CSJ - SC13-05-1952 - [073]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1952 - [073]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC –073 de 1952
CUANDO SE REQUIERE, PARA COMPROBAR EN JUICIO EL
DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE, EL CERTIFICADO DE QUE TRATA EL ARTICULO 635 DEL CÓDIGO JUDICIAL El certificado de que trata el artículo 635 del C. J. sólo es necesario allegarlo en los casos en que la ley expresamente requiere un título registrado suficiente, y entre ellos no está comprendido ni el de reclamación de indemnización de los perjuicios ocasionados a un inmueble, ni aún aquéllos en que se propone una acción reivindicatoria. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte, en varios fallos.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2115
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA
PETICIONARIO:
Guillermo Delgado
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo doce de mil novecientos cincuenta y dos. Guillermo Delgado propuso ante el Juez 3° Civil del Circuito de Bucaramanga juicio ordinario contra Carlos M. García para que se le condene a suspender toda clase de trabajos que perturben con su ruido la tranquilidad de los habitantes de la casa de su propiedad, situada en la esquina de la carrera 13 con la calle 38 de aquella ciudad, o que le ocasionen daños materiales a la misma casa y a indemnizarle los perjuicios materiales que con los aludidos trabajos le ha causado. Tramitado el juicio con oposición del demandado, el Juez del
conocimiento lo decidió en sentencia de 6 de septiembre de 1948, por la que condenó al demandado al tenor de lo pedido en el libelo, sin costas. La apelación que a éste se concedió llevó el negocio al Tribunal Superior de Bucaramanga, el que en sentencia de veinte y cuatro (24) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), revocó la apelada y declaró probada "la excepción perentoria de falta de personería sustantiva en el demandante". No hizo condenación en costas. En ese fallo el Tribunal, después de analizar los hechos y súplicas de la demanda y los fundamentos de derecho que se le asignan, llega a la conclusión de que no cabe duda alguna de que el actor ha propuesto su acción con base en la calidad de dueño del inmueble aludido, y luego, estudiando las pruebas del proceso, estima que la demanda no puede prosperar por las siguientes razones fundamentales: 1a Porque la escritura pública número 854 de 16 de junio de 1923, otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, según la cual Ester Delgado vendió al actor el inmueble que allí se describe, aunque está debidamente registrada, no es por sí sola prueba del derecho de dominio en cabeza del demandante, porque éste no acompañó el certificado sobre suficiencia del título de que habla el artículo 635 del C. J., el que el sentenciador reputa indispensable, en casos como el presente; y 2a Porque aún en el supuesto de que lo anterior no fuera así, la demanda tampoco podría prosperar en atención a que Delgado no ha comprobado en forma alguna que la casa a que se refiere la
citada escritura sea la misma que sé menciona en la demanda, distinguida con el número 37-92 de la carrera 13, en que se están sufriendo los perjuicios. De todo ello desprende el Tribunal que no estantío demostrada la calidad de dueño en el actor del referido inmueble, él carece de interés jurídico para pedir lo que ha solicitado en el libelo, por lo cual considera del casó declarar probada la excepción de que habla la parte resolutiva de su fallo. Contra éste se le concedió al demandante recurso de casación, el que admitido y sustanciado en debida forma se procede hoy a decidir. El recurrente en su recurso invoca expresamente las causales primera y segunda del artículo 520 del C. J., por lo cual y para seguir el orden lógico, la Sala comienza su estudio por la segunda. En esa acusación dice que "por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante, se violó los artículos 2342 y 2343 del C. C.". Al fundamentar el cargo sostiene que la acción de indemnización de perjuicios causados en un predio se concede no sólo al propietario sino también al poseedor y aún al arrendatario; que en el proceso está demostrado que la aludida casa está habitada y poseída por él, por lo cual considera que tiene interés legítimo para accionar, y que él no sólo pide indemnización como propietario sino también por el hecho de vivir la casa colindante con la del demandado, quien con sus actividades le causa serias perturbaciones.
Considera la Sala: El cargo precedente no prospera, por las siguientes razones:
Primera. —Porque la sentencia acusada es absolutoria y contra decisiones de esa índole no cabe, por lo general, alegar el motivo de casación consagrado en el numeral 2° del artículo 520 del C. J. Segunda.—Porque como reiteradamente lo ha sostenido la Corte "dentro de la naturaleza y fines que legalmente corresponden a la causal por incongruencia del numeral 2° del artículo 520 del C. J., establecida en guarda de la forma esencial del enjuiciamiento que enseña que las sentencias tengan consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes, carecen de procedencia y efecto las consideraciones que se hagan en derredor de la violación de la ley sustantiva. Sólo lo que esté dentro del concepto formal de desarmonia entre lo demandado y lo fallado es lo que puede fundar esta causal. Lo relacionado con el fondo de la cuestión controvertida que conduzca a calificar legalmente las razones jurídicas del fallo no puede tenerse en cuenta sino dentro de la causal primera, que engloba todas las formas de violación legal". (Casación, 17 de mayo de 1946, G. J. número 2032, pág. 476). Tercera. —Porque a la Corte en casación no le es dable, dada la naturaleza extraordinaria de ese recurso, cambiar un motivo por otro, y el recurrente invoca expresamente el previsto en el numeral 2º del artículo 520 del C. J., que es improcedente en el caso de autos, como se ha visto; Cuarta. —Porque aún en el evento de que pudiera encajarse la acusación dentro de la causal primera, el recurrente apenas dice
