CSJ - SC13-05-1952 - [062]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1952 - [062]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 062 de 1952
EL ARTICULO 474 DEL C. J. NO IMPIDE QUE UNA SENTENCIA
FIRME SE PUEDA TENER COMO PRUEBA EN JUICIO
DISTINTO, SEGUIDO CONTRA UNA PERSONA QUE NO FUE
PARTE EN EL QUE SE PROFIRIÓ ESA SENTENCIA. —CUANDO
PUEDE PROSPERAR EN CASACIÓN EL CARGO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 702 DEL C. J 1.—Lo que el artículo 474 del C.J. estatuye e impide es que las sentencias firmes dictadas en un juicio se opongan como cosa juzgada en otro con el propósito de extinguir o enervar la acción que éste se propone, cuando no se reúnen los requisitos que esa norma contempla; pero no que las sentencias judiciales puedan aducirse y utilizarse en calidad de prueba contra quien no fue parte en la controversia en que ella se profirió y que se tenga por tal mientras éste no le oponga otro elemento de convicción que destruya su fuerza probatoria. Así, si A en juicio contra B. obtiene sentencia definitiva en que se le reconoce como titular del dominio de determinado inmueble, esa sentencia puede después utilizarla en juicio reivindicatorio contra C, y ella debe ser estimada como prueba del dominio para vencer a C, mientras éste no le contraponga otra prueba que acredite su mejor derecho, tal como seria un titulo de dominio o una posesión material anteriores. Es decir, la sentencia es admisible y opera como prueba; no en calidad de cosa juzgada. 2.—Como lo ha dicho la Corte: "Cuando un fallador aplica el articulo 702 del C. J., obra dentro de la órbita de
las reglas generales de la sana crítica, y para que pueda modificarse la apreciación del Tribunal en este caso, es necesario que haya interpretado equivocada o erróneamente las pruebas que figuran en autos. En otros términos, para que pueda prosperar en casación el reparo consistente en que el Tribunal aplicó indebidamente ese articulo, es indispensable que se demuestre que el Juez no tuvo en cuenta la calidad, número, fama o ilustración de los testigos cuyas deposiciones le sirvieron de prueba, incurriendo, por lo tanto, con este proceder, en error de hecho en su apreciación, o que prescindió de ellas, siendo el caso de tenerlas en consideración". (Casación de 10 de septiembre de 1942, G. J., Tomo LIV bis, pág. 72).
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2115
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
PETICIONARIO:
José Gilberto Grimaldo
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo tres de mil novecientos cincuenta y dos. Daniel Flórez, José Guillermo Grimaldo, Pío Poveda, Félix Murillo y otros demandaron por medio de apoderado y ante el Juez Civil del Circuito de Purificación, a Liborio Molano Cuenca, Jorge Gaitán, Manuel Molano Cuenca, Florentino y Manuel Barcenas, Roberto Devia Ricardo, Tomás y Modesto Bocanegra, Sara Cuenca Villaveces y Jesús Cuenca de Pinzón, a fin de que en sentencia
definitiva se hagan, entre otras, las siguientes declaraciones: "Segunda.—Que se declare por usted por los trámites de la vía ordinaria que pertenece por accesión a los señores Daniel Flórez, José Guillermo Grimaldo, Pío Poveda, Rosa María Poveda, Eva Poveda v. de Castro Herrán, estos tres últimos en común y proindiviso como propietarios y poseedores inscritos y materiales de los lotes números 3, 2, 1, B; 2° y 1º de la división material del globo de tierras denominado Vegas de Arada, aumentados dichos lotes con los aluviones del río Magdalena, parte de la nueva isla formada en la banda oriental del río Magdalena, denominada impropiamente Isla de Fraile, recostada a tierra firme de Arada, por acceder parte de dicha isla a los predios o heredades de la ribera oriental de dicho río, de los cuales son mis poderdantes dueños, en la proporción que señala el Código Civil o sea en la parte comprendida entre las líneas de demarcación de sus predios prolongadas directamente hasta la isla, sobre la superficie de ella y hasta las aguas mayores del rió Magdalena. "Tercera.—Que pertenecen también a los mismos demandantes Daniel Flórez, José Guillermo Grimaldo, Pió Poveda, Rosa María Poveda y Eva Poveda de Castro Fierran, estos tres últimos en común y proindiviso, por accesión y como propietarios riberanos en sus lotes o predios ya relacionados, los cauces abandonados que separaban nuevas islas o formaciones, dentro de las respectivas líneas de demarcación de sus predios prolongadas;
