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CSJ - SC13-09-1954 - [042]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-09-1954 - [042]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 042 de 1954 SOBERANÍA DEL TRIBUNAL EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. — SU ALCANCE El sentenciador se encuentra provisto por la ley de amplios poderes discrecionales para formar su propio juicio con base en las presunciones inferencias o deducciones racionalmente desprendidas de los informes periciales, cuando quiera que la sujeta materia no versa sobre avalúos o regulaciones numéricas en el caso del inciso 1º del Art. 721 del Código Judicial, o de hechos que caen bajo los sentidos externos en la hipótesis del artículo 722 ibídem. Por consiguiente, en puntos susceptibles de opinión nada más, pero no de certeza, la convicción del Tribunal debe prevalecer ante la Corte en casación, por cuanto el debate al respecto quedó definitivamente cerrado en la instancia.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2146

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Municipio de Medellín

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HENÁNDEZ ARBELÁEZ

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre trece de mil novecientos cincuenta y cuatro. Por escritura número 9 otorgada en la Notaría 1ª de Medellín el 3 de enero de 1939, Obdulia, Gabriela y Luisa Mejía Isaza compraron el terreno y casa de tapia y teja que, bajo el número 509 de la carrera de Alemania; se hallaba ubicada en el barrio de

"Miraflores" de aquella ciudad. En las inmediaciones y en el año de 1944, el Municipio de Medellín inició el trabajo conducente a la canalización y cobertura de la quebrada de "La Cangreja", para lo cual, mediante excavaciones, empleo de dinamita para remover roca y piedras, y demás tareas auxiliares, profundizó el cauce, pero dejó inconclusa la obra por largo tiempo. Construía también por entonces el alcantarillado de la calle de Colombia, entre carreras Francia y Alemania. Y sucedió que una piedra rodada, de dimensiones suficientes para obstruir el libre paso de las aguas, vino a quedar en el cauce, de tal modo que por la carrera de Alemania tomaba curso !a corriente represada en busca de salida, para precipitarse más adelante al lecho acostumbrado. En 22 de noviembre de 1949, por acción del agua y consecuenciales deslizamientos, vino a tierra una columna que sostenía aquella casa, y las moradoras se vieran en la necesidad de desocuparla. Más tarde, el 10 de junio de 1950, la habitación se derrumbó íntegramente. Contra el Municipio de Medellín incoaron demanda las propietarias del inmueble para pedir que se le declarara responsable de los perjuicios causados por el siniestro, que se estimaron en $25.000; y que, en consecuencia, sea condenado en definitiva al pago de esa cantidad o la resultante del avalúo pericial en el curso del juicio. El Juez 2º Civil de aquel Circuito desató el litigio en primera

instancia, por sentencia absolutoria proferida el 8 de agosto de

1951. En tanto que el Tribunal Superior de Medellín para finalizar el segundo grado del juicio, con fecha 27 de enero de 1953, resolvió así: "El Municipio de Medellín debe a las señoritas Obdulia, Gabriela y Luisa Mejía Isaza el valor de los daños que les ocasionó con motivo del accidente de que traía la presente sentencia. Tales perjuicios se regularán por el procedimiento del art. 553 del Código Judicial, y en ningún caso excederán de la suma que fue fijada en la demanda como valor de ellos".

Cumple ahora decidir sobre el recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandada. Se apoya en la causal 1ª, y en forma muy precisa están formulados dos reparos: uno como principal y el segundo como subsidiario. El primer motivo consiste en la alegada violación de los artículos 705, 722 y 723 del Código Judicial, por error de derecho al apreciar el sentenciador la prueba por peritos y entender que el Municipio de Medellín, "es responsable, y responsable único, por culpa a él imputable, del derrumbamiento de la casa de las señoritas Mejía Izasa", expresa la demanda. Y después de comentar varios pasajes del fallo acusado y de referirse a la prueba pericial, dice: "Ocurre, sin embargo, que de los ocho peritos que dictaminaron acerca del origen del accidente de que se queja la parte demandante, dos de ellos extrajudicialmente y únicos que estuvieron en pleno acuerdo, los seis restantes estuvieron, por lo general en completo desacuerdo y en forma manifiestamente

excluyente del parecer de los demás ora en cuanto a sus conclusiones mismas ora en cuanto a la fundamentación técnica de ellos".

Y agrega más adelante: "Resulta pues de las memoradas contradicciones que en gran parte corresponden a simples conjeturas de los distintos peritos, que en realidad se ignora la existencia de una causa precisa y cierta como determinante de la destrucción de la casa perteneciente a la parte actora, y si se prescinde de la consistente en haber construido ella en terreno inapropiado para el caso, por su calidad de deleznable, circunstancia ésta que repugna, por lo demás, a las pretensiones de la referida parte demandante".

Estima así el recurrente que por faltar uniformidad en el dictamen siquiera de dos de los peritos, en lo que respecta a los fundamentos y conclusiones, no reúne la prueba los requisitos previstos por la ley, surge error de derecho en su apreciación y, por consecuencia, el quebrantamiento por el sentenciador de los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual.