que ''se violaron los artículos" del Código Civil que cita, sin expresar el concepto de la violación, como lo manda el artículo 531 ibidem; y Quinta. —Porqué aunque pudiera entenderse y esto es otro mero supuesto, que esa violación se hace derivar de una errónea interpretación de la demanda, sabido es que conforme a lo estatuido en el ordinal 19 del artículo 520 ya citado, el recurrente tiene en casación además del deber de alegar el error la obligación de demostrarlo, cosa ésta que en la presente ocasión ni siquiera se ha ensayado. Además, no se trata de un error manifiesto por cuanto la demanda se propuso, como lo sostiene el Tribunal, invocando el actor la condición de dueño y no de mero habitador del inmueble. No se admite por tanto el cargo. Fundándose en la primera causal de casación propone el recurrente dos cargos, que compendiados son: 1° Sostiene que "la sentencia es violatoria de los artículos 596 y 593 del C. J." y que "esas violaciones conducen a la no aplicación del artículo 2342 del C. C." y al fundamentarlo alega que el juzgador al absolver al demandado por no haber presentado el certificado de que trata el artículo 635 del C. J., que es absolutamente innecesario en casos como el presente, violó el artículo 596 ibidem de manera directa y el 2342 del C. C., por falta de aplicación; y 2° Aquí afirma el recurrente que el fallo es violatorio del articulo 2342 ya citado por falta de aplicación de varias pruebas y por apreciación errónea de otras. Como mal apreciada señala la
escritura número 854 de 16 de junio de 1923, sobre la cual dice que está debidamente registrada; que es plena prueba del derecho de dominio en el actor sobre la casa número 37-92 de la carrera 13 de Bucaramanga, según lo estatuido en los artículos 601, 630 y 632 del C. J.; y que el sentenciador le negó el valor de plena prueba, con lo cual quebrantó la disposición sustantiva citada. Como no apreciadas indica las declaraciones de Bonifacio Pedraza, Juan Espinel, Luís Eduardo Arciniegas, Alejandro Bonilla Galvis, Lope Parra, Rafael Correa Macías, Ricardo Puyana, Matilde Serrano, Pedro y José Caballero y José Vicente Galvis y el certificado sobre avalúo catastral pedido por el demandado en segunda instancia, con las cuales sostiene que se comprueba plenamente la identidad entre el bien dé que trata la escritura pública ya citada y el que es materia de la demanda.
Se considera: En el primero de los sintetizados cargos, sutilmente deficiente por el aspecto de técnica, le asiste en el fondo razón al recurrente, pues el sentenciador estimó indispensable que en este pleito, en que no se ventila directamente una cuestión de domingo, se demostrara la suficiencia del título que el actor invoca como prueba de su propiedad sobre el inmueble en que se dice se han causado los perjuicios, con el certificado de que trata el articulo 635 del C. J., cuando tal certificado sólo es necesario allegarlo en los casos en que la ley expresamente requiere un título registrado suficiente y entre ellos no está comprendido el de la presente controversia, ni aún en que se propone una acción reivindicatoria.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte en varios fallos, como son los de 30 de septiembre de 1919; 27 de junio de 1931; 28 de febrero ele 1945; 22 de noviembre de 1946; 7 de febrero y 30 de junio de 1947 (GACETA JUDICIAL, Tomos XXVII, XXXIX, LVIII, LXI y LXII, págs. 312, 156, 627, 439, 491 y 728, respectivamente). Para los fines de este pleito es suficiente como prueba del derecho de dominio el solo título respectivo, con la consiguiente nota de registro. Es indudable que a consecuencia de ese error y tomando en cuenta el solo aspecto que se considera, el juzgador quebrantó el artículo 2342 del C. C., por falta de aplicación, como lo sostiene el recurrente en el primero de sus cargos; mas como tal acusación apenas se refiere a la primera de las razones, arriba destacadas, en que la sentencia se apoya, ese quebranto no conduce a la casación de ésta, por cuanto que resulta infundado, como se verá adelante, el cargo que se propone contra la segunda de esas razones, que de suyo es suficiente para mantener la decisión absolutoria. La escritura pública número 854 antes citada, que fue acompañada a la demanda y que está debidamente registrada, acredita plenamente que el recurrente es dueño del inmueble allí descrito por sus linderos; pero el Tribunal afirmó, para desestimar la acción, que en el proceso no está comprobado que ese bien sea el mismo a que se refiere el hecho primero de la demanda, o sea la
casa número 37-92 de la carrera 13 de Bucaramanga, en el que se dice se han causado los perjuicios cuya indemnización se reclama. Y con las pruebas que el recurrente cita no se demuestra en forma alguna la identidad que echó de menos el sentenciador, pues de ninguno de los hechos afirmados por los testigos mencionados ni del certificado Catastral a que se alude, puede inferirse siquiera que la finca de que trata la demanda, que es a la que aquéllos se refieren, sea la misma a que se contrae la escritura pública en mención. Por último a nada práctico conduce la alegación incidental del recurrente, sobre que el apoderado del demandante aceptó con posterioridad a la demanda la realidad del dominio del actor sobre el inmueble de la carrera 13, porque como el Tribunal ha requerido prueba solemne para la demostración de ese hecho, el recurrente, si estima que ese punto es susceptible de ser demostrado mediante confesión de las partes, ha debida acusar el fallo por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y alegar y demostrar la violación consecuencial de las disposiciones sustantivas que regulan esa materia y el derecho controvertido en el pleito. En resumen, no aparece demostrado el hecho cuya existencia echó de menos el Tribunal y por consiguiente éste no ha incurrido en el quebranto del artículo 2342 del C. C., que se señala coma violado a consecuencia del error. No prosperan los cargos que se han considerado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de
veinte y cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, proferida por el Tribunal, Superior de Bucaramanga en este negocio. Condenase en costas al recurrente (artículo 2°, Decreto número 0243 de 1951). Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Gerardo Arias Mejía. Alfonso Bonilla Gutiérrez — Alberto Holguín Lloreda — Hernando Lizarralde, Secretario.