hasta el agua y sobre su superficie; en la misma proporción de sus líneas de demarcación los acrecentamientos de tierra que hallan tenido lugar en isla anteriormente relacionada por aluvión o sea por el lento e imperceptible retiro de las aguas. "Cuarta. — Que pertenecen a mis poderdantes los señores Daniel Flórez, Pío Poveda, Rosa María Poveda y Eva Poveda de Castro Herrán, estos tres últimos en común y proindiviso como propietarios de los lotes B y 3, la división del predio Vegas de Arada, la nueva isla denominada San Eloy, ocupada por Liboria Molano en la proporción que señala la ley o sea, en la parte comprendida entre las respectivas zonas de demarcación de los lotes o predios ya relacionados. prolongadas directamente hasta la isla, sobre la superficie de ella y hasta las aguas altas del río Magdalena, y que pertenecen también a los mismos y en la misma proporción los cauces abandonados que separaban nuevas formaciones lo mismo que los acrecentamientos de tierras que ha tenido dicha isla; por aluvión, también en sus líneas de demarcación hasta el agua. "Quinta. —Que en consecuencia, los demandados o sea la comunidad de la Isla, están obligados a entregar a mis poderdantes, dentro del término de seis días, o del que señale la ley o fije usted, las zonas ocupadas por ellos comprendidas dentro de las respectivas líneas de demarcación de los lotes de mis mandantes, prolongadas directa hasta la isla, sobre su superficie y hasta las aguas altas del río Magdalena.
"Sexta.—Que asimismo la señorita Liboria Molano, como poseedora de la Isla de San Eloy y a que se refiere la petición cuarta, está obligada a entregar a mis poderdantes Pío Poveda, Rosa María Poveda, Eva Poveda v. de Castro Herrán Daniel Flórez, los tres primeros en común y pro indiviso, dentro del término de seis días o del que señale la ley o fije usted, la zona ocupada por ella dentro de la respectiva línea de demarcación de los lotes 3 y B, prolongadas directamente hasta 11 isla sobre su superficie y hasta las aguas altas del río Magdalena. "Séptima. —Que se condene a los demandados al pago de los frutos naturales y civiles que la cosa haya producido antes y después de la contestación de la demanda, al pago de los perjuicio y al de las costas del juicio". Subsidiariamente pidieron que se hicieran otras declaraciones. Como hechos de la demanda se expusieron, entre otros, los que en seguida se copian: ''2º Los demandantes son dueños y poseedores inscritos y materiales del terreno denominado 'Vegas de Arada o Isla de Jenaro (sic) Montalvo', adquiridos por Montalvo por compra al Municipio de Purificación, según consta de la escritura número 111 de 5 de septiembre de 1873, predio éste que fue partido en 1931 en juicio divisorio seguido en el Juzgado del Circuito de Purificación y que está protocolizado. "3º Los demandantes, mediante títulos inscritos y en cadena perfecta, son los dueños y propietarios actuales y poseedores materiales de los lotes números 3, 2, B y 2º y 1º de la división del
predio de Vegas de Arada e Isla de Jenaro Montalvo, lotes situados en la banda oriental del río Magdalena. "4° Estos lotes fueron adjudicados así: A Daniel Flórez como cesionario de Félix Murillo los marcados con los números B, 2 y 2' (en el fondo estos dos últimos constituyen uno solo); a José Guillermo Grimaldo los marcados con los números 1 y 1' (también en el fondo uno solo); y a Rosa María Poveda y Eva Poveda, en común y proindiviso, el marcado con el número 3. Los linderos de estos lotes constan en las respectivas hijuelas que se acompañaron con la demanda, y a ellos me remito. “5º La Isla denominada hoy impropiamente del Fraile y la de San Eloy, no sólo están afectadas a las tierras de Arada, sino que algunas partes de ellas están confundidas con los lotes de propiedad de mis mandantes por haberse secado los brazuelos del río Magdalena que los separaban y por haberse acrecentado por aluvión los lotes de mis mandantes. "6º Las islas ya relacionadas, no sólo están recostadas a tierra firme de Arada (banda oriental) sino que están separadas de la tierra firme. La antigua Isla de Fraile era una accesión, por las aguas mayores del río Magdalena, correspondiendo por este hecho tales islas a los propietarios de la banda oriental conforme lo prevé en forma muy clara el numeral 3 del artículo 726 del C. C., inciso 1°. "7° En 1873, fecha de la venta hecha por el Municipio de Purificación a Jenaro (sic) Montalvo del predio Vegas de Arada y de
