CSJ - SC15-07-1957 - [092]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC15-07-1957 - [092]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1957

cnn 92

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DB CASACIÓN CIVIL

(Magistrado ponentes Dr. JUAN M. PACHON PADILLA) Bogoté¿ julio quince de mil novecientos cincuenta y siete; Rosa Elena Salazar, por medio de apoderado, demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, a Eleazar Patiño Otálvaro y otros, declarados herederos en el jui cio de sucesión de Lisandro Patiño Otálvaro, lo mismo que a «- los subrogatarios de los derechos hereditarios de algunos de e llos para que se declare: 12.) Que Rosa Elena Sálazar es hija natural de Lisan áro Patiño Otálvaro; | 29.) Que en tal virtud tiene derecho a heredar a su. padre natural Lisandro Patiño Otálvaro con exclusión de los S0= dicentes herederos demandados y de sus subrogatarios respectivOS; | 32.) Que debe reconocerse, adjudicarse y cubrirse a Rosa Elena Salazar lo que le corresponda como legitimaria en = la totalidad de los bienes que como integrantes del patrimonio: _de Lisandro Patiño Otálvaro se inventarien en el juicio de sucesión de éste; | 42.) Que los bienes que componen la herencia de lLisandro Patiño Otálvaro deben serle restituidos a Rosa Blena Sa lazar, por los sedicentes herederos demandados, O por sus subrogatarios, o por quienes los tengan por razón de éstos, o a su nombre, o al del causante, o como depositarios. La demanda se fundó en los siguientes hechos:

  1. Que Rosa Elena Salazar fue bautizada en Santa Ro sa de Cabal el dia 14 de abril de 1.907, nacida el 9 de logmigsmos3 | | 2) Que durante múcho más de diez años, y hasta su = E . f . 9 3 muerte, Lisanáro Patifio Otálvaro, trató a Rosa ElenaSalazar como a su hija natural, y proveyó a su gubsistencia, educación y establecimiento, tratamiento a vir tud del cual -los deudos. amigos y vecinos reputarón dá.

Rosa «Elena como hija natural de Lisandro Patiño Otálvaro, de =- suerte que se configuró una posésión notoria del estado de hija natural de: Rosa Elena con respecto a Lisandro; 3) Que Lisandro Patiño Otálvaro falleció en Chinchiné el 25 de febrero de 1.948; 4) Que ante el' Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manigales se adelanta el juicio de sucesión de Patiño Otálvaro, Juicio dentro del cual fueron declarados herederos del causante los colaterales: demandados; | 5) Que en dicho juicio se inventariaron los bienes = muebles e Anmuobles que se relacionan. Fframitado el juicio, el Juez del conocimiento lo dé- cidió en sentencia de 21 de octubre de 1.954 por medio de la —- cual resolvió.lo siguientes "109, Declárase que Rosa Elena Salazar, es hija natu ral del señor Lisandro Patiño Otálvaro, fallecido en Ghinehing, el 25 de febrero de 1,948, "22,- La mencionada Rosa Elena Salazar, en la calidad que se le reconoce, tiene derecho a heredar á eu padre li sandro: Patifio Otálvaro, con exclusión áe los demandados y de <= cualquier persona que no tenga mejor derecho que ella. | 132, Como consecuencia de las anteriorés declaracio nes se adjudicará y cubrirá a Rosá Elena Salazar, lo que'l e co» rresponde como legitimaria, en su calidad de hija natural de -= Lisanáro Otálvaro, o en su sucesión. : "42,= Condénase a la sucesión intestada del señor - . Lisandro Patiño Otálvaro, o a sus subrogatarios, o a quienes —- tengan los bienes que integran el haber herencial por razón deAAA a a AE e Ta A "9% los pretensos herederos, % a su nombre, o al del cáusante, o como depositarios, 4 restituírlos a Rosa lena Salazar, en razón del mejor derecho que la asisteen su talidad.de hija natural del señor Lisandro Pati fio Otálvaroo 050, Ño se hace especial condenación en costas", Apelada la sentencia anterior por el demandado, el = Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 19 de julio de = 1.955, la revocó en todas sus partes, y en su lugar absolvió a= la parte demandadade todos los cargos formulados en la demanda, En su providencia el Tribunal dijos “Acerca de las restricciones y exigencias legales re lativas a los hechos que han de configurar la posesión no toria del estado civil de hijo natural, y a la calidad de la prueba testimonial que se utílice para acreditarlos; = cabe hacer las siguíentes consideracionesde interés para