Se considera: El fallo acusado se detiene no sólo en el análisis y valoración de los informes periciales, sino que estudia del mismo modo las demás pruebas que obran en autos, como declaraciones de testigos e inspecciones oculares, y encuentra establecido el hecho de que el Municipio de Medellín empezó en 1944 la canalización de la

quebrada de "La Cangreja" y el alcantarillado de la calle de Colombia entre las carreras de Francia y Alemania; que profundizó el cauce de aquella vertiente de agua, que suspendió por varios

años la obra, inconclusa todavía cuando en 22 de noviembre de 1949 la casa se hizo inhabitable, y que en la misma forma estaba suspendida a mediados de 1950, en que se vino a tierra por completo la dicha edificación. Cierto es que la materia sujeta al dictamen no es de aquellas que permita llegar a conclusiones indubitables de acuerdo con .las normas científicas concernientes a la profesión de los peritos, con base en hechos perceptibles por los simples sentidos externos sino que por la naturaleza misma de las cosas el caso sub judice queda situado en el campo de los juicios, presunciones, inferencias y deducciones conducentes a los poderes discrecionales con que está dotado el sentenciador de instancia para formar su propia convicción, mediante la sana crítica de los elementos auxiliares de su juicio según se desprendan de los términos de la peritación, la calidad misma de los expertos, y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen. O sea, que la hipótesis está prevista por el artículo 723 del Código Judicial, cuyos términos someten el valor de la prueba por peritos en tales eventos a la persuasión racional del juzgador, dentro de arbitrios tales que el ataque en casación por lo común no tiene cabida. El sentenciador examina los diversos dictámenes periciales que estuvieron a su conocimiento. No acepta que la circunstancia de que los desagües domiciliarios se encontraran desconectados con la alcantarilla de la calle de Colombia fuese la causa determinante de los deslizamientos, según la opinión de los doctores Franco y Yarce, porque no la consideran así los peritos

doctores Vargas, Guendica y Escobar, ni tampoco los que actuaron en la segunda instancia, doctores Mondragón, Pérez Castro y Agudelo; y porque, además, en sentir del Tribunal, si los empalmes no fueron hechos, debe concluirse que el Municipio no tuvo el cuidado y la elemental previsión de efectuarlos cuando construyó el alcantarillado central, que era de reciente ejecución. Desecha igualmente el Tribunal que la causa directa del daño se hallara en la existencia de aguas subterráneas, como lo indicó el perito Dr. Vargas, sin que estuviesen de acuerdo el Dr. Guendica, ni tampoco los otros peritos. Doctores Mondragón, Pérez Castro y Agudelo. "Para la Sala —dice el sentenciador— es muy juiciosa la observación del perito Dr. Agudelo, en el sentido de que esas corrientes, que antes jamás habían producido deslizamientos en ese sector, no influyeron ni podían influir, salvo que se produjeran alteraciones en el equilibrio de las originales masas de tierra que están en posición superior a tales corrientes subterráneas. Admitir lo contrario a lo que sienta el perito Dr. Agudelo equivaldría a admitir una coincidencia por demás extraña. Y esto equivaldría a situar la génesis del accidente en un plano absolutamente oscuro lo qué es inaceptable, máxime cuando en varias peritaciones se indican las causas determinantes". Entendió pues el sentenciador que la causa fundamental del siniestro fue debido a pérdida de solidez en el terreno donde la habitación estuvo edificada, como fenómeno consecuencial del

hecho de haberse adelantado la obra municipal sin las precauciones indispensables, y por suspenderla durante varios años, no obstante el peligro para las propiedades vecinas. Dice, en efecto, el Tribunal: "Es obvio que de no tornarse inconsistente el terreno, no se hubiera derrumbado la edificación que por 17 años, desde que fue construida, se había mantenido firme. De suerte que el motivo por el cual la casa se vino al suelo fue el haber perdido su solidez el terreno sobre el cual se levantaba. Y la causa decisiva de este fenómeno fue, al decir de varios testigos, y conforme al concepto fundamentado de algunos de los distinguidos ingenieros que intervinieron como peritos, hecho de haberse adelantado la canalización de "La Cangreja", en primer lugar sin haberse tomado las medidas aconsejables para impedir el desmoronamiento de las tierras adyacentes, y en segundo lugar este mismo hecho unido a la inexplicable conducta del Municipio de dejar inconclusas esas obras durante varios años, a pesar del peligro evidente que esto implicaba para las propiedades vecinas". Entre otros elementos de juicio, esta convicción del sentenciador encuentra apoyo en el parecer unánime de los peritos Dres. Mondragón y Pérez Castro, cuando absolvieron la pregunta c) del interrogatorio formulado por el Fiscal, a saber: "c) —Si es verdad que la casa de las demandantes estaba construida sobre un terraplén artificial formado con tierra movida y mal pisada, el cual no era por tanto apto para la construcción del edificio".

