunal: "Por consiguiente, si aparece demostrado que el acuerdo entre las partes versó sobre la mitad de la finca 'La Muía', y en escritura de compraventa, se hizo figurar toda ella, resulta entonces que hay un error, que es de hecho (subrayo), porque se refiere al objeto de la compraventa y que la Corte Suprema de Justicia ha definido como el

que "consiste en la creencia equivocada de que ha sucedido una cosa que en realidad no ha ocurrido, o que no ha ocurrido un hecho que manifiestamente resulta establecido en las pruebas". Dispone el artículo 1510 del Código Civil, que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación, o sobre la identidad de la cosa especifica dé que se 'trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra" (subrayo). La acción fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error sobre la entidad específica de la cosa, es de nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (inciso 3°, artículo 1741 del C. C.). Para que prospere la acción sobre nulidad relativa y la consecuencial sobre rescisión del acto o contrato, "es necesario dar la prueba de tres elementos, a través de los cuales el Juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad, y que esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado una de las partes a contratar". (G. J. 1918-19, página 425). Ahora bien: Obedeciendo al planteamiento que el Tribunal le dio al asunto, de acuerdo con el párrafo transcrito, ha debido darle aplicación a las

dos disposiciones que considero violadas, y averiguar los elementos o presupuestos que se consideran indispensables para la prosperidad de la acción. En el caso que contempla este juicio, ni se invocó la acción de rescisión por nulidad relativa, y el Tribunal aunque parece que la tomó y la enunció, no perseveró en ella y se limitó a confirmar una sentencia declarativa que en nada se relaciona en sus efectos con la nulidad de que se trata, para cuyo pronunciamiento sólo se atendió al instrumento público cuyas declaraciones atacan, materialmente, es decir, haciendo abstraccióndel acto jurídico en sí mismo considerado. Y no se podía hacer esa abstracción, toda vez que mi representado durante todo el juicio y antes de él, ha sostenido, sostiene y seguirá sosteniendo que fue su voluntad adquirir todo el inmueble. Con esta aseveración, y mientras no se pruebe como no se ha probado lo contrario, mi cliente situó a su contendor en el campo de atacar el acto jurídico y no el instrumento, como lo hizo, y lo entendieron, en últimas, el Juzgado de Instancia y el Tribunal.

Se considera: Por una parte, el párrafo transcrito no constituye la parte fundamental de las consideraciones de la sentencia del Tribunal; por el contrario, se encuentra colocado en medio del examen de pruebas. Al entrar al estudio de fondo sobre las conclusiones del debate probatorio y exponer su concepto y los verdaderos motivos de su decisión, el Tribunal hace girar su razonamiento alrededor de la interpretación de los contratos de acuerdo con las normas de los artículos 1759 y 1765 del Código Civil, relacionándolos con el

artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y es sabido que para acusar en casación un concepto contenido en la parte motiva del fallo recurrido, es indispensable que tal concepto haya influido en la decisión, es decir, que el Tribunal se haya apoyado en él para fallar en determinado sentido. Por otra parte, como de la lectura del cargo que en su totalidad se ha transcrito aparece, si bien en el encabezamiento se alega la violación de los artículos 1741 y 1510 del Código Civil, en ninguna parte se explica el sentido y alcance de la violación alegada, de tal modo que ni siquiera se sabe si la acusación versa por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Solamente dice el recurrente que el Tribunal "ha debido darle aplicación a las dos disposiciones que considero violadas y averiguar los elementos y presupuestos que se consideran indispensables para la prosperidad de la acción"; pero no explica por qué ha debido aplicarlas el Tribunal ni cuáles eran los elementos o circunstancias del caso subjudice que de haberlos tenido en cuenta el Tribunal, lo hubieran llevado a fallar de otra manera en consideración a tales artículos. En realidad el cargo está tan vagamente formulado y adolece de tan marcadas deficiencias, que no es posible entrar a resolverlo en el fondo, pues no es misión de la Corte desentrañar el pensamiento del recurrente ni subsanarle los defectos a la demanda de casación. Esta debe reunir plenamente los requisitos legales, y en caso contrario debe desestimársela. Se rechaza el cargo. Segundo cargo. —"Insístase en esta parte de la demanda de