el caso de autos. "Por lo que respecta á lo primero, de la exógosis del artículo6.0, de la ley 45 se desprende quet "a) la posesión notoria del estado de hijo natural» no puede darse por establecida sino en cuanto se demues pa tren debidamente todos y cada uno de los hechos que, comó ingredientes suyos, relaciona el artículo 60. en mención. Por consiguiente, no se alcanza aquel resultado cuando se omite acreditar cualquiera de esos hechos; no es aómisible, por.otra parte, para el mismo fin, que en sustitución de cualquiera de :ales hechos se demuestre otro contempla do por el artículo en referencia, por más significativo; de posesión que Él seas Desde -luego, nada impide la demos tración de otros hechos no tontdos en cuenta por la ley¿= además de los que expresamente ésta exige demostrarj pero tal circunstoncia apenas indicaré que el interesadose ha excedido del límite mínimo que debe satisfacer, y por 6 » 22 95 => illo, al menos teóricamente, un exceso semejante no pue de menos de considerarse como superfluos Así,por ejemplo, el artículo 60. no rela « ciona entre. los hechos constitutivos de la posesión e- . de hijo natural, el de que el padre haya presentado al hijo an te sus amigos y deudos, hechó que el artículo 397 del C. C. sí relaciona como constitutivo del estado civil de hijo legítimo, Pués bién, no obstante la significación que en sí mismo tienó» un hecho como ese, en el campo de la posesión notoria del esta do de hijo natural su demostración, estrictamente hablando, no

tiene función constitutiva ninguna, precisamente porque la ley no le ha dado a tal hecho el carácter de elemétnto constitutivo de la posesión del estado civil:de hijo natural. Por lo mig : mo, el se doja de acreditar uno de los hechos: constitutivos de: termigiados p.r el artícu60l. on o podrá darse por establecidas la posesión notoria del estado civil de hijo natural, aunquecon la más abundante y eficaz prueba se demuestre que el pre » sunto padre presentó al hij.o como natural ante sús amigos ydeudos. | "b) El artículo 60+, no sé limita a decir que la posesión notoria del estado civil de hijo natural resulta deque el padre haya tratado al hijo como tal, sino que define en qué debe consistir ese tratamientos en que el padro haya aten= aido a la subsistencia, edufación Y: 'establevimiento del hijoz=> 6s decir, desarrollando estos congoptos en su orden, en qué el padre haya atendidot a la satisfacción de las necósidades ques demanda la saluda y conservación física de una persona, como alimentación, alojamiento, vestido, servicios médicos y farma pa céuticos; a la satisfacción de sus necesidades intelectuales, procuránáolela adquisición de conocimientos generales median= te la enseñanza; y 4 velar por su organización en la vida, eno es96 forma de colocarlo en estado de atender por sí mismo a su subsistencia. "e) Según el artículo 60%, comentado, el hecho de qué el padre haya tratado al hijo como natu » fal; proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, debe proyectarse sobre el ambiente social y familiar, en forma

que los amigos, vecinos y parientes, por virtud precisaménte o de ose tratamiento, adquieran la convicción de que entre unó y otro media la relación de padre a hijo natural. Por consiguiente,- obsérvese bien, la fama que pueda crearse respecto a que una -= persona tiene el carácter de hijo natural de otra, ño la ecos ge la ley como elenéento constitutivo de la posesión del estado de hijo natural sino en cuanto sea la resultante de haber aten dido el presunto paúr» a la subsistencia, educación y estables cimiento del hijo. Sólo a la lus de antecedentes como esos la= fama es reputada seria y digna de consideración para ese fin,» luegosi ella se apoya en circunstancias de fnáole distinta, no puedé ser tenida en cuentas - "Por lo que se refierea l segundo de los temas atrás planteados, esto es, a la calidquea ddeb e satisfacer la prueba testimonial qué se utilice pará demostrar los hechos -» constitutivos de la posesión del estado civil de híjo natúral, la doctrina y la jurisprudencia, en consideración e la naturale za misma y á la trascendencia de los hechos materia de la prue= bas y en consideración también, entre nosotros, al particular= rigor que preside la fórmula del artículo 399 del C. G., estén . de acuérdo en que al analizar la prueba el Juez no debe Obrar= sólo con la seriedad y responsabilidad que supone ya el examen de cual quier prueba en cualquier juicio, sino que su severidaá a esos respectos ha de ser todavía superior a la normal, para “e que en esa forma, si la prueba resiste la orftios más exigente,