la Isla de Jenaro Montalvo, las aguas mayores del río Magdalena corrían dejando una isla, la del Fraile, en su banda occidental, pegada a tierra firme de Iguá y Margarita, y dos islas, Isla de Felipe Murillo; de Jenaro Montalvo, pegadas a tierra firme de Arada, y entre estos dos grupos de islas corrían las aguas mayores del río. “8º El río en forma lenta e imperceptible, y violenta en sus crecientes, fue recostándose sobre la Isla del Fraile, hasta que al cabo de los años ella desapareció desintegrada completamente, y las aguas mayores del río vinieron a ocupar la zona donde antes se encontraba la isla, recostándose dichas aguas mayores contra tierras firmes de Iguá y Margarita, posición ésta que es la actual. "9º A medida que el río se recostaba contra dicha isla y la batía o la desintegraba completamente no dejando partículas de ella, surgieron como consecuencia natural del aluvión, arrastrando por la corriente nuevas formaciones en la orilla opuesta, no obstante no pertenecer a los propietarios de la antigua isla Fraile y de los terrenos de tierra firme de Iguá y Margarita (el fraile no repite otra cosa que una accesión de tierra firme y así lo adquirió Francisco Cuenca en juicio seguido en uno de los juzgados del circuito del Tolima fueron ocupadas por los demandados a medida que se iban formando islas, ocupación irregular que ha dado origen a esta demanda. “10º Al batir las aguas del río Magdalena la isla de Fraile, y al
recostarse dichas aguas mayores hacia la banda occidental ocupando como lecho del río el lugar donde se encontraba antes dicha isla, no sólo como consecuencia natural del arrastre de tierras (barro), surgieron nuevas formaciones en la banda opuesta, sino que los antiguos brazuelos que separaban las islas de Felipe Murillo y Jenaro Montalvo, banda oriental, de la tierra firme de Arada, fueron quedando en seco, accediendo sus cauces, como era natural, a los propietarios de dicha banda oriental, acrecentando el predio de Arada y dando origen a los lotes 1 y B, de la división de dicho predio, que, como ya se dijo, se partió en 1931. "11° Las aguas mayores del río son los límites que separan los predios de Arada (banda oriental) ya que las islas de Felipe Murillo y Jenaro Montalvo desaparecieron, de los de Iguá y Margarita (banda occidental). La Isla del Fraile pertenecía a los propietarios de Iguá y Margarita, como accesión de tierra firme, luego al desaparecer, las nuevas formaciones surgidas en la margen opuesta, productos de la erosión de las. tierras de los predios aledaños y del lento e imperceptible retiro de las aguas, lo mismo que los cauces abandonados de los brazuelos del río y los nuevos aluviones que acrecentaban las islas que se iban formando, pertenecen a los propietarios de la ribera donde se formaron las islas y se acrecentaron sus terrenos. "12º Todos los terrenos que forman la Isla San Eloy y la impropiamente llamada el Fraile, son de aluvión, es decir,
corresponden a nuevas formaciones que surgieron en la banda oriental a medida que las aguas mayores del río Magdalena se recostaban hacia la banda occidental, dejando en seco el cauce mayor del río y acrecentando las nuevas islas que en parte ocupan el lugar de las antiguas de Felipe Murillo y Jenaro Montalvo, situadas en la banda oriental”. Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas; proponiendo varias excepciones; afirmando que la Isla del Fraile existe actualmente, como que tiene mas de cincuenta años de formada, y admitiendo simplemente que ha variado de situación, debido al cambio del curso del río Magdalena. Tramitado el juicio, el juez de conocimiento lo decidió en sentencia de tres de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, por lo cual declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a los demandados de los cargos que se les formularon, sin costas. Por apelación concedida a ambas partes conoció del negocio el Tribunal superior de Ibagué el cual revoco la sentencia apelada y declaró no probadas las excepciones; resolvió que pertenecen a Rosa María Poveda, Eva Poveda v. de Castro Herrán —propietarias en común y proindiviso del lote número 3 del predio La Arada— y a Daniel Flórez —propietario de los lotes 2 y 2' del mismo predio— los terrenos denominados San Eloy, formados por aluviones y cauces secos y abandonados del río Magdalena, que han accedido a los mencionados lotes en la proporción señalada por la ley; que
Liboria Molano, poseedora material de San Eloy debe restituirlo a los citados demandantes, junto con sus frutos: que aquélla tiene derecho a retenerlo hasta que se le abonen las mejoras plantadas, y que no hay lugar a hacer las demás declaraciones de la demanda ni a condenación en costas. En esa sentencia, el Tribunal hizo relación de todas las pruebas aportadas al debate por demandantes y demandados, se hace referencia a lo siguiente: "En lo que respecta al punto o puntos donde empezaron a presentarse las nuevas formaciones aluvionales, poco es lo que esclarecen los testigos presentados por las partes, pues como ya se vio, algunos hablan del sitio donde antiguamente se encontraba la Isla Jenaro Montalvo y otros de la continuación de la Isla del Fraile y de la accesión lenta e imperceptible de dicho predio, a medida que se iban modificando sus extremos, por el cambio de curso del río. Es prudente hacer notar que algunos narran la ocupación de esos nuevos terrenos por parte de los Grimaldos, Povedas y Murillo, al paso que en la inspección ocular se constató que los primeros no ocupaban, y precisamente por ello han instaurado esta acción. También afirman algunos testigos, que la Isla del Fraile fue batida totalmente, pero para dicho sucedo, señalan una época muy anterior a la fecha en que se practicaron pruebas en el litigio definido por la sentencia de que se habló en el numeral b) en el que se constató que tales terrenos no habían desaparecido. "Ante la falta de claridad de los testimonios, procede al esclarecimiento de este tópico con base en las pruebas. En la
diligencia de inspección ocular se constató —y así aparece en el examen practicado por los peritos ingenieros que coincide con el elaborado en diligencia practicada en la primera instancia— que los terrenos en disputa están constituidos por tres porciones: San Eloy, unida a tierra firme y poseída por la señorita Liboria Molano y otras personas que no son partes en esta litis; la pequeña isla poseída en su totalidad por Daniel Flórez y, la parte sur de una isla de mayor extensión cuya posesión detentan Daniel Flórez, Liboria Molano y los Barcenas; y que, la pequeña isla y la parte sur de la otra, están divididas por un brazuelo «que tiende a cegarse. Esta topografía está indicando claramente que las dos primeras porciones no han sido una prolongación de la Isla del Fraile ni acceden este predio; porque el cegamiento del brazo divisorio, está indicando que las dos porciones isleñas tienden a unirse como consecuencia del ensanchamiento de ambas por el cambio de cauce del río y que tuvieron su origen en formaciones independientes, y la tierra de San Eloy separada de la Isla del Fraile por los brazuelos y la isla pequeña, tampoco puede considerarse como accesión de aquélla pues su situación geográfica está indicando lo contrario. Axial debieron estimarlo los mismos copropietarios del Fraile, al no incluir este terreno en la partición material. "Resumiendo puede decirse, que lo observado en la inspección ocular respecto de la actual situación topográfica y geográfica, y lo admisible de la prueba testimonial, demuestran plenamente que la