casación, que la parte de Eusebio Cortés, debió demandar la nulidad del contrato visible en la escritura número 714, de 2 de junio de 1945, de la Notaría Segunda de Manizales y por la cual, Eusebio Cortés vendió a Clemente Sierra la totalidad de la finca "'La Muía", y no la reforma o desfiguración del contrato de compraventa tal como la exhibe la escritura. Entonces, pronunciada la nulidad en sentencia firme y que tenga la fuerza de cosa juzgada da a las partes el derecho de restituir las cosas al estado en que hallarían antes si no hubiese existido el acto o contrato nulo, tal como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, que ha traído en apoyo de estos argumentos. En otros términos; La sentencia no ha podido corregir un contrato de compraventa por escritura pública, mermando la capacidad adquisitiva del comprador, que en el caso presente, merma a la mitad la adquisición que hizo Clemente Sierra de la finca "La Muía", para entregarle á Eusebio Cortés, la otra mitad. Naturalmente, que para hacer el reintegro, de Sierra a Cortés hay necesidad de declararse la nulidad del contrato, en cuanto a la mitad, ya que sobre la otra mitad no hay discusión".

Se considera: Se encuentran en este cargo, más evidentes todavía, las mismas deficiencias que se observaron en el anterior.

Se acusa la sentencia por violación del artículo 1746 del Código Civil, pero ni siquiera se dice en qué sentido se hace consistir tal supuesta violación. No indica el recurrente la razón que obliga al Tribunal a aplicar aquel artículo, para demostrar que dejó de aplicarlo siendo

procedente; ni señala el motivo por el cual ha debido abstenerse de aplicarlo, si es que considera que lo hizo. La simple afirmación de que el demandante ha debido pedir la nulidad del contrato no es prueba ninguna de que evidentemente tal cosa era indispensable y mucho menos de que, con base en la demanda incoada, no hubieran podido hacerse las declaraciones contenidas en la sentencia del juez de primera instancia, .que confirmó el Tribunal, sin violar el mencionado artículo 1746 del Código Civil que regula los efectos de la nulidad pronunciada en sentencia ejecutoriada. De ninguna manera, pues, puede prosperar este cargo. Tercer cargo. —"Dice este artículo que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas; y agrega: Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones', confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez o prefecto". Tratando el Código Civil, en su Título XXI, sobre la fuerza de las probaciones, se encuentra que para probar la propiedad de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos (servidumbres, derechos' de uso de habitación, y la misma nuda propiedad), se necesita instrumento público, otorgado ante el Notario y registrado en la oficina del correspondiente circuito a que pertenece el predio, y agrega el artículo 1760 del Código Civil, que el instrumento público no puede suplirse. Ante tamaña verdad, tenemos en favor de Clemente Sierra, la escritura 714 de 2 de junio de 1945 de la Notaría Segunda de Manizales, debidamente registrada, y sobre tal papel,

viene el articulo 1759 del Código Civil, que dice: "El instrumento público, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones o descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto a los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones o descargos por título universal o singular". La sentencia acusada trae una larga relación de hechos antecedentes y subsiguientes a la constitución del título, escritura número 714, de' 2 de junio de 1945 de la Notaría Segunda de Manizales. Se han traído unos certificados catastrales, de la seccional de Manizales, los cuales dicen que la finca "La Muía" quedó en compañía entre Eusebio Cortés y Clemente Sierra. Esos certificados anotan, que quien dio el dato en la Oficina de Catastro fue Eusebio Cortés, y Clemente Sierra, ha negado, que haya intervenido en las anotaciones que se hicieron en la Oficina de Catastro. De suerte que el asunto ese de la compañía, fue cosa preparada y urdida por Eusebio Cortés. Esos papeles, de procedencia tan dudosa, no pueden primar sobre la escritura número 714. Para viciar ese título, el Tribunal hace notable hincapié en la declaración de Ignacio Castro. Ignacio Castro ha estado en todos los pormenores del contrato entre Sierra y Cortés. Lo vemos en distintos sitios, ya comprando a Eusebio Cortés la mitad de la finca "La Muía", desde meses antes del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco

(1945), y posteriormente negocio que no llega a hacerse porque se presentan inconvenientes que no dice cuáles. Interviene también en las negociaciones de Cortés y Sierra con un prodigio de acopios, que desconcierta. Pero tenemos que la declaración de Ignacio Castro, es singular, porque no hay ningún otro testigo que asevere esos hechos. Solamente Ignacio Castro y Eusebio Cortés están de acuerdo en todos esos detalles, que el Tribunal los anota como indicios necesarios para llegar a donde llegó con su fallo. JUEGA PAPEL IMPORTANTE EN EL FALLO, UNA PROMESA DE CONTRATO de compraventa de la mitad de la finca "La Muía', que dizque hizo José Julio Hurtado con fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), es decir siete días antes de perfeccionarse el contrato. Las partes están de acuerdo en que se hizo la promesa de compraventa, pero estaban en completo desacuerdo en cuanto que fuera por mitad de la finca de "La Muía", pues al paso que Cortés sostiene que fue por mitad, Sierra, afirma que fue por la totalidad. A Cortés lo acompaña José Julio Hurtado, el autor del documento, que por su singularidad, nada prueba. Por otra parte, y vistas las declaraciones de Hurtado en distintas partes del proceso. Hurtado fue el abogado habitual de Cortés, y manifiesta en una de sus declaraciones, que no quiso encargarse de este negocio por parte de Cortés para ayudarle como declarante, lo que es sospechoso, pues es un testigo prevenido de antemano, para acometer una defensa previamente pactada. Lástima que se hubiesen perdido los dos ejemplares de la

promesa de contrato, ejemplares que destruyó el Notario Segundo don Mariano Zuluaga, porque así se lo ordenaron las partes, el (2) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), después de firmada la escritura No 714, que tanto se ha mentado. Las estipulaciones que se hayan hecho en una promesa de contrato, no pueden suplirse con prueba testimonial, que a más, en este caso es testigo único (El señor José Julio Hurtado). El artículo 89 de la ley 153 de 1887, apunta las condiciones que debe tener una promesa de contrato, sin las cuales ésta no produce obligación alguna. Pero a pesar de hacerse una promesa de contrato —de compraventa— como es en este caso, tal promesa puede variarse a tiempo de constituirse el Título pues no hay disposición alguna que obligue a las partes a no variar lo estipulado. Como se ha dicho, Clemente Sierra sostiene que en la tal promesa de contrato se comprendió íntegra la finca de "La Muía", pero por vía de hipótesis, que en la promesa constaba la mitad bien pudieron las partes acordar la venta de la totalidad. Con esa promesa de contrato, ocurrieron cosas curiosas: Cortés afirma que le dio los contratos al Notario señor Mariano Zuluaga, para que con base en las estipulaciones de la promesa se hiciera la escritura N° 714, y el Notario sostiene que a él no le dieron ningunos documentos, y que hizo la escritura 714, con vista dé la 321 de 24 de febrero de 1942, que era el título de Cortés. Lo que ocurrió de cierto fue que una vez firmada la escritura las partes

entregaron la promesa de contrato al Notario para que la destruyera, según lo afirma el mismo. Notario y lo corrobora José Suárez en su declaración de 13 de marzo de 1946, y no obstante esta rotunda declaración de Suárez, el Tribunal desecha la muy importante declaración o declaraciones del Notario Mariano Zuluaga, haciéndole el cargo de mentiroso. El Tribunal se extiende largamente en acreditar como indicio de mayor importancia, y casi decisivo en el asunto, un documento de treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), sobre contrato de compañía de ganados, celebrado de una parte por Eusebio Cortés, quien suministraba el artículo, y Clemente Sierra e Ignacio Castro, quienes recibieron las reses, para pastar en la finca que ellos tenían en compañía. Ya se ha dicho que Ignacio Castro y Eusebio Cortés, iniciaban negocios que no perfeccionaban, porque disque se presentaban inconvenientes en última hora. La mitad de la finca "La Muía", dizque la negociaron en dos veces, por precios distintos y no llegaban a parte alguna con tales contratos. Se ve, que entre Castro y Cortés, existió nada serio, y entre ambos había una consigna de perjudicar a Clemente Sierra, a punto que le hicieron firmar un documento de compañía de ganados. Clemente Sierra en posiciones, manifestó que no había recibido ningún ganado, y menos lo recibió Ignacio Castro pues éste fue jamás dueño con Clemente Sierra en la finca. De manera que en el documento de compañía de ganados, todo fue inexacto, y sólo ser ese documento para crearle dificultades a Sierra, ya que