la posesión del estado aparezca acreditada irrefragablemente, (A A A 2424 A o o 5 AL e corzo lo quiere el artículo 399, es decir, con tal vi gor que no pueda ser contrarrestada y que se imponga a la conciencia del fallador sin dejar campo á la me nor duda o vacilación. - "En las anteriores ideas están inspirados los Siguientes conceptos de la Corte Suprema de Justicias. "Si la exigencia probatoria del artpículo 399 sepredicad e la posesión de estados menos propios a la incertidumbre, el requerimiento sube de punto en relación con lá pos sesión de estado de hijo natural, en donde el campo es másaccesible a la falsa apreciación de las gentes a 5ituacionesequivocas entre los supuestos paáer heijo , que facilmente = pueden conducir a los jueces a cometer graves errores judicia les, dejándose influlr por simples apariencias, muchas veces creádas por testigos ligeros de crieterio a lo que sería ya = escandaloso, por testigos inescrupulosogd».... La naturaleza = de los hechos erigidos como causales para autorizar la inves tigación de lá paternidad natural, requiere elementos probatorios de tanta convicción, que dejen al Juez sáín ninguna sombra de duda sobre la efectiva realización de esos hechos, No pien= do posible acreditar la paternidad por medios directos, la ley recurre a la prueba de ciertos héchos por vía de presunciones.. Entonces la verdad juáicial de óstas debe imponerse a la con SS ciencia del juez espontáneamente, sin dificultades, porque cual

quier duda grave que surja en el proceso áe la formaciódnel con vencimiento desvirtúa la fuerza probatoria de la presunción y = la deja anulada ( G. J. nos. 2.025, po 697 y 2,134, p. 375), 1El tratamiento que forma la reputación y que lle va á la fama, tiene que ser estableoido por modo irrefragable;-» dice la ley, y por un conjunto de testimonios fidedienos, dice la Ley, y por un cun junto de -sambiccatlos Midesionon, dice la - To - "2 98 misma ley; irrefragable, es decir, que no deja la ma. nor duáa, que no admite ni objeciones, ni vacilacio «- nes. Y como esto toca al Juéz apreciarlo y decídirlo, ante 61 deben presentarse logs hechos de manera lumi = -nOYa), por decirlo astro pro" (0. J, nos. 2.124 y 2,125 p. 89) | "El rigor en el examen de la prueba: testimonial, en estas materias, úebe en primer término versar sobre sus aspec » tos formales» esto es, sobre las condiciones generales que Sue. tentan la fuerza de convicción de todo testimonio, y a cuya Pro ducción provéen aleunas de las formalidades prescritas en los -= artículos 683 y siguientes del C. TJ. si el testimonio es res is ponsivo, exacto y completo, si el testigo da o no la razón dé = su dicho, si explica suficientemente sue respuestas etos Y debe versar luego sobre la categoría y éntide dlosa hdech os mismoge declarados, para ver si ellos encajan dentro de la hipótesis de