tierra de San Eloy y la pequeña isla constituyen formaciones independientes y definidas, con relación a la parte sur de la isla grande, y que por consiguiente, su situación jurídica, difiere para los propietarios respectivos del Fraile y La Arada". Al estudiar las excepciones observa que la sentencia del mismo Tribunal de 23 de febrero de 1934, proferida en juicio ordinario que siguieron Julián Molano, Manuel Cuenca y otros contra José María Bravo, en que éste fue condenado a restituir varias porciones de terreno ubicadas en la antigua Isla del Fraile, no tiene en el presente pleito la fuerza de cosa juzgada, por cuanto que ninguno de los actores es causahabiente de aquél por lo cual estima no probada la excepción que con ese fundamento se propuso y en cuanto a las demás, sobre acumulación indebida de acciones, llegó a la misma conclusión. Después, aplicando lo estatuido en los artículos 720 y 726, incisos 3º, 4° y 5° del C. C., dijo: "...ya se vio que la tierra llamada San Eloy unida en la actualidad a tierra firme de Arada, no podía ser considerada como formación aluvional que accediera a la Isla del Fraile, porque su simple situación geográfica está demostrando lo contrario. Sea que esta porción de terreno hubiera empezado a formarse como isla o como aluvión de tierra firme para ir ensanchándose o modificándose hasta adquirir la forma en que actualmente se encuentra, ella debe acceder a los propietarios riberanos de La Arada. "La pequeña isla poseída por Daniel Flórez, también se dijo
que no podía ser tenida como aluvión de la Isla del Fraile, sino como una nueva formación que surgió donde antiguamente se encontraba la Isla de Jenaro Montalvo. Debe pues estimarse que accede a las propiedades riberanas más cercanas, que son las de La Arada. ''En lo que respecta a la isla de mayor extensión, es prudente hacer notar que la parte sur tiene que ser considerada como un solo cuerpo con el resto. Sobre su formación ya se puso de presente la discrepancia existente entre los actores y demandados. La afirmación de los primeros de que la Isla cuya propiedad le fue reconocida en 1865, a Francisco Cuenca, fue batida en su totalidad, y que la que existe hoy es una nueva formación, no tuvo una demostración eficaz, ya que los testimonios que se relacionan con este punto están en contradicción con lo dicho en la sentencia que se profirió en el juicio adelantado contra José María Bravo, en el que se estableció la no desaparición de la "Isla del Fraile". "Para que las declaraciones de accesión a que se refieren las peticiones Segunda y Tercera de ]a demanda, fueran viables, lo mismo que la consecuencial de restitución o sus accesorias correspondientes, se requería que los actores hubieran destruido la presunción que surge de la realidad topográfica que da lugar a que se estime que se presenta accesión a la isla de los aluviones que están haciendo parte de ella, con pruebas irrefutables, que demostraran que dichos aluviones habían tenido formación independiente y que su unión se había operado a merced del
cegamiento de brazuelos, cuyos cauces descubiertos debían repartirse entre los propietarios riberanos e isleños. "La oposición a la entrega, a que se refiere la súplica Primera, no se comprobó que se hubiera formulado ni que la entrega de los respectivos lotes se hubiera verificado. No es pues el caso de que el Tribunal haga tal declaración, ni de que estudie la excepción relacionada con la misma. "Visto quedó ya, que a Pío B. Poveda no le fue adjudicado, ningún lote o derechos en las porciones que se formaron en la partición de "La Arada", y que en la hijuela respectiva, aparece que a él se le adjudicó en el paraje denominado "Arenosa de los Galindos", y por lo tanto la accesión de "San Eloy" a los predios de "La Arada" en nada puede beneficiarlo. "La tierra de 'San Eloy' no es en la actualidad una isla, y por consiguiente procede la súplica subsidiaria formulada para el caso de que este terreno formara parte integrante de tierra firme y la consecuencial correspondiente. "A pesar de haberse dicho que la pequeña isla poseída por Daniel Florez, debía considerarse como accesión de 'La Arada', sobre ella no debe hacerse ningún reconocimiento, ya, que él no se pidió en súplica separada, sino que se incluyó en la relacionada con la parte sur de la Isla del Fraile, que no procede. Quizá ello obedezca a que el demandante Flórez, propietario de los lotes 2 y 2' que en parte le enfrentan, se encuentra en posesión de ella".