Respuesta: "A la pregunta c) —Mientras la quebrada La Cangreja estuvo

descubierta, no se tuvo noticia de que la residencia de las señoritas Mejía I. hubiera presentado muestras de fallas en su estabilidad. Pero una vez encausada por un colector ciertamente correcto en sus especificaciones técnicas, pero imprudentemente suspendido exactamente en frente de aquella, el efecto del fuerte impacto de las aguas principalmente en las crecidas y borrascas no podía menos de ser fatal: en parte por el golpe mismo de los chorros y en parte por la tracción ejercida por el bloque desprendido a causa del debilitamiento de la "pata" del relleno”. (fs. 44 y 45 v. C. 4.). Se sigue de lo anterior que el juicio del Tribunal en lo concerniente a la valoración de los informes periciales aducidos en el caso de autos, no puede ser infirmado por la Corte, por estar bajo el imperio del poder discrecional propio del juzgador en la instancia. Y así, no prospera el cargo. El segundo motivo está invocado en forma subsidiaria, y se funda en la alegación de que en el supuesto de admitir eficacia probatoria a los informes periciales "lo único perfectamente definido y claro que de ellos aparece es que, si existe alguna culpa a cargo del Municipio, tal culpa sería concomitante de la de la parte demandante consistente en haber construido ésta en terreno deleznable que le exigía la erección de adecuadas fundaciones de la edificación misma". Y después de continuar la demanda con la cita de algunos apartes de los doctores Mondragón y Agudelo, sobre la constitución geológica del terreno, especialmente en su geognosia y estratigrafía, y en cuanto a las fundaciones o cepas de las casa que

fue objeto del siniestro, trascribe este pasaje del fallo del Tribunal: "Es de máxima importancia recalcar que no se ha establecido en los autos que la casa de las actoras, por razón de sus dimensiones o materiales de construcción, fuera tan pesada, que no hubiera sido aconsejable, en atención al peligro de derrumbamiento que podría amenazarla, levantarla sobre suelo terraplenado. Al contrario, parece que se trataba de un edificio de especificaciones comunes y corrientes y de igual naturaleza que las otras del mismo sector".

Y agrega el recurrente: "Desde luego en esta declaración del Tribunal aparece un manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, que toca fundamentalmente con los peritazgos todos que figuran en el juicio, y de manera más manifiesta aún con los peritazgos del Dr.

Mondragón (antes trascrito en parte) y del perito tercero Dr. Agudelo, de los cuales peritazgos aparece que cualquiera que pudiera ser el peso de la construcción, no podía presentar solidez alguna si se construyó sobre el terraplén sin las fundaciones adecuadas". Aduce el recurrente que a más de ese manifiesto error de hecho, lo hubo de derecho en la apreciación de la prueba pericial, por cuanto el sentenciador estimara que la casa derrumbada tenía fundaciones lo suficientemente profundas para quedar apoyadas en capa resistente, cuando esto no aparece atestiguado sino por el perito Dr. Agudelo, no por el Dr. Mondragón ni por los peritos qué dictaminaron en primera instancia. De los errores alegados deduce la demanda que el Tribunal

dejó de aplicar el artículo 2357 del Código Civil, sobre concurrencia de culpas.

Se considera: Si como viene expuesto en el examen de primera acusación, el sentenciador se encuentra provisto por la ley de amplios poderes discrecionales para formar su propio juicio con base en las presunciones, inferencias o deducciones racionalmente desprendidas de los informes periciales, cuando quiera que la sujeta materia no versa sobre avalúos o regulaciones numéricas en el caso del inciso 1º, artículo 721 del Código Judicial, o de hechos que caen bajo los sentidos externos en la hipótesis del artículo 722 ibídem, es preciso admitir en el presente asunto que la convicción del Tribunal en puntos susceptibles de opinión nada más, pero no de certeza, debe prevalecer ante la Corte, por cuanto el debate al respecto quedó definitivamente cerrado en la instancia.

El juicio del sentenciador se fundó en el análisis de todo el acervo probatorio, y las apreciaciones trascritas del fallo cuando se examinó el primer cargo, atinentes a que la casa no se habría derrumbado si no fuese porque el terreno perdió la solidez que tuvo durante los 17 años en que la casa de las demandantes permaneció en pie, no están contradichas por elemento alguno de prueba que en el proceso conduzca a demostrar de manera evidente lo contrario. Aparece admitido por las partes que la casa de las señoritas Mejía Isaza se mantuvo firme durante 17 años después de construida. Y este hecho incontrovertido demuestra por si solo que la edificación tuvo coeficiente racional de seguridad, que no se

desintegró como consecuencia de vicios propios; lo cual, unido a las circunstancias anotadas por el sentenciador, acerca de la canalización de "La Cangreja", del intempestivo abandono de esos trabajos, y a la subsiguiente, de que los derrumbes cesaron cuando la obra quedó concluida, lleva a la conclusión de que no inciden en la sentencia los alegados errores de hecho y de derecho, ni la violación consecuencial de la norma sustantiva invocada por el recurrente. En tal virtud la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el día 27 de enero de 1953, que ha sido objeto del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. — José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario

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