hecho que conforme al artículo 60, de la ley45” d e 1.936 -confi+ gura la posesión notoria del estado de hijo natural. "En armonía con lo anterior cabe advertir que, por= ejemplo, es inaámisible la afirmación de los, testigos que se limiten a decir, simple y generalmente, que el presunto padre,» ha atenáido a la subsistencia, educación y establecimiento del= hijo. Los términos "subsistencia, eétucación y establecimiento" constituyen simples conceptos que representan cada uno un con junto de hechos precisos) determinados y de naturaleza afín, y=- es sobre estos hechos, y do sobre 'el concepto que ellos concurren a formar, que debe versar la declaración de log testigos q» Por otr: parte, de una afirmación abstracta como la que se ha -- puesto por vía de ejempio, nó púede ni” remotamente predicarse + que sea explicada, responsiva y completa, precisamente porque +. de ella está ausente la razón del dichos.” | Después de un estudio de las pruebas concluyes “La Sala considera que la demandante no ha demos » : an “2 99 trado la posesiódne l estadod e hija natural invoca=. do por 'ella para pedir la declaraciónde que lLisan =. áro Patiño es su padre natural; y consiguientemente= no puede prosperar la acción de filiación natural in coada en la demanda, ni la de petición de herencia consecuencial de aquéllat, Contra esta providencia la demandante interpuso re. curso de casación, el que en su oportunidad ha sostenido, invo» cando el motivo lo. del artículo 520 del C.+ J., y con apoyo en+

él dice que la sentencia viola indirectamente el artículo 40. de la ley 45 de 1.936 en su ordinal. 50. y el artículo 60. de la. misma ley, "por falta de aplicación, como consecuedne ceirraor . de hecho evidente en le apreciación de las pruebas", Pundamenta el cargo afirmando que el Tribunal no to mó en cuenta ni les reconoció vigor suficiente a las declaracio nes de Benicio Caviedes, Luis Carlos Franco, AntoJonsé iMaoriñ , Elías Mejía, Tano Rincón y Prencisco Arbalgez quienss deponen = - sobre "hechos concretos" constitutivos de tratamiento especial... de padre, o "Los testagos, dice, declaran que conocieron a Rosá. Eleno Salazar y que la consideraron hija natural de Lisandro Pa. tiño por haber presenciadoe l trátamiento que éste lé daba. Ela concepto declos testigos está basado en hechos como el de aten= ciones personales, regalos de objetos y méercencias, de máquinas. de coser, hechos que ellos consideran que no podian realizarse” sino hacia quién tenfa vinculación próxima de sangre con quiétñ». los ejecutaba, Además, declarnó apnor,qu e en ello se fundarens.-. sino para testificar lo que el artículo-60., considera támbién =. esencial, es decir,.la fama pública del hecho, que Patiño mismo les dijo que era su ja y que por tal la tenían los amigos y = el vecindario". _ | Luego agregas "Cometido el error de hecho palmariamente demostra Alo 9. do,.el Tribunal, por ello, dejó de aplicar al caso sub=»judice el artículo 60. de la ley 45 de 1.936 “

que le decía en qué consiste la posesión notoria » del estado de hijo natural. Como no dió vigor su» ficiente a los hechos. sobre. los cuales declararon los testigos .no podía aceptar que esog deudos y amigos y vecinos hubieran = reputado válidamente nunca a Rosa Elena Salazar como hija na = tural de Lisanáro Patiño. Y, naturalmente, violó también en la misma forma indirecta y consecuencial, él artículo 40, de la = citada ley en su ordinal 50. porque lo mismo qué el anterior,- no lo aplicó, debiendo aplicarlo, como “lo hubiera hecho sí nohubiera sufrido la equivocación demostrada, en el cuál caso su fallo hubiera tenido el sentido de declarar la paternidad na = tural de Patiño respecto de Rosa Elena", Se consideras | | Según Puede observarse por las anteriores transerip clones, el recurrente discrepa del Pribunal en la apreciaciónque éste hace de los testimonios águcidos para establecer la Po sesi. nóotonri a del estado de hijo natural, Consider.. que en laapreciación de los testimonios aducidos incurre en error de hé= cho evidente, que conduce a la violación indirecta de la ley =- 45 de 1.936, artículos 40., orinal 50s, y 60. Enfrenta así su» propio razonamiento al enáliéis del sentenciador econ el fin deque mediante un nuevo exámen de las pruebas se llegue por la Cor te a una conclusión diferente que permita la declaración de pa= ternidaá natural. | | a sentir del Tribunal, el contenido de las declara ciones, globalmente considerado; no acredita la posesión noto =

ria del estado de hija nátural de la demandante con respecto aLisanáro Patiño Otálvaro, porque la afírmación áe que Él atendió a su subsistencia, educación y establecimiento, no puede > ser tomada en cuenta porque "no era acerca de esos conceptos abs

  • 10104 ( tractos que les correspondía deponer a los testigos, sino acerca de los hechos concretos que los configura ran".