Uno de los demandantes o sea José Gilberto Grimaldo interpuso contra ese fallo el recurso, de casación, que hoy se procede a decidir. Apoyándose en la causal primera del artículo 520 del C. J. el recurrente propone los cargos que a continuación se resumen y estudian. Primer cargo. Dice el recurrente que el Tribunal declaró no probada la excepción de cosa juzgada, que se propuso con base en la sentencia de 23 de febrero de 1943, proferida en el juicio de los Molanos contra José María Bravo; pero que sin embargo de ello, opone dicha sentencia a la prueba testimonial aducida por los actores para demostrar la desaparición de la "Isla del Fraile", con el fin de quitarle su potencia demostrativa a esos testimonios, cuando tal sentencia y los elementos de convicción allegados al juicio en que ella se dictó no pueden servir de prueba en ningún sentido contra el demandante, que no fue parte en ese pleito; que esas irregularidades llevaban al Tribunal a desconocerle el alcance negativo que por todos sus aspectos tiene la mencionada sentencia, incurriendo con ello en un doble error de hecho y de derecho. "De hecho porque el sentenciador se equivocó notoriamente viendo una prueba donde no existe, Y de derecho también, porque el Tribunal le dio mérito probatorio a aquella sentencia, siendo así que no lo tiene por ningún aspecto. Con este doble error, el Tribunal violó, por falta de aplicación, la disposición sustantiva del artículo 474 del Código Judicial.
Se considera: Conviene ante todo advertir que el fallo acusado no le otorgó a la sentencia a que se refiere el recurrente la calidad o el valor de
cosa juzgada en relación con la acción incoada en este pleito, pues precisamente en la parte motiva afirmó que no se reúnen los requisitos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados y en la resolutoria declaró no probada dicha excepción. Y además, corno el sentenciador entró a decidir a fondo el litigio, es obvio que no le hizo surtir a la sentencia de 23 de febrero de 1934 que se cita, los efectos de la cosa juzgada, con lo cual se le dio aplicación a lo estatuido en el art. 474 del Código Judicial, que es la única disposición que como violada se señala, en el concepto de no haber sido aplicada. Lo que esa norma estatuye e impide es que las sentencias firmes dictadas en un juicio se opongan (como cosa juzgada en otro con el propósito de extinguir o enervar la acción que éste se propone, cuando no se reúnen los requisitos que esa norma contempla: pero no que las sentencias judiciales puedan aducirse y utilizarse en calidad de prueba contra quien no fue parte en la controversia en que ella se profirió y que se tenga por tal mientras éste no le oponga otro elemento de convicción que destruya su fuerza probatoria. Así si A en juicio contra B obtiene sentencia definitiva en que se le reconoce como titular del dominio de determinado inmueble, esa sentencia puede después utilizarla en juicio reivindicatorio contra C y ella debe ser estimada como prueba del dominio para vencer a C, mientras éste no le contraponga otra prueba que acredite su "mejor derecho, tal como sería un título de dominio o una posesión material anteriores. Es
decir; la sentencia es admisible y opera como prueba: no en calidad de cosa juzgada”. A este respecto ha dicho la Corte: "Aunque una sentencia (se trataba de un fallo de casación) no puede oponerse a terceros como cosa juzgada, ella puede presentarse en juicio por la parte favorecida como prueba de su derecho oponible que conserva, su fuerza probatoria contra cualquiera, mientras no se contraponga prueba en contrario. Tal es el principio reconocido en cuanto a los efectos de la sentencia con relación a los extraños". (Casación 29 de julio de 1918, Tomo XXVII, pág. 28). Y esto fue lo que hizo el Tribunal: La sentencia de 23 de febrero de 1934 dictada en juicio reivindicatorio de fecha 5 de mayo de 1919, propuesto por los Molanos y Cuencas contra Bravo reconoció a aquéllos el dominio por prescripción de la antigua "Isla del Fraile" y condenó al demandado como poseedor de determinadas porciones de esa isla, a restituírselas a los actores y tomando esa sentencia como una presunción por cierto muy racional, de la existencia cuando menos parcial de la isla sobre que versó la controversia, la opuso a la prueba testimonial del actor, que se enderezaba a probar la no existencia de dicha isla, para desvirtuarle o desconocerle la deficiente fuerza probatoria que en su concepto tenía, pues, en puridad de verdad, dicho fallo se usó como una razón adicional a este fin, ya que en párrafos anteriores el sentenciador había destacado la contradicción de los testimonias