como se ha dicho, Cortés e Ignacio Castro andaban de acuerdo todos esos tratos. Lo que indica, que después firmada la escritura No 714, muchos días, Cortés e Ignacio Castro, urdieron la trama hacer caer a Clemente Sierra en una verdad trampa, haciéndole firmar, un documento de compañía de ganados, documento que fue una simulación, porque ningún ganado recibió Sierra. Viéndose el documento (30) de junio de novecientos cuarenta y cinco (1945), se ve es un contrato por demás simplista: Se refiere dos (2) vacas paridas con sus crías; una de color blanco cabecinegra, avaluadas todas eses en doscientos cincuenta pesos cuyo capital correspondía a Cortés y a Castro y Sierra el sesenta (60%) de las utilidades un documento creado ad-hoc, donde cayó ingenuamente Clemente Sierra, hombre sencillo, ignorante en estas cosas de papeles; compañías, e imposibilitado para medir el ale ce futuro y las consecuencias que le acaree semejante contrato, que ni tuvo ni ha tenido, puesto que ningún ganado recibió. El Tribunal también le da gran mérito probatorio a una promesa de contrato de compraventa del terreno "La Muía", entre Eusebio Corté Ignacio Castro. El documento tiene fecha 15 junio de mil novecientos cuarenta y cinco. Se estipuló un precio de cuatro mil pesos moneda corriente, pagaderos, mil ciento cincuenta pesos ($ 1.150.00) de contado, ($ 850.00) un año después, y mil pesos ($ 1.000) diez y ocho meses (18) contados de

la fecha del documento. ¿En qué compromete promesa de contrato a Clemente Sierra? En que son contratos que hicieron Eusebio Cortés y Castro de la mejor manera como la quisieron y se ve que es un negocio muy distinto que dicen, hicieron antes de venderle a Clemente Sierra. En el proceso está plenamente probado. El Notario Mariano Zuluaga interrogó a las partes, antes de hacerse la escritura 714, de 2 de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, que si lo que vendía Cortés a Sierra, era lo que decía en la escritura que tenía en la mano, levantando ésta y mostrándosela a los contratantes, y la escritura era nada menos que la 321, de 24 de febrero de 1942, título otorgado por Francisco Vélez Estrada a favor de Eusebio Cortés. En el texto de la escritura 714 se cita este título, como la fecha del registra, lo que indica, que el Notario hizo la escritura 714, con el Título que mostró a los declarantes. Plenamente probado está, que el Notario leyó en alta voz a los otorgantes Cortés y Sierra el texto íntegro de la escritura No 714. Los mismos otorgantes Cortés y Sierra afirman esté hecho; lo afirma José Suárez, testigo presencial, y lo debió presenciar Ignacio Castro quien estaba en la Notaría y seguía los pasos de la negociación. Pero afirma Cortés, que no se dio cuenta muy exacta porque dizque había mucha gente, y estaban haciendo mucha buya (sic): En la Notaría había algunas cinco personas que no podían enervar la acción del Notario. Dicho está que Eusebio Cortés, sí oyó leer la escritura 714, y

hasta ahora no se ha probado que Cortés fuera sordo... o que se encontrara en enajenación mental, para no ponerle cuidado a un acto de la trascendencia como el que estaba ejecutando en la Notaría Segunda de Manizales el mencionado 2 de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). Dedúcese pues, que el Tribunal violó de una manera directa el artículo 1757 del Código Civil, al desecharlo como prueba del contrato de compraventa de la finca "La Muía", en su integridad, la escritura 714, o e

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