Analiza las declaraciones de Antonio José Marín+ = Vásquez, Benioio Caviedes, Elías Mejía, Juan Arbeláez, Tano Rin= cón, buis Carlos Pranco y Francisco Arbeláez y se refiere a las» de Roberto Sánchez, Ramón Marín y Carlos Cardona de las cuales = dice que "nada tontienen sus testimonios que merezca ser tenidoen consideración". Tal anélisis es el siguientes . "Antonio José Marín Vásquez dice que desde. que te nía cuatro horas de nacida conoce a le demaridante, conocimiento ' que adq uirió como comensal. y asidño visitante del restauranteque entonces tenia Estefanía Salagar, madre de aquélla; que enese restaurante tambien se alimentaba Lisandro Patiño Otálvaro; que entre Estefania y Lisandro existían relacicnes, y qué el testigo era el mensajero de ellos; que Rosa Elena es hija de am bosá que Patiño "tenfa una contrata de leche para alimentar a » la niña Rosa Elena; de manera que dicho señior. sostenta de alimentación, vestidos educación, remedios y general de todo lo » que esa niña necesitaba para su subsistencia"s qué en presen ».

cia suya y de otra persona, Patiño manifestaba que Rosa Elena e ra su hija; que Patiño, con ocasión del bautizo de Rosa Elenaimpuso el nombre que ésta había de llevar; que Eleázar Patiño,- hermanod e Lisandro, sabía, sabe y reconocía que Rosa Elena era hija de Lisandro3 que a virtud del tratamiento de que habla=- el testigo, todos los amigos, vecinos y parientes reputaban aLisandro como padre natural de Rosa Elena: "Benicio Caviedes afirma que Lisandro Patiño le diz. jo muchas Veces que Rosá Elena era su hija natural, nacida de = gus relaciones con Estefanta Salazar; que Lisandro atendía a -= los gastos de escuela de Rosa Elena, y también a su subsisten » 102 a. $ cia y establecimiento; que Résa Elena nació en un há tel que tenía la madre de Estefanía, en donde se ali mentaba Lisandro y tenía relaciones con éstaz que es tima que durante unos cuarenta años Lisandro. trató y mano de Lisandro, reconocía a Rosa Elena Como hija natural de- éste,l o mismo que los vecinos, entre los cuales cita algunoS. | "Elfas. Mojía manifiest-aqu e cuando hace cuarenta a ños se fué a vivir á Santá Rosa, conoció a Slisandro Patiñozque con alguna frecuentia entraba al almacdeé nest e una señora, de donde salía portando paquetes, de quien Lisganáro le di jo que era su concubina, y cuyo nombre era Estefanía Salazarz= que despues de un tiempo" vefa que Estefanía iba al almacén encompañía de una niña, saliendo ambas de allf con atañosd e ropas y qué al preguntarle a Lisandro que quiener a la niña, $9= te le contestó que era una hija Suya y de Estefanfa; que todaslas personas decian que Estefanía era. la concubina de Lisandro. "Juan Arbeláez dice que conoció desde cuarenta ycinco años atrás a Lisandro Patiño; que le consta que éste sos. tuvo relaciones durante unos cuatro años con Estefanfta Salazar; que cuando 'el testigo tenía unos 12 años de edad Estefanía tu= vo una hijas que estando la niña "caminadorá,' supo, porque Li. sandro se lo dijqoue ,er á hija natural de éste; que recuerdásque Patito le regaló a Rosa Elena una mácuina de coser, cuando: ésta estaba en la escuela; que lé consta que Lisandro recono =- ció a Rosa Elena como hija natural suya, proveyendo a su sub -. sistencia, alojamiento, educación y establecimiento; que Lisán dro era visitado por la niña en su almacén, y allf lé prodiga= ba caricias, y que siempre le manifestaba a todo el mundo quese trataba de su hija; que Rosa Elena, estando Lisandró enfer. mo, iba 8 visitarlo y á llevarle alimentos; que Elegzar Patiño le manifestó al testigo quea la única que reconócia como hija EN e natural de Lisanéro, era a Rosa Elenaz que los parien tes, amigos y vecinos de Lisandro y Rosa Elena los re putaban como padre e hija naturales, en virtud del » trato que se daban uno y otro.