aportados por demandante y demandados y observado que ante "la falta de claridad" de ellos se hacía preciso esclarecer el punto "con base en las demás pruebas". De lo expuesto se desprende que el juzgador no incurrió en el error de hecho que le atribuye el recurrente "de ver una prueba donde no existe", pues está dicho que la sentencia existe y puede ser apreciada como prueba, ni en el derecho de darle mérito probatorio a esa sentencia, "siendo así que no lo tiene por ningún aspecto", cuando esté dicho que sí lo tiene mientras con otra prueba eficaz no se le contrarreste el que le corresponde. No prospera, por tanto, el cargo. Segundo cargo. —Dice el recurrente que las declaraciones de José María Bravo, Esteban Quiroga, Anacleto González, Hipólito Santos (fs. 13 a 29, c. número 5), José María Ruiz, Telésforo González, Juan de la Rosa Tovar y Marcelo Pórtela (fs. 5 a 12, c. número 10), Santos Camacho. Wenceslao Tovar y Justino Triana (fs. 71 a 76. c. número 10), acreditan satisfactoriamente que las tierras disputadas de la orilla oriental del río Magdalena, contiguas a La Arada, son las antiguas vegas de este nombre, e islas de Jenaro Montalvo, Felipe Murillo y otras, transformadas por el correr de los años y la acción de las aguas del río al retirarse sobre la banda occidental en nuevas formaciones que acceden a La Arada y que no son renovaciones o reapariciones de la antigua Isla del
Fraile. Después extracta lo que cada uno de esos grupos de declarantes expresa; dice que ellos tienen mayor mérito probatorio que los aportados por la parte contraria para sostener que esas nuevas tierras son aluviones de la Isla del Fraile, y finaliza la acusación diciendo: "...porque el Tribunal prescindió de apreciar la fuerza probatoria de los once testimonios que he dejado citados, incurrió en evidente error de hecho y de derecho con los cuales violó los artículos 697 y 702 del código judicial. El quebrantamiento de estos dos preceptos constitutivos de normas de carácter probatorio, llevó al sentenciador a violar también, por falta de aplicación, los artículos 719, 720, 723 y 724, primera parte del código civil, que regulan la propiedad de las tierras adquiridas por aluvión y de los cauces abandonados. "El error es de derecho pues el sentenciador dejó de darles a las declaraciones el mérito legal que tienen a la luz de los preceptos adjetivos citados; y de hecho evidente, porque no vio la prueba que se infiere do las declaraciones".
Se considera: Como acaba de verse la equivocación en que el recurrente apoya su acusación consiste en que "el Tribunal prescindió de apreciar la fuerza probatoria de los once testimonios que he dejado citados", incurriendo con ello en evidente error de hecho y de derecho; pero no hay tal, pues el sentenciador sí apreció y analizó esa prueba: la encontró no sólo en contradicción con la aportada por los demandados, sino también "falta de claridad". Tomando pie en esas circunstancias expresó que procedía esclarecer la cuestión
debatida "con base en las demás pruebas", con lo cual siguió la regla final que en tales casos indica el artículo 702 del C.J. Por este aspecto la acusación no resulta fundada. Ahora, como ya se insinuó, en este pleito se presentaron dos grupos de testigos contradictorios entre sí: el que menciona el recurrente y el traído por los demandados, que está integrado por los declarantes Roque Chico, Heriberto Urdinola, Guillermo Gaitán, Abraham Jiménez, Sergio Andrade, Fulgencio González, José Devia y Roqua Yepes (fs. 12 a 13, c: número 3, y c. número 4), quienes en resumen dan cuenta de la preexistencia de la Isla del Fraile; de que ella no fue batida por el río en su integridad, y de su actual posición enfrentada a La Arada, por razón de un cambio de curso de las aguas. En presencia de esa situación probatoria, bien podía el sentenciador usar de la amplísima facultad de apreciación que le confiere el artículo 702 del C. J., que inclusive lo autoriza para resolver, si, para el fallo, es del caso prescindir de tales exposiciones. A este respecto ha dicho la Corte que "cuando un tallador aplica el artículo 702, obra dentro de la órbita de las reglas generales de la sana crítica, y que para que pueda modificarse la apreciación del Tribunal en este caso, es necesario que haya interpretado equivocada o erróneamente las pruebas que figuran en autos. En otros términos, para que pueda prosperar
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