  • 5 "Pano Rincón expresá que trabajé con Lisandro PatáA fio en el almacén que éste tuvo en Santa Rosa, y pudo darse cuen ta de las relaciones que existieron entre Lisandro y Estefanía Salazar; que después conoció a Rosa Elena, hija de Estefanía¿» quien desde muy niña iba al almacén, en donde Lisandro la cor templaba y les hacía regalos; que Lisandro le decía que esa ni ña era su hija natural; que le consta que Patiño le suministra ba a esa niña lo necesario para su subsistencia y le daba cducación; que en virtud de este tratamiento, todos lós vecinos “. reputaban a Lisandro como padre natural de Rosa Blena”¿ | Estas son las pruebas respecto de las cualés afir» ma el recurrente haber incurrido el sentenciador én error dehecho evidentes Mas, eomo los TFibunales "son soberanos en la”. apreciación de las pruebas", conforme ha sostenido la Corte reí teradamente, su intervención en estos casos ge limita "a aque + llas en que es protuberante el error porque no se ajústa en na» da esa estimación a lo qué él proceso narra”. En la senténcia » aparecen -examinadas cuidadosamente las declaraciones de los tés tigos y es con base en ese exámen como el Tribunal llega á la » convicción de que nó se ha demostrado, én forma irrefragable, - qué el tratamiento que Patiño le daba a la demandante constituía una posesión notoría del estado de hijo natural, Funda su convicción en que los testigos deponen a » cercad e hechos y circunstancias que no tionen "yigor suficien

te para acreditar la posesión notoria de que aquí se trata",por. tratarse de hechos aislados, como el obsequio de una máquina de. coser, de cortes de tela y otras mercancias de su almacén o éle gsuninistro de leche para la alimentación de Rosa Elena cuando estaba pequeñas = A "SÓ sl CS o ART y » : Y sr 104 e. 13 => Ahora bien, si esas declaraciones, únicas pruebas áportadas al respecto, no lograran lleyar al áni mo del sentenciador el convencimiento pleno sobre la existencia de las condiciones en virtud de las cualesl a ley permi:e la declaración de paternidad natural y no ás pareciendo, por otra parte, que su estimación de las pruebas = choqué con la realidad procesal de manera manifiesta con "evi = dencia tal qué se imponed e golpe", para emplear una expresión- áel mismo recurrente, no se ve como sea factible én casación de jar sin fuerza ese convencimiento, siendo asi que no se tratade una nueva instancia, sino de un recurso extraordinario, ins» titufláo en interés de la ley y que por eu naturaleza resetringida es opuesto a la considercrción, libre y sin limitaciones, detodos los aspectos del debates | Además, "para que pueda hablarse de error evidentes de hecho en la apreciación de una determinada pruéba, es nece « sarío qué la equivocación en que haya incurrido el Tribunal sea. de tal naturaleqzuea a primera vista y sin mayor esfuerzo en « el análisis de las proabanZas), se vea que la apreciación hecha»

por $1 pugna evidentemente y de manera manifiesta con la reali» dad del proceso, bien porqué 56 parte del errado supuesto de -» que ún hecho inexistente o no probado ha sucedido, o de que no» ha acontecido uno que realmente se ha producido y está menifieg tamente probado en los autos" (G, J. no. 2098, po 345). Por lo tanto, no prospera el cargo. Por lo E puesto, la Corte Suprema de Justicia, en = Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la” República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen tencia de feoha diez y nueve (19) de julio de mil novecientos= cincuenta y cinco (1.955), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio ordinario áe Ro A Ny e 1.05 “sa Elena Salazar contra Eleázar Patiñlo'y otroso Costas a cargo del recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, inséórtese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunald e o "stgen Guillermo Garavito Durán | Daniel Angola Escobar” mnriquo 6ireldo Zuluaga _Pablo Bnilio Manotas. Juan í. Pachón Padilla Prancisoo de Pp, Vargas Jorge Soto Soto, secretario.

Consultar sobre este documento ...